TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL de CONFLICTO SOCIETARIO de GLADYS DEL SOCORRO LÓPEZ ZAPATA contra MONTOYA LÓPEZ ASOCIADOS S.A. Y OTROS- Exp. 002-2021-00369-01. 1.- Atendiendo la petición que precede por parte del Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles (E)1 y lo establecido en el precepto 285 del Estatuto Procesal el cual indica: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Resaltado y subrayado propio). 2.- Debe indicarle el suscrito magistrado que deberá estarse a lo resuelto en el proveído de calenda 19 de julio de 20242, el que por demás se encuentra en firme.
En el mentado auto en su nomenclador 2.- se indicó de manera clara y sin lugar a duda alguna que el auto censurado y sobre el cual se disponía su inadmisión era aquel que ordenaba la terminación del proceso, como se puede corroborar en la siguiente imagen: 2.1.- Incluso se resaltó para que fuera más fácil para el interlocutor entender sobre cuál decisión opugnada se estaba pronunciando esta sala unitaria, de manera posterior, en el nomenclador 2.4., se refirió por esta oficina judicial: “2.4.- Siguiendo esa línea y teniendo en cuenta que a través del auto vilipendiado se declaró probada la causal de excepción previa de “cláusula compromisoria” y se ordenó la terminación del proceso de la referencia, se advierte que en el asunto sub lite no es susceptible del recurso ordinario de apelación, comoquiera que dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo transcrito ni tampoco se indicó de forma específica su procedencia.” (negrilla para resaltar). 1 Archivos digitales 10 y 11 2 Derivado 05 Las anteriores transcripciones parciales del auto que declaró la inadmisibilidad del recurso vertical contra la decisión fustigada, permiten entender sin ningún asomo de duda que se trataba de aquella que dio por terminado el proceso al salir avante la excepción previa de “cláusula compromisoria” y no otra; ahora, si para la autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales resultaba “confuso” que se hubiere decidido la inadmisibilidad de la apelación pese a que con esta se declaraba la terminación del proceso, debe relievarse que mediante proveído de 27 de agosto del año que avanza3 en Sala Dual las Magistradas que integran Sala de Decisión con este funcionario, confirmaron la decisión y, en la considerativa de ese auto, una vez más, se expuso que la providencia que decreta la terminación del proceso como consecuencia de una excepción previa no es susceptible de recurso de apelación. 3.- Para finalizar, vale la pena indicarle al a-quo que la decisión tomada al desatar el recurso de alzada Exp. 002-2021-00369-02, correspondía al auto de data 20 de diciembre de 2023, en el cual se adicionó el de fecha 8 de noviembre de 2022 y se declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, falta de integración del litisconsorcio necesario, como también se indicó de manera clara en ese proveído, si bien, se incurrió en una imprecisión al indicarse que éste se había proferido en audiencia, esa palabra por sí sola no tiene la entidad suficiente para que amerite un nuevo pronunciamiento, puesto que, como se refirió en párrafos anteriores, refulge diamantinamente del auto que declaró la inadmisibilidad del medio impugnaticio que se trataba de aquel que terminó el proceso ante la prosperidad de la excepción previa.
Esta Sala Unitaria, dispone: 1.- NEGAR ACLARACIÓN del proveído del 19 de julio de 2024, pedida por la autoridad Jurisdiccional, por lo expuesto en ese auto. 2.- Secretaría procédase a imprimir el trámite de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3 Abonado 08