REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref: Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado Única Instancia: 15001-22-13-000-2025-00227-00 Radicado interno: 2025-0652 Recurrentes: GERMÁN FORERO MOSQUERA Convocados: MARÍA NUBIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Tunja, cinco (5) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se resuelve sobre a la admisibilidad la demanda de revisión presentada por GERMÁN FORERO MOSQUERA respecto del proceso de divorcio con radicado 2018-00395.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito de demanda presentado, encuentra esta magistratura que el libelo demandatorio no cumple con la totalidad de requerimientos legales establecidos en el ordenamiento procesal civil, como se procede a exponer: 1. No se indicó el nombre y domicilio de las personas que hicieron parte del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión. (Art. 357-2 del C.G.P.).
Si bien es cierto se indicaron los nombres de las señoras, NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ SANDOVAL, MARÍA NUBIA LÓPEZ RODRÍGUEZ y GLORIA LUCY LÓPEZ RODRÍGUEZ, no se indica con claridad quienes participaron dentro del proceso con radicado 2018-00395. Aunado a lo anterior, se indica que en el presente caso la señora GLORIA LUCY LÓPEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) falleció, por lo que, si esta es la persona que hace parte del proceso objeto de revisión, deberá indicarse el 1 nombre de sus herederos.
Lo anterior de conformidad con el artículo 87 del C.G.P., aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la misma obra. 2. No se realizó la designación del proceso en que se dictó la sentencia. (Art. 357-3 del C.G.P.) 3. No se indicó la fecha de la sentencia (art. 357-3 del C.G.P.) 4. No se indicó el día en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión (357-3 del C.G.P.). 5.
Asimismo, no se indicó la fecha en que la parte conoció del fallo o si esta fue inscrita en un registro público, circunstancia que impide analizar el requisito de caducidad. (Art. 356 del C.G.P.) Sobre este particular se han pronunciado algunos sectores de la jurisprudencia para señalar: «En este punto, debe relievarse que cuando se alega la causal 7 de revisión, es deber de los recurrentes señalar con claridad y precisión el día en que cada uno de ellos tuvo conocimiento de la sentencia impugnada.
(…)»1 Asimismo, en providencia AC509-2025 se dijo que una causal de inadmisión era precisar «por qué considera que el término de caducidad del recurso debe computarse desde la firmeza de la modulación del 21 de febrero de 2023 y no desde la ejecutoria de la sentencia del 22 de marzo de 2022». Por último, la doctrina especializada se ha referido para precisar: «Además, para deducir si la impugnación es o no oportuna, tiene que señalarse en la demanda la fecha de la sentencia e indicarse cuándo quedó ejecutoriada, o determinar cuándo se conoció el recurrente el fallo, pues esos, como ya vimos, los puntos de partida para computar el plazo de prescripción»2.
Todo lo anterior sirve para indicar que es una exigencia normativa indicar la fecha en que la parte conoció del fallo o, en su defecto, precisar si esta fue 1 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC415-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Murcia Ballén, Humberto. (2006). Recurso de revisión civil. 3ª Ed. 2 inscrita en un registro público.
Ello para efectos de la contabilización del término de caducidad. 6. No se indicó el lugar en donde se halla el expediente (Art. 357-3 del C.G.P. 7. No se indicó cuál es la causal o causales de revisión invocadas (Art. 3574 del C.G.P.) 8. Dado que no se expresó la causal invocada, no se sabe cuáles son los hechos que le sirven de fundamento (Art. 357-4 del C.G.P.).
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del C.G. del P., la demanda debe ser inadmitida, para lo cual se concederá el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo. Lo anterior, debe indicarse, se hace sin perjuicio de un nuevo estudio de admisibilidad del remedio extraordinario «(…) que se impone de cara a las causales invocadas y lo actuado en el expediente objeto del remedio extraordinario, por virtud de lo dispuesto en la parte final del inciso 1 del artículo 358 del C.G.P. que señala: «Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten»3.
Finalmente, se reconocerá personería adjetiva para actuar al abogado HUMBERTO VARGAS GÓMEZ, como apoderado del señor GERMÁN FORERO MOSQUERA, en los términos y condiciones del poder conferido. Corolario de lo anterior se,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA al doctor HUMBERTO VARGAS GÓMEZ para actuar como apoderado del señor GERMÁN FORERO MOSQUERA, en los términos y condiciones del poder conferido.
SEGUNDO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de revisión del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONCEDER a la parte recurrente un término de cinco (5) días para subsanar el escrito de revisión, so pena de rechazo. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 23 de febrero de 2024. Exp. 2023-0771. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51f0448b5336b0707ae3d830ed9acda081aa13a08d110b01555851b6630cc616 Documento generado en 05/11/2025 02:05:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4