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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Marina Pérez Trillos 2025-00008-01 Confirma parcialmente

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Marina Pérez Trillos Nueva EPS 20011-31-04-002-2025-00008-01 J. 2º Penal del Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Confirma parcialmente 143 del 08 de abril de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Marina Pérez Trillos, como agente oficiosa de Yarleny Pérez Trillos, en contra de la mentada accionada, y donde fungieron como vinculados la Gobernación del Departamento del Cesar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Departamental, Bienestar IPS, N&T Imágenes y Especialistas S.A.S. y la IPS Offimedicas, por la presunta vulneración a sus derechos Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Pérez Trillos Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2025-00008-01 Decisión: Confirma parcialmente fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física y a la salud.

II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la parte accionante que, Yarley Pérez Trillos cuenta con treinta y cuatro (34) años de edad y posee el diagnóstico médico de epilepsia junto con otras patologías médicas. Manifestó que los médicos tratantes de su agenciada le ordenan el medicamento Lamotrigina 100 MG y, al agotarse éste, Divaproato sódico de 500 mg.

Sin embargo, la Nueva EPS no ha realizado la entrega del medicamento, bajo el argumento de que no cuentan con disponibilidad de este en las droguerías autorizadas. Aludió a que elevó un PQRS a la Superintendencia Nacional de Salud, para efectos de que requiriera a la Nueva EPS la entrega del medicamento en cuestión, sin éxito alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a: 1.

Entregar el medicamento Divaproato sódico de 500 mg, así como aquellos que sean ordenados por el médico tratante, sin ningún tipo de barreras administrativas injustificadas. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Pérez Trillos Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2025-00008-01 Decisión: Confirma parcialmente 2. Garantizar la atención integral de todos los servicios médicos que el médico tratante ordene, con base a su patología. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Nueva EPS, solicitó que se “deniegue por improcedente” la acción de tutela incoada en su contra, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud de la paciente y, por el contrario, se encuentra realizando acciones positivas frente al suministro y la entrega del medicamento Divaproato sódico de 500 mg.

Por ende, solicitó la vinculación de la IPS Offimedicas, para que, a la mayor brevedad posible, hiciera la entrega del medicamento en cuestión. De otra parte, solicitó la denegatoria de la pretensión relativa a la concesión de la atención integral, por hacer referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes.

Finalmente, solicitó que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra la Entidad en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. 4.2.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, argumentó que es función de las EPS y no de la Entidad, la prestación de los servicios de salud.

Asimismo, aludió a que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Pérez Trillos Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2025-00008-01 Decisión: Confirma parcialmente derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la administradora, situación que, a su juicio, fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, concedió el amparo constitucional deprecado por Yarleny Pérez Trillos, a través de agente oficiosa y, en consecuencia, ordenó al Interventor de la Nueva EPS, así como a su Gerente Regional, y a la IPS Offimedicas, a materializar, de forma efectiva, la entrega del medicamento Divaproato sódico de 500 mg o, en su defecto, Lamotrigina 100 mg, además de garantizar el tratamiento integral a favor de la actora.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional, las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad, pues, de lo contrario, se transgrede de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

Así, mantuvo que el tratamiento integral consiste en asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes en ese sentido, por lo que garantiza la continuidad en la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Pérez Trillos Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2025-00008-01 Decisión: Confirma parcialmente prestación del servicio de salud y evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante.

Por consiguiente, tomó en consideración que no se comprobó que la Nueva EPS haya suministrado el medicamento Divaproato sódico de 500 mg, siendo necesario conceder el amparo constitucional deprecado por la parte actora y, asimismo, garantizar su atención integral. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS, accionada en el presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial, respecto a la concesión del tratamiento integral, al considerarlo contrario a lo establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Asimismo, solicitó que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Entidad en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Nueva EPS, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Pérez Trillos Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2025-00008-01 Decisión: Confirma parcialmente Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Pérez Trillos Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2025-00008-01 Decisión: Confirma parcialmente disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación parcial incoada por la Nueva EPS, en contra del fallo de primer grado, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica.

La decisión de instancia concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante y, por su parte, la Nueva EPS impugnó solicitando la revocatoria de la concesión del tratamiento integral a favor de la actora. En lo que respecta al tratamiento y/o atención integral, cabe destacar que la Corte Constitucional ha determinado una jurisprudencia amplia y detallada sobre este servicio.

De esta manera, la Alta Corporación de lo Constitucional ha señalado que no basta con que se mencione de manera general y abstracta el posible incumplimiento al servicio médico al cual se encuentra afiliado un usuario, sino que requiere de otros elementos para su concesión. Verbigracia, en la Sentencia T-136 de 2021, se indica que: Por último, esta Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral solicitado, por cuanto no se aportaron los elementos suficientes que permitieran acreditar su necesidad, a fin de que no se viera interrumpida la atención en salud que la Nueva E.P.S. le ha venido suministrando a Taliana Londoño Hernández.

Por el contrario, al margen de las consideraciones sobre el daño que se le puede estar causando por los trayectos que debe realizar la niña entre el lugar de su residencia y la prestación del servicio de forma virtual, lo cierto es que no existe evidencia sobre tratamientos o medicamentos pendientes por ser tramitados o una negación al acceso al servicio de 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Pérez Trillos Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2025-00008-01 Decisión: Confirma parcialmente salud por parte de la entidad accionada.

Por tanto, no se pudo constatar la existencia de órdenes médicas pendientes y, mucho menos, la acreditación de una negligencia continuada por parte de la entidad accionada. En tal sentido, se ha afirmado por este tribunal que el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas. De acuerdo con ello, la sentencia T-081 de 2019 dispuso lo siguiente: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes1. A juicio de la A quo, la pertinencia de conceder la atención integral a favor del accionante se radica en que es un principio que cobija el acceso al servicio de salud; sin embargo, del plenario no se avizora que la Nueva EPS no haya garantizado el correcto acceso a los servicios en salud solicitados a favor de la usuaria, lo que, consta, incluso, en las fórmulas médicas que se le han facilitado, donde se le prescribieron distintos medicamentos que, prima facie, le han sido suministrados, salvo Lamotrigina 100 mg, según lo expuesto, por falencias en el inventario, siendo reemplazado por Divalproato sódico de 500 mg.

Adicionalmente, del relato fáctico que fundamenta esta acción constitucional no se desprende que haya existido servicio reclamado por el actor que no haya sido eventualmente concedido o autorizado, lo que deslegitima la pretensión de atención integral a su favor reclamada. 1 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Pérez Trillos Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2025-00008-01 Decisión: Confirma parcialmente En este orden de ideas, y atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia señalada en precedencia, emitida por la H. Corte Constitucional, para esta Sala es claro que no existen medios de conocimiento en el plenario que permitan siquiera inferir que la Nueva EPS esté siendo negligente o continuamente omisiva con la prestación del servicio, máxime cuando en los supuestos fácticos del escrito de amparo se asegura que, inclusive, a la actora se le han expedido, de forma favorable, sus solicitudes de servicios médicos, siéndole garantizada la atención médica.

De otra parte, tampoco reposan en el plenario las órdenes emitidas por su médico tratante especificando los servicios que requiere la accionante a futuro, en el marco de su tratamiento y que son presuntamente negadas o retardadas por su EPS, lo que impide a esta Sala acoger la postura de primera instancia y despachar favorablemente la solicitud de atención y tratamiento integral.

En todo caso, no significa lo anteriormente dispuesto que la accionante no tenga derecho a una prestación del servicio de salud y seguridad social bajo los principios que han sido ampliamente definidos por la ley y la jurisprudencia, a saber, universalidad, integralidad, continuidad, oportunidad, transversalidad, entre otros; es decir, que no debe entenderse la revocatoria como una declaración de que el tutelante no requiere de atención médica a futuro.

Finalmente, frente a la solicitud accesoria de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Pérez Trillos Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2025-00008-01 Decisión: Confirma parcialmente de este tipo de insumos, la Sala negará tal requerimiento, en el sentido de que para ello, la EPS deberá adelantar el trámite que para tal efecto se estipula en la Ley, dado que no se acreditaron en el plenario las condiciones para hacer un estudio de fondo para ello en esta sede y una actuación contraria conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad respecto a otras entidades que sí adelantan dicho procedimiento.

Por ende, considera esta Sala de Decisión que lo acertado es mantener el amparo del derecho fundamental a la salud de Yarleny Pérez Trillos, quien actúa a través de agente oficiosa, en contra de la Nueva EPS, como lo fue ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), y proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar.

Sin embargo, se revocará el ordinal segundo de la providencia impugnada, declarando improcedente la solicitud de atención integral pretendida por la parte accionante. En lo restante, sin embargo, el fallo se mantendrá incólume. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), y proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Pérez Trillos Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2025-00008-01 Decisión: Confirma parcialmente de Conocimiento de Aguachica, Cesar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Yarleny Pérez Trillos, quien actúa a través de agente oficiosa, en contra de la Nueva EPS.

Segundo. – Revocar el ordinal segundo de la providencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de atención y/o tratamiento integral pretendida por la parte accionante. Tercero. – Negar la postulación incoada por la Nueva EPS, tendiente a que se a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos, por lo expuesto en el aparte considerativo de la presente providencia. Cuarto. - El envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Pérez Trillos Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2025-00008-01 Decisión: Confirma parcialmente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12