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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO CIVIL 70001310300120120017003 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Causante Consecutivo: Ejecutivo Civil Singular: Fabio Villegas Salazar: Juan Carlos Fernández Dajud: 70001310300120120017003 ASUNTO PARA RESOLVER Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes contra el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el 12 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 12 de noviembre de 20241, el juzgado de origen declaró improcedente la solicitud de nulidad postulada por el abogado de la parte ejecutada (ordinal 1° resolutiva) y, asimismo negó el decreto de la medida de embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 340-14015, 34091314 y 340-91315, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, peticionado por el ejecutante (ordinal 6° resolutiva).

Las anteriores determinaciones estuvieron fundadas en los siguientes argumentos: Improcedencia de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada: El juez declaró improcedente la solicitud de nulidad basada en la supuesta interrupción del proceso por la muerte del 1 Ver “157AutoDecide” C01Principal demandante. Argumentó que, de acuerdo con el art. 159 del CGP, la interrupción del proceso por fallecimiento de una de las partes solo aplica cuando ésta, no esté actuando mediante apoderado judicial.

En este caso, el demandante fallecido tenía un apoderado judicial cuyo poder no fue revocado, por lo que sus actuaciones posteriores son consideradas válidas. Además, señaló que el demandado carece de legitimación para solicitar la nulidad por indebida representación, ya que no es el afectado directo (los herederos del demandante), según lo establecido en el art. 135 del CGP.

Negativa de decretar nuevamente el embargo y secuestro de otros bienes: El juzgado decidió no decretar nuevamente las medidas de embargo y secuestro sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 340-14015, 340-91314 y 340-91315. Ello, fundamentado en que, estas medidas fueron levantadas previamente por caducidad por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Como respaldo de su decisión, trajo a colación la sentencia C-574 de 1998 de la H. Corte Constitucional para explicar que la caducidad implica la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, lo que impide revivir dichas medidas cautelares. RECURSOS DE ALZADA Inconformes con las reseñadas determinaciones, los mandatarios judiciales de ambos extremos procesales formularon sendos recursos de alzada, manifestando básicamente lo siguiente: Ejecutado2 El abogado del demandado argumentó que el juzgado erró al rechazar la nulidad, pues el demandante falleció el 22 de diciembre de 2021, situación que no fue informada al juzgado por los abogados del demandante.

Por ello, tras el fallecimiento, debió advertirse al juzgado para que convocara a sus herederos para aprobar las sustituciones de poder realizadas posteriormente y para que aportaran pruebas de su derecho a ser sucesores procesales, pues resulta indispensable que el juez determine si las personas presentadas como herederos por el apoderado del demandante son legalmente reconocidas como tales.

Asimismo, el 2 Ver “158Memorial” C01Principal despacho tiene el deber de requerir a los herederos determinados e indeterminados del ejecutante para que comparezcan al proceso, presenten pruebas de su derecho y manifiesten si han iniciado el proceso de sucesión. Por consiguiente, afirmó que, al no haberse interrumpido el proceso tras la muerte del demandante y continuarse con una supuesta indebida representación, se impone decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 22 de diciembre de 2021.

Ejecutante3 Se duele de la negativa de decreto de nuevas medidas de embargo sobre los inmuebles con matrículas 340-14015, 340-91314 y 340-91315, asegurando que, el hecho de que tal medida sobre las mencionadas propiedades hayan sido levantadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo por caducidad del registro (acto administrativo) no implica la extinción del derecho a solicitarlas nuevamente dentro del mismo proceso ejecutivo, en tanto no existe ninguna norma (Ley 1579 de 2012, Ley 1564 de 2012 u otra) que lo prohíba.

Agregó que, la sanción por la caducidad del registro se limita a la necesidad de realizar nuevamente trámites como el secuestro y el avalúo, sin embargo, para la acción ejecutiva sigue vigente. Y, según los folios de matrícula, el ejecutado sigue siendo el propietario de los referidos inmuebles, por lo que, es viable el decreto de nuevas medidas.

Arguye que, la sentencia de la Corte Constitucional citada por el juzgado para negar las medidas cautelares (C-574 de 1998) se refiere a la caducidad del derecho de acción en la vía judicial, y no a la caducidad del registro de una medida cautelar como en este caso, insistiendo en que, no se trata de la caducidad de la acción ejecutiva, sino de la caducidad de una inscripción. Finalmente refiere que, la solicitud de renovación del registro de embargo no se pudo realizar oportunamente debido a la suspensión del proceso por el impedimento del juzgado desde marzo de 2021 hasta abril de 2023.

Concedidas ambas impugnaciones (mediante auto adiado 11 de diciembre de 2024) y remitido el expediente a este Tribunal, a efectos de desatar las mismas, se procede a cumplir ese cometido con fundamento en las siguientes: 3 Ver “159Memorial” C01Principal II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Magistratura para conocer de los recursos de apelación interpuesto en contra del presente auto, pues el mismo: i) negó el trámite de una nulidad procesal y, ii) resolvió sobre una medida cautelar; encuadrándose en lo estatuido en el art. 321, numerales 6° y 8° del CGP.

2. PROBLEMA JURIDICOS Tal como están planteados los recursos de alzadas, los temas debatidos en esta sede giran en torno a determinar si: ➢ ¿Resulta procedente declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en un trámite ejecutivo después del fallecimiento del ejecutante -que en el sub examine aconteció el 22 de diciembre de 2021- bajo el argumento de que se debió interrumpir el proceso para convocar a los herederos del causante a efectos de que demuestren su derecho a ser sucesores procesales? ➢ ¿La caducidad administrativa del registro de una medida cautelar de embargo decretada previamente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos extingue el derecho del ejecutante a solicitar nuevamente dicha medida sobre los mismos bienes dentro del proceso ejecutivo? Con miras a dirimir el primer problema jurídico planteado, se considera necesario efectuar las siguientes precisiones: Las nulidades procesales son vicios en los que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden invocarse sobre los hechos y por las causales previas y expresamente contempladas en la ley, puesto que, en materia de nulidades procesales tienen aplicación los principios de taxatividad y especificidad, conforme a los cuales no es posible solicitar aquellas sino únicamente por los motivos contemplados en la ley y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes.

En ese contexto, el Código General del Proceso establece en su art. 133 las circunstancias que invalidan el proceso civil4. En el caso bajo estudio, tenemos que, el abogado de la parte ejecutada fundamenta su solicitud de nulidad en el numeral 3º del art. 133 del CGP, que consagra que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros eventos: “3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Concretamente, afirma el recurrente que al haberse producido el deceso del demandante FABIO VILLEGAS SALAZAR el 22 de diciembre de 2021, el proceso ha debido interrumpirse y convocarse a sus herederos, por lo que, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a tal suceso, a su juicio, estén viciadas de nulidad.

Sobre el particular, desde ya debe señalar esta Sala Unitaria que, no comparte los anteriores argumentos planteados por el recurrente. Ello, por cuanto el art. 159 del CGP, es claro en disponer que, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá únicamente en los siguientes eventos: “1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 4 Cumple anotar que el artículo 133 no es el único precepto que contempla los eventos que originan nulidades, pues el C.G.P. establece otros en los cánones 36, 107 –numeral 1°-, 40, inc.2, 121, inc. 6; 14 y 164. 3.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. Si ello es así, se concluye fácilmente -como con acierto lo hizo el juez de la causa- que, independientemente de que, ciertamente el demandante FABIO VILLEGAS SALAZAR (QEPD) hubiere fallecido el 22 de diciembre de 20215, esa sola circunstancia no produjo la interrupción del presente trámite ejecutivo, pues el mismo no venía actuando al interior del proceso en causa propia, sino que sus intereses estaban siendo representados por apoderado judicial, el cual había constituido desde los albores de esta causa y, como es lógico, mucho antes de que aconteciera su deceso.

De ahí que, no se configure la primera de las hipótesis contenidas en el citado art. 159 del CGP, pues esta solo opera cuando la parte que fallece “… no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial”. Por demás, téngase presente que, el inciso 5° del art. 76 CGP, en armonía con la anterior regla, dispone que: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”.

Por consiguiente, la muerte del demandante VILLEGAS SALAZAR (QEPD) no ocasionó la “interrupción del proceso” y, por lo tanto -contrario a lo alegado por el apoderado judicial del demandado- no se requería proceder conforme al precepto 160 del CGP, norma que dispone: “El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a 5 Ver registro civil de defunción -pág. 2 “164Memorial” - C01Principal la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista”. Refuerza la anterior conclusión, lo expresado por la H. CSJ SC Civil en providencia del 27 de mayo de 2013, Exp.

No. 73001-3103005-2005-00018-01, M.P: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, donde estudió este instituto procesal y adoctrinó: “(…) la interrupción procesal, en el evento allí desarrollado, sólo se produce cuando el fallecido carezca de representante que defienda sus derechos, puesto que, como lo ha señalado esta Corporación, ‘no sólo por el carácter excepcional de la paralización del proceso, sino porque el derecho de defensa, que es el bien tutelado por la causa de interrupción en comentario, no se ve comprometido cuando la persona que fallece actúa por intermedio de apoderado judicial, por cuanto de conformidad con el art. 69 inc. 5º del C. de P.C., la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, quedando a salvo, eso sí, la facultad de la revocatoria del poder por los herederos o sucesores’ (Cas.

Civ., auto del 9 de septiembre de 1996, expediente No. 6210)”. Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión de primer nivel que denegó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial del extremo ejecutado. Prosigue la Sala a desatar la apelación promovida por la parte demandante. Recordemos que, en esencia el ejecutante se duele de que el juez de primera instancia hubiese negado el decreto de nuevas medidas de embargo sobre los inmuebles con matrículas No. 340-14015, 340-91314 y 340-91315, bajo el argumento de que tales medidas ya habían sido practicadas y, levantadas en anterior oportunidad por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante acto administrativo que decretó la caducidad de su registro.

Para dar solución a este problema jurídico, esta Magistratura se fundamentará en los siguientes aspectos: Cancelación de la inscripción de la medida de embargo y sus efectos Según la Ley 1579 de 2012 –Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos-, la cancelación de un asiento registral procederá cuando se presente al registrador “la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido” (arts. 61 y 62).

Siendo, la consecuencia inevitable el que la inscripción cancelada “carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme” (art. 63). Ahora bien, el artículo 64 de la citada ley, se refiere a la caducidad de inscripciones de las medidas cautelares así: “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.

Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. De la norma transcrita, se deriva que, para la cancelación de la inscripción de la medida de embargo es necesario que: i) el registro de la medida cumpla 10 años, ii) la autoridad judicial que decretó la medida no solicite su renovación o prórrogas oportunamente, o que solicitadas haya finalizado el término de la última de aquellas, iii) el propietario del inmueble o un tercero interesado, pida la cancelación aportando los documentos pertinentes, y iv) el registrador emita un acto administrativo a través del cual cancele la anotación de registro, decisión no susceptible de recursos.

No obstante lo anterior, puede suceder que, luego de transcurridos los plazos previstos en el citado art. 64, los procesos se encuentren activos, por lo que es necesario que el embargo decretado recobre su vigencia para garantizar el pago o cumplimiento de la obligación reclamada. Bajo ese panorama -que es el que se presenta en el caso bajo análisis- resulta de vital importancia hacer énfasis en que el art. 61 de la Ley 1579 de 2012 preceptúa que, “[l]a cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una cancelación”.

Al paso que, seguidamente, el art. 63 expresa que “[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme”. Ello significa que, para que se materialice una vez más el embargo, debe mediar orden judicial o administrativa del funcionario que tiene bajo su conocimiento la causa en que se debate sobre esa cautela, ya sea que i) se decrete un nuevo embargo o ii) se ordene nuevamente la inscripción del embargo que fue decretado con antelación, opciones que, vale decir, han sido aceptadas por la H. CSJ SC Civil, como se desprende de los siguientes pronunciamientos: STC11462-2022, STC924-2024, STC9167-2024 y STC9197-2024; último de los cuales vale la pena reproducir sus considerandos: “Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.

Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada.

Cualquiera de los dos caminos es apropiado. Fíjese, que lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme».

Y es que por ambas vías se logra el fin perseguido por el interesado en el embargo, consistente en que el inmueble quede nuevamente a órdenes del proceso de que se trate. Fíjese cómo, en ambos casos, mediará una orden judicial en la que se le informará al registrador la existencia de la cautela, y en ambas situaciones, se generará una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula, con la cual quedará perfeccionado el embargo y despuntarán sus efectos.

Ahora, no es cierto, que, de admitirse la posibilidad de decretar un nuevo embargo, se estaría ante una «coexistencia de embargos», por concurrir aquél cuyo registro caducó y el nuevo, y que ello generaría la extinción de la medida, como lo contempla el numeral 9° del artículo 597 del Código General del Proceso. Dicha regla se refiere a embargos vigentes, debidamente consolidados mediante la respectiva anotación en la oficina de registro, lo que no ocurre en la hipótesis propuesta, ya que, en ese evento, simplemente habría dos decisiones judiciales en el mismo sentido -decretar el embargo del bien- una antigua y la otra nueva, de las cuales, sólo la última generaría una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula.

Es que, para afirmar que una finca raíz está debidamente embargada y, por ende, que no es posible enajenarlo o gravarlo, no basta la existencia de una decisión judicial, es necesario, su inscripción en el registro inmobiliario, como arriba se indicó. Así que, ninguna consecuencia procesal relevante se produce si hay dos órdenes de embargo en el proceso, una vieja, cuya inscripción caducó, y otra, que no es más que una reiteración de la anterior, la cual será objeto de inscripción. Y tampoco sucede nada si la agencia judicial ordena comunicar que se inscriba otra vez la cautela original.

Se insiste, con cualquiera de esas opciones se alcanza el mismo resultado. 2.2.- Desde esa perspectiva, en el caso, no es arbitrario que el juzgado, luego de la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble de propiedad de accionante, y en virtud de la solicitud del ejecutante, decretara la cautela por segunda vez, con miras a provocar una nueva inscripción con la que se generarán los efectos contemplados en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012.

Y, comoquiera que ésta se concretó el 29 de noviembre de 2023, mediante el asiento registral No. 25 del folio de matrícula No. 060-133975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, nada obstaba para que la almoneda fuera realizada el 7 de febrero de 2024, como ocurrió” (negrillas propias de la Sala) Aplicando las citadas orientaciones al caso bajo escrutinio, resulta claro para esta Magistratura que, si bien es cierto, al interior del presente proceso ejecutivo en pretérita oportunidad -concretamente, a través de auto fechado 16 de marzo de 2010-6, el juez primario había decretado la medida de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles de propiedad del demandado, identificados bajo los folios de matrícula No. 340-14015, 340-91314 y 340-91315; cautela que fue materializada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, según da cuenta el oficio ORIPSINC-2710 del 23 de junio de 2010 (y sus anexos) emitido por el respectivo Registrador de I.P. de Sincelejo7, quien posteriormente -pasados 10 años desde entonces- comunicó que, mediante acto administrativo, había decretado la caducidad del registro de tales medidas; no es menos cierto que, como aparece reseñado en la jurisprudencia arriba citada, tal actuación administrativa no impedía que el ejecutante solicitara nuevamente la imposición de dichas cautelas, estando el juez en el deber de decretar por segunda vez las mismas, de ser procedentes.

Debe enfatizarse que, la caducidad administrativa del registro de una medida cautelar de embargo no extingue el derecho del ejecutante a solicitar nuevamente dicha medida sobre los mismos bienes dentro del proceso ejecutivo, siempre que este trámite judicial continúe vigente y así haya sido solicitado por el interesado, tal como acontece en el presente caso.

Siendo así las cosas, se accederá a la alzada impulsada por el flanco ejecutante y, en tal sentido, se REVOCARÁ el ordinal 6° de la parte resolutiva del proveído de primer grado, para en su lugar, ORDENAR al 6 7 Ver “02AutoDecretaEmbargo” – C02MedidasPrevias Ver “03RespuestaOficio” - – C02MedidasPrevias Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo a que, de ser procedente, decrete la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados bajo los folios de matrícula No. 340-91314 y 34091315 ubicados en el Municipio de Sincelejo, y 340-14015, ubicado en el Municipio de Sampués (Sucre) de propiedad del ejecutado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DAJUD.

Finalmente, las costas en esta sede estarán a cargo de la parte ejecutada ante la improsperidad de su alzada; exonerándose de dicha carga a su contraparte dado el éxito de su impugnación. Lo anterior, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEXTO de la parte resolutiva del auto apelado de fecha 12 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, ORDENAR al juez de primera instancia a que, de ser procedente, decrete nuevamente la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados bajo los folios de matrícula No. 340-91314 y 340-91315 ubicados en el Municipio de Sincelejo, y No. 340-14015 situado en el Municipio de Sampués (Sucre), de propiedad del ejecutado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DAJUD.

SEGUNDO: CONFIRMAR el referido proveído en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte ejecutada JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DAJUD y en favor del ejecutante. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9f14f13695a40d3365a4c6db6eff4e6ce693c45a2520f096aa3a8b60ccfad81 Documento generado en 29/04/2025 01:19:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica