Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto No Repone- 13001310500220220008702- CLAUDIA BELLO

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) TIPO DE PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO MAGISTRADO PONENTE ORDINARIO LABORAL 13001310500220220008702 CLAUDIA PATRICIA BELLO OSORIO COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A., UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – SECRETARIA DE SALUD.

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS TEMA: AUTO NO REPONE Y CONCEDE QUEJA. I. OBJETO Procede la Sala a resolver dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por CLAUDIA PATRICIA BELLO OSORIO contra COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A., UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – SECRETARIA DE SALUD, el recurso reposición y en subsidio de queja ante la CSJ SL interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada Colpensiones contra el auto de fecha 09 de diciembre del 2024, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2024, proferida por esta Sala.

II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones manifiesta que, la orden de no ordenar el traslado de todos los aportes del afiliado de manera correcta, genera una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema. Por lo que el interés jurídico de Colpensiones se encuentra dado por la declaratoria negativa de no condenar y ordenar a la AFP del RAIS, Colfondos S.A., a devolver o trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, debidamente indexados.

Sostiene que, el Tribunal incurrió en un error jurídico. III. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado para el demandante por el valor de las pretensiones que le fueron denegadas en los fallos de instancia y para el demandado por el monto de las condenas impuestas. En este caso, el interés para recurrir en casación a la parte recurrente en casación se concreta en el valor de las condenas impuestas, por tanto, para determinar el quantum de las condenas, habrá de tenerse en cuenta la orden emanada en primera y segunda instancia, que para el caso de Colpensiones consiste en una obligación de hacer, específicamente, en recibir el traslado de régimen de la demandante Comas Arrieta. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Observa la sala que en el auto de fecha 18 de octubre de 2024, para la determinación del quantum de las condenas indicó que como la naturaleza de la obligación era de hacer, la misma no podría ser cuantificable por lo que era imposible determinar el interés jurídico económico exigido en el artículo 86 del CPTSS.

Ahora frente a los reparos formulados mediante el recurso de reposición, se advierte que los mismos no son de recibo, como quiera que la decisión de no ordenar la devolución de las sumas correspondientes a primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles, obedece a lo establecido por la H Corte Constitucional en sentencia SU 107-2024,la cual dispuso que dichos emolumentos no pueden ser trasladados por ser situaciones que se consolidaron en el tiempo.

Es por ello que, dichos montos no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como pretende el recurrente, pues la no devolución de los pluricitados conceptos no representan un perjuicio económico a Colpensiones. En consecuencia, no se repondrá el auto de fecha 18 de octubre de 2024, y en su lugar se concederá el recurso de queja interpuesto subsidiariamente por el vocero judicial de la parte actora.

II. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera Fija de Decisión Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 28 de agosto del 2024 proferido en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df7b49682c99e73e1b42264602831c55399f8953d87f5de24ed3401a9b45b06c Documento generado en 12/03/2025 10:05:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica