MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 361-2025 Radicación n° 23-001-31-03-002-2024-00279-01 Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de GLORIA CUETOCHAMBO COLLO, contra el auto de fecha 1° de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que el CENTRO COMERCIAL LAS TIENDAS S.A.S. promovió contra FREDDY HUMBERTO GARRIDO PINTOR. 2 Rad. 23-001-31-03-002-2024-00279-01.
Folio 361-2025. II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO RECURRIDO En lo que interesa a la apelación, a través de esta decisión, el A quo rechazó la nulidad propuesta por la parte recurrente, al considerar que a pesar de referirse al numeral 2 del artículo 133 del CGP, el fundamento de la nulidad invocada no estaba consagrado como causal de anulación en la ley.
También citó el artículo 135 del CGP, que autoriza el rechazo de plano de solicitudes de nulidad que se fundamenten en causales distintas a las determinadas o que provengan de quien carezca de legitimación. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue recurrida al considerar que, siendo codeudora solidaria, pidió oportunamente su vinculación como litisconsorte pasiva y acceso al expediente (12 de diciembre de 2024), pero el juez solo resolvió en la sentencia (24 de enero de 2025), negando su participación y cerrándole la posibilidad de defensa.
Sostiene que ello configura la causal de nulidad por pretermisión de instancia (art. 133.2 CGP), pues la omisión constituye un defecto procedimental absoluto que desconoce los arts. 29, 228 y 229 de la C.N. Además, afirma tener interés legítimo por las consecuencias económicas del fallo y critica que el juez desestimara su queja de forma ligera.
Finalmente, rechaza la tesis de la taxatividad de las nulidades y enfatiza que el debido 3 Rad. 23-001-31-03-002-2024-00279-01. Folio 361-2025. proceso es de aplicación inmediata. En consecuencia, pide declarar la nulidad de la sentencia y reabrir la instancia para garantizar su participación. IV. RÉPLICA A LA APELACIÓN El vocero de la sociedad demandante replicó el recurso.
Alegó que la solicitud de nulidad y el recurso de apelación constituían acciones dilatorias. Sostuvo que los argumentos de la incidentante eran ajenos a un vicio procesal estructural y no encuadraban en las causales taxativas de nulidad. Además, argumentó que la señora GLORIA CUETOCHAMBO COLLO carecía de interés para actuar en el proceso de restitución, ya que su vínculo contractual se limitaba al pago de cánones y cláusulas penales, no a la tenencia material del inmueble, por lo que no podía intervenir como parte o litisconsorte.
V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver En aplicación del principio de consonancia que gobierna la apelación de autos (artículo 322 del CGP), esta Corporación debe limitar su estudio a los aspectos concretamente cuestionados en el recurso, sin extenderse a materias o temas distintos que no fueron objeto de reparo. En consecuencia, el análisis que sigue se limita a establecer si procede declarar la nulidad de lo actuado, 4 Rad. 23-001-31-03-002-2024-00279-01.
Folio 361-2025. en razón a que la solicitud de vinculación litisconsorcial presentada por la recurrente fue resuelta en la sentencia y no con anterioridad a esta. 2. Solución al problema planteado Principios orientadores de las nulidades procesales son los de «taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión» (Vid.
CSJ Sentencias STC8929-2020 y STC6388-2021). Lo anterior significa que, sólo es posible nulitarse el proceso por hechos previstos en la Ley procesal como causal de nulidad, y siempre y cuando haya sido alegado por quien proteja la nulidad (legitimación y protección), y la misma, siendo saneable, no se haya saneado, ya sea por no haberse alegado oportunamente (preclusión), o porque, a pesar del vicio procesal, se cumplió su finalidad si afectación del derecho de defensa (trascendencia).
En el presente asunto, la apelante sostiene que el juez de primera instancia incurrió en causal de nulidad por pretermitir una instancia, al haber resuelto su solicitud de vinculación litisconsorcial en la sentencia y no antes de ella; intervención que se fincaba en su carácter de deudora solidaria en el contrato n° 885 de arriendo de bien inmueble comercial.
Para la Sala, tal situación no corresponde a ninguna de las causales de nulidad expresamente contempladas en el artículo 5 Rad. 23-001-31-03-002-2024-00279-01. Folio 361-2025. 133 del CGP. La queja de la recurrente traduce, en realidad, un desacuerdo con la decisión adoptada sobre la improcedencia de su vinculación como litisconsorte y la etapa en que se adoptó, más no la configuración de un defecto procesal subsumible en causal nulitiva.
Entender lo contrario supondría admitir la creación de causales por vía interpretativa, lo cual está vedado por el carácter taxativo de las nulidades. Así que, aunque se alegó la pretermisión de instancia como causal de nulidad, en realidad, lo que se evidencia es un desacuerdo con la forma y etapa procesal en que el juez resolvió la solicitud de vinculación hecha por la recurrente, aspecto que no constituye vicio invalidante.
A esto agréguese que, aunque el a quo resolvió la solicitud de intervención litisconsorcial dentro de la sentencia, a decir verdad, esa específica providencia tiene naturaleza de «auto interlocutorio», la que, siendo susceptible de recurso (CGP, art. 321-2), no fue recurrida. En efecto, el artículo 278 del CGP es claro al señalar que solo tienen la calidad de sentencia aquellas providencias que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito en cualquier instancia, el incidente de liquidación de perjuicios y los recursos extraordinarios de casación y revisión; de modo que, todas las demás resoluciones, incluida la que niega la intervención como litisconsorte, corresponden a autos. 6 Rad. 23-001-31-03-002-2024-00279-01.
Folio 361-2025. Lo expuesto se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 3. Costas Como la apelación no prosperó y hubo réplica de la contraparte, se condenará en costas a la recurrente; como agencias en derecho inclúyase el equivalente a medio (1/2) SMML vigente a la fecha de esta providencia, habida cuenta que, por un lado, no hubo en esta instancia adicional decreto y práctica de pruebas; y, por otro lado, el asunto no fue de complejidad (Vid. numeral 8° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la motiva. 7 Rad. 23-001-31-03-002-2024-00279-01. Folio 361-2025.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1edca6a59b5ec9772875efbe9310ac28199973d8494effa3731848af7964cf21 Documento generado en 25/09/2025 11:42:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica