Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2013-00180-05 DR ACOSTA AUTO DECLARA INFUNDADA RECURSACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA SOTO POMBO S.A.S. BEATRIZ AMADO TRASLAVIÑA ASUNTO El Tribunal evacúa la recusación planteada por el opositor Manuel Alberto Castro Caicedo en contra de la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. Sustentó su pedimento, en que la funcionaria participó «del mismo (sic) proceso (…) con conocimiento previo (…) en una instancia diferente», cuya intervención «afecta su imparcialidad».

La magistrada dispuso «no aceptar los hechos» alegados. CONSIDACIONES Las causales que habilitan el citado instituto «están cimentadas en la prevalencia del interés general sobre el particular, y fueron concebidas por parte del legislador, con el claro objetivo de garantizar (…) la transparencia propia de la función pública, para que no haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en la producción (…) de una (…) orden judicial…»1.

Revisada la solicitud, es evidente su tropiezo porque el interesado no indicó a cuál de las hipótesis previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso hacía referencia, esto va en contravía del canon 143 siguiente (inciso 1). En cualquier caso, interpretando el escrito se podría decir que, se subsume en el motivo segundo que dice lo siguiente: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, …». 1 AC-1573-2022.

Código Único de Radicación: 11001310302820130018005 Radicación Interna 12 Sin embargo, las piezas procesales descartan su procedencia pues, en ninguna aparece que la funcionaria haya conocido con antelación en una instancia diferente. De hecho, ese despacho ha resuelto, como juez de apelaciones, los actos que a continuación se enlistan: a) En la audiencia del 18 de agosto del 2017 confirmó la sentencia expedida el día 20 de febrero posterior2. b) El 25 de marzo del 2021 ratificó el proveído del 12 de septiembre del 2019 por medio el cual al Alcaldía Local de Teusaquillo rechazó la oposición a la entrega presentada por el señor Manuel Castro3. c) En determinación del 25 de agosto del 2022 declaró bien denegado el recurso de alzada impetrado en contra del auto de 29 de noviembre de 20214. d) El 28 de septiembre de ese año, fue «rechazado de plano» un incidente de nulidad planteado frente a la resolución mencionada en el literal anterior5. e) Finalmente, el 24 del anunciado mes, pero del año que se fue, se corroboró el interlocutorio del 28 de noviembre del 2023 6.

Del anterior recuento, se evidencia que fueron actividades desplegadas porque fue la administradora de justicia designada por reparto para tal fin. Cumple recordar que: «cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente» (núm. 5 Acuerdo 1472 del 30 de junio de 2002).

Entonces, como no se encuentra que la precitada servidora judicial 2Hoja 10 CuadernoDos\04CuadernoDosTsb. El pronunciamiento lo emitió la entonces magistrada Julia María Botero Larrate. 3 Hojas 82 a 90 08Continuacion1CuadernoC.pdf\03CuadernoUnoC\01PrimeraInstancia. 4 Hojas 4 a 8 001CuadernoCuatro\06CuadernoCuatroTsb 5 Hojas 1 a 7 Archivo Digital 12AutoRechazaDePlanoNulidad\11CuadernoSeisTribunal 6 Archivo Digital 005AutoConfirma Código Único de Radicación: 11001310302820130018005 Radicación Interna 12 haya emitido concepto -bien como juez de circuito o en acción de tutela-, relacionado con en el prenotado pleito, porque todas sus actuaciones previas se han surtido como funcionaria de segunda instancia para un mismo asunto, es inviable deducir resolución alguna que conlleve a minar su criterio.

En punto a la sanción prevista en el artículo 147 ibidem, el despacho no emitirá castigo alguno porque, si bien las diferentes actuaciones de la parte podrían considerase dilatorios, no se evidencia temeridad o mala fe, sino una indebida interpretación de los motivos de recusación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:

RESUELVE

DECLARAR infundada la recusación elevada en contra de la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302820130018005 Radicación Interna 12