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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 03 08001311000720190011004 AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2019-00110-04.RADICACIÓN INTERNA: 00110-2024-F.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Octubre Treinta (30) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora CLAUDIA CARRILLO OLIVEROS contra la providencia de fecha de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el cual resolvió las objeciones realizadas a los inventarios y avalúos adicionales presentados por la parte demandada.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, se tramita proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal iniciado por el señor ALFREDO HOYOS RESTREPO contra la señora CLAUDIA CARRILLO OLIVEROS.Por conducto de memorial arrimado al plenario, la señora CLAUDIA CARRILLO OLIVEROS presentó solicitud de inventarios y avalúos adicional, respecto a la cual el señor ALFREDO HOYOS RESTREPO como extremo opositor presentó las respectivas objeciones a las partidas formuladas por la parte contraria.Efectuado los traslados de rigor, la Juez A-quo procedió impartir el trámite consecutivo, ordenando programar audiencia para el 21 de marzo de 2023, a las 10:00 a.m., mediante providencia de marzo de 13 de 2023.Agotada dicha diligencia y practicadas las pruebas de rigor, el despacho mediante providencia de 09 de noviembre de 2023 resolvió las objeciones presentadas, ordenándose excluir las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima de los activos, aunado a la inclusión de la partida sexta.

Igualmente se incorporó la partida de primera dentro del apartado de pasivos. – Contra la anterior decisión, la demandada señora CLAUDIA CARRILLO OLIVEROS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la exclusión de la partida cuarta de los activos, recursos que fueron resueltos en proveído del 31 de mayo de 2024, manteniendo la Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 502 del C.G.P. al cual nos remite el artículo 523 de la misma obra, regula lo pertinente a la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, de los Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2019-00110-04.RADICACIÓN INTERNA: 00110-2024-F.- cuales se correrá traslado por el término de tres días y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia.En el auto impugnado, la Juez A-quo, resolvió: “1.

Declarar parcialmente fundadas las objeciones presentadas por el apoderado de la parte demandante contra el inventario adicional presentado por la demandada. 2. En consecuencia a lo anterior se ordena: 2.1 Excluir las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima de los activos del inventario adicional presentado por la señora Claudia Carrillo Oliveros.(…) Respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, la misma precisó: "Procedió este extremo procesal a presentar INVENTARIO ADICIONAL, el cual fue objetada por la parte demandante, luego de imprimirle el trámite correspondiente, este despacho judicial resuelve dichas objeciones mediante el auto de fecha 09 de noviembre de 2023, en donde decide no incluir las partidas SEGUNDA, CUARTA Y QUINTA, de dicho inventario, por considerar que ya habían sido objeto de discusión en el trámite del proceso judicial, al respecto no hacemos reparos a la decisión del despacho sobre las partidas SEGUNDA Y QUINTA, sin embargo, si asumimos una posición divergente con la decisión del despacho, respecto a la exclusión de la partida número CUATRO de dicho inventario adicional, estamos hablando del CERTIFICADO DE DEPOSITO por valor de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) del cual se aportó prueba de su existencia mediante el certificado de retención en la fuente emitido por la entidad bancaria Bancolombia.

Argumentó este despacho judicial que esta partida fue objeto de discusión dentro del proceso, lo que deja varios interrogantes al respecto, el mencionado CDT, no fue incluido por ninguna de las partes dentro del inventario inicial, pues es fácil observar que en ninguno de esos inventarios se hizo referencia a su existencia, no entendemos a que se refiere el despacho cuando señala que se excluye porque fue objeto de discusión dentro del trámite del proceso.” “Así las cosas, no comparte este extremo procesal los argumentos esgrimidos por el despacho para la exclusión de la partida N° 4 del inventario adicional, corresponde al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye, sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.” A fin de determinar la inclusión del activo en mención, es de tener en cuenta el artículo 1795 de nuestro Código Civil, que enseña: “ARTICULO 1795. <PRESUNCION DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>.

Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2019-00110-04.RADICACIÓN INTERNA: 00110-2024-F.- La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todo los muebles de su uso personal necesario”. (Subrayado fuera de texto) En armonía a tales mandatos, el artículo 1º de la ley 28 de 1932, establece: “Artículo 1º.-Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerara que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. “ Por lo que, en aplicación a los lineamientos definidos por el legislador dentro de nuestro marco sustancial, se tiene que los documentos que se extraen dentro del inventario adicional aportado por la señora CLAUDIA CARRILLO OLIVEROS, tal como sentenció la juzgadora de primer grado datan del año 2016, calenda que resulta de suma importancia, para desatar la impugnación presentada, al quedar determinado que la sociedad conyugal dentro de dicho periodo cronológico se encontraba en vigencia.Es de recordar, que el matrimonio HOYOS – CARRILLO, se disolvió el 20 de agosto de 2019, por tanto, de acuerdo al artículo 1795 del C.C. los dineros a repartir son los que estén en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, que lo fue en el año 2019 y de los documentos arrimados al expediente por la demandada para demostrar la existencia de los CDT datan del año 2016, por lo que no procede su inclusión dentro de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales presentados por la parte demandada, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 09 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA de esta ciudad.SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora CLAUDIA CARRILLO OLIVERO. Inclúyase como Agencias en Derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000). Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2019-00110-04.RADICACIÓN INTERNA: 00110-2024-F.- TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, y a través del correo electrónico del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95baa4a782a7b7c99da30e7379d3c134a300dc7147e27e091dfd4512fe859e4f Documento generado en 30/10/2024 07:43:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica