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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00026-03 DRA SAAVEDRA AUTO NIEGA LA SUSPENSION DEL PROCESO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1100131-99-002-2023-00026-03 El 8 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada escritural proferida por la Dirección Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades el 16 de enero de 2025, otorgándose la oportunidad procesal de rigor a la parte apelante y a la no apelante, a fin que allegaran su sustentación ante instancia, cumpliéndose ello a cabalidad.

Entre tanto, el 21 de julio de 2025, el apoderado judicial recurrente solicitó “la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se profiera decisión de fondo en proceso declarativo de sociedad comercial de hecho, incoado por los aquí demandantes en contra de la señora Marlene Medina, respecto de la sociedad Dotaciones Artiseg S.A.S., el cual cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 110013103012_2022_00022_00 y del cual se aporta prueba de su existencia (certificación judicial)”.

Por tal virtud, el pasado 5 de agosto, la suscrita Magistrada ordenó oficiar al “Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, para que se sirva remitir link de acceso al expediente digital radicado número 110013103012 2022 00022 00, conforme los lineamientos del inciso 2º del artículo 162 del Código General del Proceso”. Recibida la prueba requerida, se ingresó el asunto de la referencia al despacho para resolver, a lo que se procede previo las siguientes: Radicado No. 002-2023-00026-03 Suspende Proceso por Prejudicialidad I. CONSIDERACIONES El artículo 161 del Código General del Proceso consagra los casos en los que se decretará la suspensión del proceso, disponiendo: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” Por su parte, el artículo 162 siguiente, exige para que pueda suspenderse el proceso los siguientes requisitos: “Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. En punto a la suspensión por prejudicialidad el autor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso Parte General, tercera edición, señala: “Cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso civil depende necesariamente del resultado de otra decisión judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, ya sea de carácter contencioso administrativo, penal, civil o aun laboral, nos encontramos frente a las denominadas cuestiones prejudiciales, en virtud de las cuales la decisión que ha de dictarse en un proceso civil queda en suspenso mientras en el otro se resuelve el punto que tiene directa y necesaria incidencia sore el sentido del fallo que se debe proferir en segunda o única instancia. (…) El sentido de la decisión a tomar dentro del proceso civil debe estar necesariamente determinada, total o parcialmente, por lo resuelto en la sentencia penal, civil, contencioso-administrativa o laboral.

Sí así no ocurre no se puede dar la suspensión y debe el juez proveer de fondo”. Pues bien, de la revisión del expediente radicado 11001310301220220002200 (cuaderno anexo), se advierte que, los señores José Alexander, Alejandra Marsella y Stephany Parra Alemán radicaron libelo jurisdiccional contra Marlene Medina Garzón, para que se declarare la existencia de una sociedad de hecho comercial entre el finado José Antonio Parra Acosta y la demandada, que determinados bienes formaban parte de esa sociedad y se decretara la disolución y liquidación del haber social.

Entre tanto, el asunto asignado a este Tribunal, para que se resuelva el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada escritural proferida por la Dirección Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades el 16 de enero de 2025, se circunscribe a la eventual declaratoria de responsabilidad de la señora Marlene Medina Garzón por razón al presunto incumplimiento de los deberes que le asistían como representante legal de la sociedad Dotaciones Artiseg S.A.S., conforme lo normado en los numerales 1º y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, a quien se reprocha, además, la incursión en actos de competencia desleal.

Así las cosas, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso radicado 11001310301220220002200, no incidirá en la decisión de fondo a adoptarse en la presente alzada. En efecto, más allá que exista alguna identidad en los sujetos procesales y en parte del sustento fáctico esbozado en uno y otro trámite jurisdiccional, lo cierto es, que su naturaleza y la problemática a resolverse es disímil, itérese, mientras que, en el adelantando ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad se persigue la declaratoria de existencia de una sociedad comercial de hecho y la orden de disolución y liquidación de los bienes que integren el respectivo haber social, aquí se disputa si le asiste a la señora Marlene Medina Garzón responsabilidad por el incumplimiento a los deberes que le asistían como representante legal de una sociedad debidamente constituida y con personería jurídica, así como sí incurrió en actos propios a la categorización de competencia desleal.

II.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la suspensión del proceso de la referencia, por lo explicado en acápites anteriores.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado quedé ejecutoriado el presente auto, se ingrese el asunto nuevamente al despacho para que quede en turno de decisión.

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5caa31fe033214ff808c2644841fccf15b3d56d223e5c94ad4a7d2a0edd34112 Documento generado en 26/08/2025 12:11:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica