Radicación Interna: 08001-31-53-008-2018-00042-01 Código Único de Radicación: 45765 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Rayner Manuel Castro González, Cris Mary Avila, Piedad Gonzalez Escorcia (menor LFCG) Fredys Castro Muñoz, Freddy y Freiner Castro Gonzalez Demandados: Edwin Conrado Meriño, Carmen Chacon Lebrun, Auto Taxi Ejecutivo Carlos Alberto Bravo Ballesteros, Mauro Salamanca Herrera, Cooperativa de Transportadores de la Guajira Barranquilla, D.E.I.P. diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Se decide el recurso de apelación presentado por el demandado Mauro Salamanca Herrera contra el auto de 22 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que rechazó el Llamamiento en Garantía formulado por él.
ANTECEDENTES Rayner Manuel Castro González, Cris Mary Avila, Piedad Gonzalez Escorcia (menor LFCG) Fredys Castro Muñoz, Freddy y Freiner Castro Gonzalez presentaron demanda de responsabilidad civil en contra de Edwin Conrado Meriño, Carmen Chacon Lebrun, Auto Taxi Ejecutivo Carlos Alberto Bravo Ballesteros, Mauro Salamanca Herrera, Cooperativa de Transportadores de la Guajira, que fue admitida el 18 de abril de 2018 por el Juzgado del Conocimiento Al comparecer el sr. Mauro Salamanca Herrera, luego de contestar la demanda, aportó otro memorial efectuando un Llamamiento en Garantía al sr. Jorge Enrique Arenas Maya, el cual fue rechazado en el auto de 1º de marzo de 2024, Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión y concedido el recurso subsidiario en el auto de 30 de agosto de 2024, en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES En el caso presente, no existe controversia en cuanto a que el memorial de rechazado por extemporáneo fue enviado como un mensaje de datos al correo del Juzgado el 26 de febrero Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 08001-31-53-008-2018-00042-01 Código Único de Radicación: 45765 de 2024, a las 4:43 PM, ni de que ese era el último día del término concedido para los efectos de descorrer el traslado de la demanda y formular las defensas que le correspondieran al señor Mauro Salamanca Herrera La decisión de la Jueza está fundamentada en la norma del artículo 109 del Código General del Proceso que regula la Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones disponiendo, en lo pertinente: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” Y, que en concordancia con el tenor del Acuerdo N° CSJATA22-141 del 8 de junio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura, vigente a la fecha de acontecimiento de estos hechos, que definió la hora del “cierre” del Despacho al establecer el horario de atención al público en los Despachos Judiciales y Dependencias Administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del 15 de junio de 2022 en un horario de 7:30 a.m., hasta las 12:30 p.m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., por lo que tanto para el posible recibo de memoriales físicos como digitales esa última hora de la tarde define el momento en que concluye la labor diaria de los despachos Judiciales, aunque los medios electrónicos puedan seguir funcionando.
Si bien, el recurrente menciona una providencia de tutela STC13728 del 14 de octubre de 2021 de la Sala de Casación Civil en que se aplicó un criterio referente a un atraso de solo un minuto aceptando un memorial luego del vencimiento de ese horario de atención al público, debe tenerse en cuenta dicha Sala de Casación Civil en una sentencia posterior del 7 de diciembre de 2022 véase nota 1 al confirmar la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2022 de la entonces Sala Segunda Civil Familia del Tribunal, que negó el amparo frente a un memorial, igualmente, remitido luego de las 4:00 pm, avaló el criterio que es razonado y razonable de que se puede considerar extemporáneos los memoriales recibidos luego de esa hora.
Al expresar: “Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que las mencionadas determinaciones no se tornan arbitrarias. … Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis normativo y probatorio que efectuó el juzgado accionado para arribar a la citada decisión, por virtud del cual constató que en término no se envió a su buzón de correo electrónico el escrito del recurso, ya que el mismo se recibió el último día de ejecutoria de la decisión recurrida, pero después del horario de atención al público, por lo cual se entendía recibido al día hábil siguiente, situación que no sufría variación por el hecho de que en término se radicó el mismo 1 En la acción de tutela instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado ponente Radicación n.° 08001-22-13000-2022-00708-02 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 08001-31-53-008-2018-00042-01 Código Único de Radicación: 45765 escrito, pero ante otro juzgado, toda vez que esa actuación no generaba efectos procesales para el juicio tramitado”.
Se alega, por el recurrente que se intentó remitir ese correo a la 3:06 PM de ese mismo día, reconociendo que tal mensaje no podía llegar a la bandeja de correo del Juzgado, pues se indicó como destinatario un correo diferente al escribirlo faltándole una letra y que luego se corrigió ese error enviando el mensaje al correo correcto a las 4:43 pm, aportando unas capturas de pantalla para acreditar esa circunstancia. Por lo que no se trata de la existencia o inconvenientes del sistema de correo por fuera del control de la parte procesal que le hubieran sido insuperables, sino de un mero un error suyo, que no fue advertido y luego tratado corregir más de una hora después cuando ya le había vencido la oportunidad para hacerlo.
Razones por las cuales se confirma la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia RESUELVE Confirmar el auto de 22 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso. Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.
Y, ejecutoriada esta providencia, póngase lo actuado a disposición del Juzgado de origen, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase Alfredo de Jesús Castilla Torres _ Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 08001-31-53-008-2018-00042-01 Código Único de Radicación: 45765 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0c334dc8a4aa865d12a3197de3bbc69a21f0b75277f39f560ab08a645881bdf Documento generado en 17/01/2025 09:13:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co