REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario - Única Radicado 05088310500120240034001 Demandante CARLOS JULIO CANARIA ABRIL DOCH COMPANY S.A.S. SENTENCIA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 6 de febrero de 2026 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por CARLOS JULIO CANARIA ABRIL contra DOCH COMPANY S.A.S. Proceso Ordinario Laboral- Única Instancia Radicado 05088310500120240034001 ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada entre el 24 de noviembre de 2023 y el 25 de julio de 2024, para en consecuencia, obtener el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, además de las sanciones moratorias y las costas del proceso.
En respaldo a sus aspiraciones narró que ingresó al servicio de la demandada el 24 de noviembre de 2023 mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como “asesor comercial” en los almacenes Alkomprar Bello. Alega que prestó el servicio de forma personal, bajo subordinación, obedeciendo órdenes y cumpliendo un horario establecido.
Afirma que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, más auxilio de transporte y comisiones y que presentó su renuncia el 25 de julio de 2024, motivada por el incumplimiento en el pago de la nómina. Afirma que no se le entregaron las últimas tres planillas de seguridad social ni se le han cancelado las prestaciones sociales tras la terminación del vínculo.
La demandada pese a ser notificada en debida forma, se abstuvo de acudir al trámite, dándose por no contestada la demanda mediante diligencia del 23 de julio de 2025 (Archivo 08). Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Antioquia emitió decisión el 23 de julio de 2025, providencia en la que se decidió ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones.
Proceso Ordinario Laboral- Única Instancia Radicado 05088310500120240034001 El asunto se conoce por el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo que preceptúa el artículo 69 del CPTSS, por estar ante un trámite de única instancia. Efectuado el traslado pertinente, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Conforme a lo previo y dado el grado de consulta, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar si dentro de este trámite judicial las probanzas dieron cuenta de la efectiva prestación del servicio del demandante a la sociedad demandada, que dé cuenta de la existencia de un contrato de trabajo que derive en la viabilidad de la obligación de pagar las acreencias solicitadas.
Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Es verdad que, en el ámbito laboral, el principio del artículo 167 del CGP mentado se matiza con la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual opera a favor del trabajador. No Proceso Ordinario Laboral- Única Instancia Radicado 05088310500120240034001 obstante, para que dicha presunción se active, es indispensable que el demandante acredite, por lo menos, la prestación personal del servicio a favor de quien se alega es el empleador, y una vez demostrado este supuesto fáctico, se invierte la carga de la prueba y corresponde a la parte demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la relación, demostrando que el servicio se prestó bajo una modalidad distinta, como un contrato de carácter civil, comercial o de forma autónoma.
En el caso, la parte demandante allegó con su demanda como única prueba documental la historia laboral expedida por AFP (pág. 2129 Archivo 01), misma que muestra que DOCH COMPANY S.A.S. reportó ante el sistema de seguridad social al demandante como su trabajador entre noviembre de 2023 y julio de 2024. Si bien esta documental pudiera constituir un indicio relevante que sugiere un vínculo entre las partes a partir de lo que pregona el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, no es, por sí sola y sin el soporte de otras pruebas, suficientes para dar por acreditada la prestación personal y continua del servicio en el período alegado, debiendo precisarse que los reportes de afiliación, aunque importantes, no prueban la ejecución material y efectiva del trabajo durante los extremos temporales alegados, siendo así definido por la H. CSJ (Ver SL48962021 y SL2492-2022).
Siendo así, fue recepcionado el testimonio traído por parte la demandante al proceso – Jhon Fredy Hernández Macías –, quien manifestó conocer a Carlos Julio Canaria Abril desde hace tiempo, específicamente por haber compartido entorno laboral, ya que ambos se desempeñaron como representantes de marcas en las instalaciones de Alkomprar de Bello, Antioquia en el Centro Comercial Parque Fabricato, donde el demandante portaba Proceso Ordinario Laboral- Única Instancia Radicado 05088310500120240034001 uniforme de Claro, afirmando desconocer la empresa Doch Company S.A.S. Expuso que el demandante recibía las órdenes de un señor, pero sin conocimiento pleno de tal situación por estar asignados a marcas distintas y ubicados en mesad distintas dentro del local.
Expuso que allí todos debían cumplir un horario de ocho horas pero que no en un rango fijo o determinado y que desconoce el salario que devengaba advirtiendo imaginarse que el pago lo efectuaba la empresa Claro. Señaló que al final, la compañía no les estaba pagando los salarios, y que Carlos Julio fue presionado para presentar su renuncia, lo que conoce por manifestación efectuada por el actor, agregando que conoció ausencias de pago, porque conoció a otra compañera en iguales condiciones que tampoco le pagaron incluso luego de terminados sus contratos.
La prueba testimonial y el interrogatorio de parte del demandante eran, en este caso, determinantes para corroborar los hechos de la demanda porque como se dijo, las cotizaciones deben contar con respaldo de la realidad de la ejecución del servicio, pues de lo contrario, carecen de fuerza vinculante para declarar un contrato laboral; sin embargo, el actor no fue interrogado y el testigo no permite dilucidar con la suficiente y necesaria claridad la calidad de empleador de la sociedad demandada, en tanto lejos de ayudar al actor, fractura la presunción del artículo 24 que pudiera ser aplicada, ya que no existe una identidad del empleador al señalarse que el demandante trabajaba para la empresa Claro y portaba uniforme de esa marca, siendo totalmente desconocida la existencia de quien se convoca a juicio, lo que genera una duda insalvable sobre quién era el verdadero beneficiario del servicio.
Además, el testigo admite no saber quién daba las órdenes y presume que el pago provenía de Claro, dando cuenta que ante sus Proceso Ordinario Laboral- Única Instancia Radicado 05088310500120240034001 ojos era la empresa de telecomunicaciones quien fungía como parte patronal. Siendo ello así, el deponente no resulta útil para para los efectos de la presunción del artículo 24 del CST ya mencionado, en tanto que el presupuesto básico, que es que la prestación personal del servicio se encuentre nítidamente dirigida a quien se demanda no se cumple, y por lo tanto, la prueba se constituye en escasa para declarar el vínculo laboral pretendido, siendo carentes los elementos a fin de identificar a la sociedad DOCH COMPANY S.A.S. como la verdadera beneficiaria de dicha actividad.
Es necesario precisar dadas las circunstancias procesales, que lo anterior no surte cambios a partir de las consecuencias del indicio grave y la confesión ficta que surgen por razón de abstenerse la demandada de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y no asistir al interrogatorio de parte que fue decretado, pues debe memorarse que el artículo 31 del CPTSS no contempla la confesión por la omisión de dar respuesta a la demanda sino la generación de un indicio grave contra el demandado.
Por ello, la no contestación de la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, ni genera necesariamente la prosperidad de las pretensiones, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta (SL6843-2016, SL468-2019 y SL1068-2024), y según las directrices del mentado artículo 31, es necesario en estos casos, la demostración de los elementos constitutivos del derecho, siendo deber de los jueces y falladores con respeto a los principios probatorios, verificar si en efecto, están acreditados los hechos que fundamentan las aspiraciones pues solo así se proferirá una decisión en derecho (Ver SL1985-2019 y Proceso Ordinario Laboral- Única Instancia Radicado 05088310500120240034001 SL5006-2021), y claramente las pruebas no conducen a la certeza de lo reclamado.
Así, ante la orfandad probatoria para demostrar el hecho generador de los derechos reclamados, la decisión del a quo fue acertada y se ajusta a derecho, lo que conlleva a que la decisión absolutoria sea confirmada. En esta instancia no se causaron costas, dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,