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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO ROCIO BANQUEZ Y OTRO VS FONECA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO 13001310500420140001002 ROCIO BANQUEZ VERGARA RAYMUNDO MARRUGO VILLA FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado ROCIO BANQUEZ VERGARA y RAYMUNDO MARRUGO VILLA contra, FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA con radicación única 13001310500420140001001, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de doce (12) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 197 del trece (13) de noviembre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

Las partes presentaron alegatos. II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra el auto de fecha 5 de junio de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Mediante sentencia del 11 de febrero de 2015 el Juzgado cuarto laboral del circuito de Cartagena impuso la siguiente condena dentro del proceso ordinario: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL La decisión fue apelada por las partes; confirmada por este Tribunal en sentencia del 23 de febrero de 2015 SENTENCIA TRIBUNAL 23 febrero 2015; las partes presentaron Casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia NO CASÒ la sentencia. El apoderado demandante solicitó cumplimiento de la sentencia y mediante auto del 12 de enero de 2024 se libró mandamiento de pago de la siguiente manera: La entidad ejecutada presentó escrito de excepciones; posteriormente escrito alegando cumplimiento de sentencia y solicitó la terminación del proceso, aportando documento privado y soportes de pago.

El juzgado mediante auto del 18 de abril de 2024 tuvo ordenó seguir adelante la ejecución y conminó a las partes a que presentaran liquidación del crédito. El apoderado de la parte demandante presenta liquidación del crédito de la siguiente manera: (archivo 53 expediente primera instancia) De la misma forma la entidad demandada presentó su propia liquidación del crédito de la siguiente manera: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Que, mediante auto del 5 de junio de 2024, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado demandante.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 5 de junio 2024 resolvió:

PRIMERO: APRUEBESE la liquidación del crédito allegada por la parte demandante.

SEGUNDO: Señálese que el crédito adeudado a la fecha asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS $ 83.959.554 más las costas del proceso ejecutivo.

TERCERO: Declárese en FIRME Y APROBADA la anterior liquidación de costas sin objeción alguna de las partes. Argumentos de primera instancia: El a quo consideró que La liquidación presentada por la parte actora totalizaba los valores establecidos en el mandamiento de pago del 12 de enero de 2024. El demandado presentó una liquidación con un valor inferior al indicado en el mandamiento de pago, incluyendo una columna con mesadas ajustadas a derecho con un tope máximo de 15 SMMLV, lo cual fue considerado una oposición a la sentencia y un desconocimiento del efecto de cosa juzgada.

El A quo encontró que la liquidación del crédito presentada por la parte actora estaba conforme con el mandamiento de pago y aprobó dicha 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL liquidación. Además, se tuvo en cuenta un pago realizado por el actor como descuento efectivo del total de la obligación. Sostuvo que el crédito adeudado asciende a $83,959,554, desglosado en $32,638,296 para Raymundo Marrugo Villa y $51,321,258 para Rocío de Jesús Bánquez y señaló las costas del proceso ejecutivo en un 3% del valor de la liquidación del crédito, equivalente a $2,518,786.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con de primer grado, la apoderada judicial de FONECA presentó recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, argumentando que presentó liquidación del crédito el 2 de mayo de 2024, detallando cada valor aprobado conforme al fallo del proceso ordinario y los parámetros establecidos para el reconocimiento de dichos valores; que el juzgado consideró que la liquidación presentada por FONECA planteaba una oposición a la sentencia y desconocía el efecto de cosa juzgada, modificando la base liquidataria de las pensiones.

La apoderada argumentó que la liquidación no pretende desconocer la sentencia del proceso ordinario, sino cumplir con el fallo. La gestión y pago del pasivo pensional y prestacional están a cargo de FONECA, conforme al Decreto 042 de 2020 y señaló un error en la fijación de la mesada pensional para el año 2015, que superaba los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contraviniendo la Ley 71 de 1988.

Solicitó de manera puntual en su recurso que se revoque el auto que aprueba la liquidación de crédito del 5 de junio de 2024 y que se tenga en cuenta la liquidación presentada por FONECA. V. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación la controversia en el sub examine se contrae en revisar si la liquidación de crédito aprobada se encuentra ajustada a la ley y la sentencia original, o si debe ser revocada y sustituida por la liquidación propuesta por la demandada.

VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables   Artículos 446 y 447del CGP Artículo 303 del CGP Subreglas:  Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 10 del artículo 65 del CPTSS. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Por otra parte, se hace necesario indicar, que conforme lo dispuesto en el artículo 440 del CGP, luego de haber ordenado seguir adelante la ejecución, se debe presentar la liquidación del crédito y el Juez debe resolver sobre ella, tal y como se dio en el sub-lite.

La apoderada de FONECA señaló un error en la fijación de la mesada pensional de la demandante Rocío Banquez, para el año 2015, que superaba los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contraviniendo la Ley 71 de 1988, no obstante, advierte la Sala que el valor de la mesada se determinó en la sentencia de la siguiente manera: Por tanto, no es dable en la etapa del proceso ejecutivo controvertir la sentencia respecto la cual opera el fenómeno de cosa juzgada, conforme lo indicado en el inciso primero del artículo 303 del CGP.

Por más está recordar que el proceso se encuentra en la etapa de liquidación del crédito, y al respecto, el artículo 446 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, establece que: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago1, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios” …” Conforme con lo anterior, se precisa que tanto la liquidación como la objeción a la liquidación del crédito, deben ajustarse al mandamiento de pago y a la sentencia o al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso, porque la liquidación es el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el mandamiento de pago y se ratifica con la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; de esta forma se concreta de forma numérica las obligaciones a cargo de la demandada.

Así las cosas, la objeción que se presente contra la liquidación del crédito, debe tener como único fundamento que el estado de cuenta no esté conforme con lo dispuesto en las piezas procesales enunciadas; en tal sentido se observa que en el sub lite la liquidación que fue aprobada se encuentra ajustada al mandamiento de pago y a la sentencia, y al valor total de la condena se descuenta el pago parcial hecho administrativamente por FONECA.

En consecuencia, considera esta colegiatura, que no puede el demandante valerse en forma inoportuna de alegar en la etapa de liquidación del crédito lo que ya fue decantado en etapa anterior, y en tal sentido no es posible declarar la terminación 1 Subrayado por fuera del texto original. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL por pago total de la obligación al no haberse acreditado pago de la diferencia sentada por el a quo, por lo que se CONFIRMARÁ el auto de fecha 5 de junio de 2024, manteniendo incólume la liquidación del crédito que hizo el juzgado, por guardar correspondencia con el mandamiento de pago y el auto de seguir adelante la ejecución. VI.

COSTAS SEGUNDA INSTANCIA COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de efectuarse la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto apelado de fecha 5 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el presente Proceso Ejecutivo Laboral de ROCIO BANQUEZ VERGARA y RAYMUNDO MARRUGO VILLA contra, FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de efectuarse la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3feca2e5d43fa71bc1f11c3fda9b7029d1168fa9a3cdf5e769ddf80afd849c7 Documento generado en 05/12/2024 03:38:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7