Queja (2025 – 196A) 730013105001-2024-00236-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 25 de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Integrada al litigio: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Jesús Alberto Varón Tamayo Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones SAFP Colfondos S.A. SAFP Protección S.A. (2025 – 196A) 730013105001-2024-00236-01 Auto del 25 de agosto de 2025 Recurso de queja Integración al litigio de compañías aseguradoras Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra el auto proferido el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se rechaza el recurso de apelación contra la decisión de no integrar al litigio a las compañías aseguradoras por ella identificadas, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Antecedentes En la primera audiencia de trámite, una vez fracasada la audiencia de conciliación, al no haber excepciones previas por resolver, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué se constituye en la etapa de saneamiento del proceso, en la que se pronuncia sobre la solicitud de la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de integrar al contradictorio con varias compañías aseguradoras que relaciona, considerando el despacho judicial que dicha integración opera cuando se trata de un litisconsorcio necesario regulado en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Queja (2025 – 196A) 730013105001-2024-00236-01 Al analizar las razones de la solicitud encuentra que el fondo pensional privado hace alusión a los valores que se giraron en su momento para cubrir las primas previsionales, por lo que despacha desfavorablemente la petición al encontrar viable definir de fondo el asunto sin la comparecencia de las aseguradoras convocadas, relievando que lo que se pretende en el proceso es la ineficacia del traslado efectuado a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual ya vinculadas a la litis; cuyos efectos económicos que se llegasen a declarar serían cubiertos por las sociedades administradoras de pensiones con cargo a sus propios recursos, razón por la cual no se afectaría los intereses de las aseguradoras aludidas; sin que exista prueba ni norma que obligue a estas últimas a efectuar algún tipo de pago, reembolso o de perjuicios en atención a las posible condenas que se puedan proferir dentro del presente proceso.
Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante la necesidad jurídica y procesal de que las aseguradoras que emitieron pólizas previsionales participen activamente en el trámite dado su interés directo en la litis, cuya negativa de vinculación desconoce la estructura técnica y legal del contrato de seguros previsional celebrado en beneficio del afiliado, actuado el fondo pensional como intermediario, resultando improcedente responsabilizar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de valores que no ha administrado, los cuales no son susceptibles de devolución. En Auto proferido en la misma audiencia pública del 25 de agosto de 2025, la juez a quo decidió no reponer el auto impugnado, por considerar que no existe litisconsorcio necesario frente a las aseguradoras, recordando los argumentos ya expresados frente a una eventual condena y los precedentes sobre vinculación de compañías del seguro previsional.
En cuanto al recurso de apelación, destaca que no fue propuesto como excepción previa sino como una solicitud de integración, cuya decisión no está enlistado en el artículo 65 del CPTSS. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, invocando varios artículos del Código General del Proceso, adicionalmente considera restringido el derecho de defesa y el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Queja (2025 – 196A) 730013105001-2024-00236-01 CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 68 del CPTSS, procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, según el artículo 65 del CPTSS, son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” A su turno, el artículo 321 del CGP, aplicable por remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en consonancia con el numeral 12 del artículo 65 ídem, enseña que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” Queja (2025 – 196A) 730013105001-2024-00236-01 Al impugnarse invocando la causal 2° del anterior artículo en cita, debe precisarse sobre la calidad de tercero, conforme los artículos 71 y 72 del C.G.P. que dicen: “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.
ARTÍCULO
72. LLAMAMIENTO DE OFICIO. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.” En el presente caso, advierte la Sala que se está ante la presentación de un recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de integración del contradictorio con unas compañías aseguradoras, elevada por una de las demandadas, empero, no formulada como excepción previa, siendo decidido en la etapa de saneamiento del proceso, cuya reposición y en subsidio queja se hace denunciando la negativa de intervención de un tercero. Así las cosas, advierte la Sala que al negarse la integración del contradictorio solicitado por la pasiva, tal situación no se asemeja a la negativa de la intervención de un tercero, calidad en la que no concurre al proceso la quejosa, luego carece de legitimación en la causa para impugnar en nombre de las aseguradoras cuya intervención se deniega.
Nótese como la solicitud de integración del contradictorio no se hizo a través de la proposición de excepción previa, que independientemente de su decisión en primera instancia, si es susceptible del recurso de alzada, sin que la ahora impugnante pueda hablar en calidad de tercero, al ser una de las demandadas directas dentro del proceso.
Resulta imperioso señalar que, el supuesto de hecho que consagra el numeral 2° del artículo 65 del CST, corresponde con aquellos eventos cuando se rechaza la Queja (2025 – 196A) 730013105001-2024-00236-01 solicitud de una persona ajena a un proceso o conflicto para participar en él, ya sea para defender un derecho propio o para apoyar a una de las partes involucradas, y ello puede ocurrir porque ese tercero no demostró un interés jurídico suficiente que lo vincule directamente con el litigio o porque su participación no es pertinente para la resolución del conflicto, quedando su pretensión desestimada.
En ese orden, sin que se haga estudio, mucho menos, pronunciamiento alguno sobre las razones que llevaron a la juzgadora de primera instancia a denegar la integración del contradictorio, las razones expuestas resultan suficientes para declarar bien denegado el recurso de apelación que el recurrente propuso. Pese a las resultas del recurso formulado por el apoderado judicial de la demandada recurrente, no se proferirá condena en costas, al no hallarse causadas.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que la apoderada judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso contra el Auto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 25 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En oportunidad, devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Queja (2025 – 196A) 730013105001-2024-00236-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edc3222ea1341188369734f23941de8355159f38b933e8f31d4decba5673b0a3 Documento generado en 25/09/2025 09:18:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica