Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06AutoRevoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420240007001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ DANGOND. Demandados: BHL SAHOLDING S.A.S. Y OTROS Decisión: Recurso Apelación Auto Valledupar, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)1.

De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada YUMA CONCESIONARIA S.A. contra el auto proferido en audiencia surtida el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en la contestación de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que promueve VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ DANGOND contra BHL SAHOLDING S.A.S, y solidariamente contra CONSTRUCTORA ARIGUANI S.A.S, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y YUMA CONCESIONARIA S.A. - EN REORGANIZACIÓN. 1 Aprobada en sesión ordinaria del 15 de abril de 2026, sala n° 8.

Radicación n.° 20001310500420240007001. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral2 con el propósito que se declare que entre él y la demandada BHL SAHOLDING S.A.S existió un contrato de trabajo desde el 1° de junio de 2021 hasta el 5 de agosto de 2021. Asimismo, solicitó que se declare que la terminación del vínculo laboral, con ocasión a la renuncia del 5 de agosto del mismo año, estuvo motivada por una justa causa consagrada en la ley y que la Constructora Ariguaní S.A.S, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y Yuma Concesionaria S.A, en reorganización, son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se le adeudan.

Como consecuencia, solicitó se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la suma de $500.000, consistente en el saldo del salario del mes de junio de 2021, el salario del mes de julio de 2021 y el correspondiente a los cinco (5) días laborados del mes de agosto del mismo año, así como el auxilio de transporte causado durante los meses de junio, julio y agosto de 2021.

De igual manera, se condene el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1 de junio de 2021 y el 5 de agosto de 2021, junto con la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T y la indemnización contemplada en el artículo 65 ibidem, además del pago de costas del proceso y agencias en derecho. En sustento de sus pedimentos, señaló que fue vinculado por la sociedad BHL SAHOLDING S.A.S., mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con una duración inicial de tres 3 meses, contados a 2 Archivo01DemandaOrdinaria(…).pdfdelC01Primera instancia 2 Radicación n.° 20001310500420240007001. partir del 1 de junio de 2021, para desempeñarse en el cargo de ingeniero ambiental, prestando sus servicios en las obras correspondientes a los hitos 31B y 31C de la Ruta del Sol, tramo 8 sector 3, con una remuneración mensual pactada de ($2.000.000) de pesos.

Manifestó que, desde su vinculación fue asignado a prestar sus servicios personales en beneficio de las sociedades Constructora Ariguaní S.A.S., la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Yuma Concesionaria S.A. en reorganización; memoró que dentro de sus funciones se encontraban la realización de charlas ambientales, acompañamiento al área técnica, acompañamiento «in situ» al área ambiental de la constructora, la elaboración de solicitudes y oficios para articular con el área ambiental de la Constructora Ariguaní S.A.S., las actividades formuladas en el plan de manejo ambiental, entre otras propias del cargo.

Afirmó que la sociedad empleadora incumplió con el pago íntegro y oportuno de los salarios pactados, pues durante el mes de junio de 2021 recibió ($1.500.000), quedando pendiente el saldo restante. Tampoco le fueron cancelados los salarios del mes de julio de 2021 ni los cinco 5 días laborados en agosto del mismo año. Sostuvo, además que durante la vigencia del vínculo laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social ni se le reconocieron prestaciones sociales.

Finalmente, indicó que la relación laboral culminó el 5 de agosto de 2021, como consecuencia de la renuncia presentada, que obedeció al incumplimiento del empleador en el pago de las obligaciones laborales. Añadió que, con posterioridad a la terminación del vínculo, el 13 de octubre de 2021 dirigió comunicación a Constructora Ariguaní S.A.S, poniendo en conocimiento el incumplimiento laboral por parte BHL 3 Radicación n.° 20001310500420240007001.

SAHOLDING S.AS, sin recibir respuesta alguna; ante tal situación, elevó petición ante Yuma Concesionaria S.A. informando la negligencia de ambas empresas. II. TRAMITE DE PRIMERA INSTACIA La presente demanda fue repartida el 12 de marzo de 20243 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, en auto de 16 de mayo de 20244 admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes demandadas.

Yuma Concesionaria S. A5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, salvo de las pretensiones 1 y 2, frente a la cuales manifestó que no le era posible oponerse. Negó los hechos 6 y 20 de la demanda e indicó que los demás no le constaban. Formuló las excepciones de fondo denominadas i) buena fe, ii) prescripción, iii) inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, iv) cobro de lo no debido, v) falta de legitimación en la causa por pasiva vi) las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio».

Llamó en garantía a la Constructora Ariguaní S.A.S. - En reorganización6, en virtud del contrato celebrado entre ambas sociedades bajo la modalidad EPC llave en mano, en el cual se estipuló que el contratista asumiría de manera exclusiva las obligaciones laborales derivadas de la ejecución del proyecto. 3 Archivo03ActaReparto(…).pdfdeC01Primera instancia Archivo05AutoAdmiteDemanda (…).pdfdelC01Primera instancia 5 ArchivoRAD.2024.070Contestación(…).pdf,C07ContestanDda(…).zip,C01Primera instancia 6 ArchivoRAD.2024.070Llamamiento(…).pdf,C07ContestanDda(…).zip,C01Primera instancia 4 4 Radicación n.° 20001310500420240007001.

Constructora Ariguaní S.A.S. – En Reorganización7 se opuso a la prosperidad e las pretensiones de la demanda, con excepción a las pretensiones 1 y 2. Admitió como ciertos los hechos 5 y 25, negó los hechos 24 y 26 e indicó que los demás no le constaban. Formuló excepciones de mérito denominadas i) inexistencia de las obligaciones – cobro de lo no debido, ii) ausencia de buena fe del demandante, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia de las obligaciones, v) cobro de lo no debido vi) f. buena fe, vii) prescripción, viii) excepción genérica.

Llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A.8, con ocasión a las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de particulares Nos. 2978153-3 y 2978176-2, relacionadas con los subcontratos ARI-8400006552-2021 y ARI-8400006553-2021 celebrados con BHL SAHOLDING S.A.S. La Agencia Nacional de Infraestructura- ANI9, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con excepción a la pretensión 1 y 2 frente a las cuales manifestó que no le era posible pronunciarse por no ser de su conocimiento.

Negó los hechos 6 y 26 del libelo introductorio e indicó que los demás no le constaban. Formuló excepciones denominadas i) Improcedencia del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ii) resolución oficiosa de excepciones. 7 ArchivoContestaciónDe(…).pdf,C09ContestanDda(…).zip,C01Primera instancia ArchivoLlamamientoen(…).pdf,C09ContestanDda(…).zip,delC01Primera instancia 9 ArchivoLab2024-070(…).pdf,C11ContestanDdaAni(…).zip,C01Primera instancia 8 5 Radicación n.° 20001310500420240007001.

Llamo en garantía a Yuma Concesionaria S. A10, al sostener que dicha sociedad, en virtud del contrato de concesión del proyecto vial “Ruta del Sol, sector 3”, asumió la ejecución de las obras y la gestión del personal vinculado directa o indirectamente a través de sus contratistas y subcontratistas, entre ellos Constructora Ariguaní S.A.S. Surtido el trámite de rigor, el juzgado mediante auto del 26 de septiembre de 202411, tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada principal BHL SAHOLDING S.A.S.; en consecuencia, dispuso tener tal conducta como indicio grave en su contra.

Asimismo, admitió las contestaciones de la demanda y los llamamientos en garantía presentados por Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní S.A.S. en reorganización; y por medio de proveído de 28 de abril de 202512 en razón a la omisión del despacho, el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Mediante auto de 16 de junio de 202513, el despacho tuvo por no contestado el llamamiento en garantía realizado por la Constructora Ariguaní S.A.S, reconoció la notificación por conducta concluyente de Seguros Generales Suramericana S.A y admitió la contestación al llamamiento en garantía presentado Yuma Concesionaria S.A. En Reorganización y realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura.

Posteriormente, en proveído de 11 de septiembre de 202514, admitió la contestación presentada por Seguros Generales Suramericanas S.A al haberse subsanado oportunamente y fijó fecha de 14 de octubre de 2025 10 ArchivoLab2024-070Llamamiento(…).pdf,C11Contestan(…).zip,C01Primera instancia Archivo16AutoAdmiteContestación (…). pdfdelC01Primera instancia 12 Archivo26AutoAdmiteLlamamiento(…).pdfdelC01Primera instancia 13 Archivo31AutoTieneNotificada(…).pdfdelC01Primera instancia 14 Archivo40AutoFijaFecha.pdfdelC01Primera instancia 11 6 Radicación n.° 20001310500420240007001. para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA En la audiencia de que trata en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo15 negó la práctica de los testimonios de Diana Gavilán y Claudia Viloria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P, al considerar que la norma exige indicar el objeto de prueba y la parte solicitante se limitó a señalar que dichas declaraciones tenían por finalidad probar los hechos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, sin precisar los hechos concretos sobre los cuales versaría el testimonio, por lo que en ese sentido no se dio cumplimiento a la norma legalmente citada.

La referida decisión fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación por el apoderado judicial de Yuma Concesionaria S.A, impugnación horizontal de la cual se corrió traslado en audiencia al demandante, empero, el a quo mantuvo16 su decisión, al estimar con apoyo en la tesis sostenida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral que la exigencia de indicar el hecho objeto del testimonio tiene por finalidad garantizar los derechos de defensa y contradicción, en la medida en que permite a la contraparte conocer previamente sobre qué aspectos declarará el testigo.

Por ende, concedió en efecto devolutivo el recurso de alzada, el cual fue concedido para que esta Sala proceda a su resolución. 15 16 Minuto51:10Archivo50AudArt77(…).mp4delC01Primera instancia Minuto 1:04:26 Archivo50AudArt77(…).mp4 del C01Primera instancia 7 Radicación n.° 20001310500420240007001. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de YUMA CONCESIONARIA S.A.17 sostuvo en su disenso que debían decretarse y recepcionarse las declaraciones de las testigos Diana Gavilán y Claudia Vilora, en razón a que la conclusión del a quo por la que decidió negar el decreto de los citados medios de convicción fue errónea, toda vez que vulnera el derecho al debido proceso y la defensa de su representada.

Señaló que, en la contestación de la demanda, se indicaron de manera general los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones de los testigos solicitados, por lo que estimó que el despacho debió tener en cuenta que los testigos son quienes conocen directamente su propio dicho, circunstancia que en muchas ocasiones escapa al conocimiento preciso de los apoderados judiciales.

Además, cuestionó que la negativa del decreto probatorio obedeciera a un requisito formal y desproporcionado, el cual afecta el derecho de defensa. Al respecto, citó apartes de un proveído de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y trajo a colación la sentencia CSLSTL15950-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida en sede de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que no concedió el amparo tras advertir que la decisión debatida no fue arbitraria.

Sostuvo que la Corte en dicha oportunidad avaló la tesis del Tribunal, según la cual cuando la negativa de una prueba se fundamenta en un requisito formal, el juez debe advertir previamente a la parte 17 Minuto 55:51 delArchivo50AudArt77(…).mp4 del C01Primera instancia 8 Radicación n.° 20001310500420240007001. interesada sobre tal deficiencia al momento de admitir la contestación de la demanda, o en su defecto disponer lo pertinente para su corrección. En ese orden aseveró que, en el presente caso, la contestación de la demanda se surtió sin que se formulara advertencia alguna en ese sentido, por lo que a su juicio la negativa de la prueba testimonial resulta desproporcionada, máxime cuando el objeto de la actividad probatoria es la búsqueda de la verdad real dentro del proceso, por lo que solicitó se revoque el proveído censurado para que, en su lugar, se decreten las pruebas testimoniales solicitadas en la contestación de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto de 31 de octubre de 202518 y, se admitió mediante proveído de 13 de enero de la corriente anualidad19, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de Yuma Concesionaria S. A20 se pronunció reiterando que el a quo erró al negar los testimonios solicitados, por cuanto dicha decisión vulnera los derechos a la contradicción y defensa. Argumentó, además, que aún se mantiene la postura de las altas cortes Altas Cortes en torno al cumplimiento del requisito relativo a la indicación del objeto de la prueba testimonial: 18 Archivo 01ActaReparto (…).pdf del C02Segunda Instancia. Archivo03AutoAdmiteCorre(…).pdf del C02Segunda instancia 20 Archio04EscritoAlegatosYUMA(…).pdf del C02Segunda instancia 19 9 Radicación n.° 20001310500420240007001. «En efecto, se ha precisado que la parte que solicita el testimonio no está obligada a individualizar de manera minuciosa y exhaustiva los hechos sobre los cuales versará la declaración, siendo suficiente con que se manifieste de manera somera el propósito de la prueba (…)»21 Los demás extremos procesales guardaron silencio22.

VI. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que «niegue el decreto o la práctica de una prueba». En ese orden, le compete a esta Corporación verificar si fue acertada la decisión del a quo que, en últimas denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada.

Al efecto, importa destacar que, el derecho subjetivo que le atañe a las partes de probar los hechos que dieron origen a la litis se encuentra intrínseco al derecho de defensa o contradicción de estas, derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, el régimen probatorio relativo a la solicitud, decreto y práctica de pruebas23, aplicable en los juicios laborales, es el contemplado en el artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El citado precepto, exige al director del proceso la imperiosa necesidad de 21 Folio 3 del Archivo 04EscritoAlegatosYUMA CONSESIONARIA S.A.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 05InformeSecretarial.pdf del C02Segunda instancia 23 Más no para su valoración, pues de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, en los juicios laborales se aplica el sistema de la “Libre formación del convencimiento”. 22 10 Radicación n.° 20001310500420240007001. tomar sus decisiones basado en las pruebas que fueren regular y oportunamente allegadas al proceso.

Además, es deber del funcionario verificar la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas oportunamente por las partes, previo a su decreto, de manera que su práctica vaya encaminada a demostrar o contradecir los hechos que dieron origen a la contienda judicial suscitada. La ley procesal también contempla unos requisitos de carácter general, y otros específicos para el decreto probatorio, los primeros, se encuentran reglados en el artículo 168 del Estatuto Procesal Civil, que establece que el Juez rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Por su parte, los requisitos especiales, responderán a lo determinado por el legislador frente a cada medio de prueba en particular. Por ende, el juez como director del proceso tiene la facultad de rechazar pruebas y diligencias inconducentes o superfluas, ello, atendiendo que de conformidad con el artículo 77 del C.P.T. y S.S., en la etapa de fijación del litigio, el a quo determina los hechos en que están de acuerdo las partes y que fueran susceptibles de prueba de confesión, lo cual conlleva a obviar la iteración de pruebas sobre los mismos hechos; de allí la importancia de la fijación del litigio, por cuanto las pruebas a decretar sólo versarán respecto de los hechos en los cuales no sean coincidentes la posición de las partes expresadas en la respectiva audiencia, o incluso, en cualquiera de los actos introductorios del proceso. 11 Radicación n.° 20001310500420240007001.

En ese orden, dentro de los medios de prueba previstos en el Código General del Proceso, se encuentra la prueba testimonial, regulada en los artículos 208 y subsiguientes ibidem. Para el caso que nos interesa, el artículo 212 Id, impone a la parte que pretenda valerse de la prueba testimonial, el i) expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citado el testigo, y ii) enunciar «concretamente» los hechos objeto de prueba.

A su vez, el canon 213 de la misma obra indica que, si la petición satisface los anteriores requisitos, el juez ordenará su práctica en la audiencia correspondiente. Así las cosas, al analizar la solicitud probatoria formulada por la parte demandada en la contestación de la demanda, se advierte que, si bien se indicaron los nombres de las testigos y es posible inferir que estas se encuentran vinculadas a la sociedad Yuma Concesionaria S.A., en tanto aparecen relacionadas en el acápite de poderes del certificado de existencia y representación legal, lo cierto es que no se precisaron de manera expresa los hechos que se pretendían demostrar con sus declaraciones, como se evidencia a continuación: «TESTIGOS: Solicito se llame a declarar a las personas que se relacionan a continuación, mayores de edad y a quienes se les puede a los correos electrónicos que se indican a continuación.

1. DIANA GAVILAN Correo: diana.gavilan@yuma.co.com.co

2. CLAUDIA VILORIA Correo: claudia.viloria@yuma.com.co» Con fundamento en lo anterior, el argumento del juez de instancia para negar la prueba solicitada se circunscribió en señalar que las declaraciones pretendidas tenían por finalidad acreditar los hechos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, sin que se hubiesen precisado de manera concreta los aspectos fácticos sobre los cuales versaría los testimonios, conforme lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso. 12 Radicación n.° 20001310500420240007001.

En ese sentido, precisa esta Corporación que la finalidad de la exigencia contenida en el artículo 212 del Código General del Proceso, al disponer que: «(…) Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso (…)». No es otra que evitar la práctica de testimonios indeterminados o carentes de delimitación fáctica; esto es, impedir que la citación de testigos se realice sin que se indique para qué y sobre qué versará su declaración, de modo que el juez pueda ejercer un control efectivo sobre la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, y la contraparte cuente con elementos suficientes para ejercer su derecho de contradicción. No obstante, dicha exigencia no puede ser interpretada en términos rígidos, en esa medida, cuando la parte expresa de manera inequívoca que los testigos declararán sobre los hechos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, las cuales se encuentran desarrolladas dentro del proceso, no resulta razonable exigir su reiteración o transcripción en la solicitud probatoria, pues ello constituiría una carga innecesaria.

Así las cosas, entiende la Sala que la exigencia prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso se satisface siempre que el objeto del testimonio pueda ser determinado a partir del contexto procesal, sin que sea indispensable una enunciación fragmentada o reiterativa de los hechos. Y aun en el evento de considerarse lo contrario, esto es, que deban indicarse de manera específica los hechos objeto del 13 Radicación n.° 20001310500420240007001. testimonio, tampoco resultaría procedente el rechazo de la prueba, pues dicha consecuencia no se encuentra prevista en la norma antes citada.

Dicho lo anterior, observa la Sala que la solicitud de la prueba testimonial no cumple con lo dispuesto en la ley procesal, ni con la postura horizontal que ha mantenido esta Corporación en casos similares hasta la fecha. Sin embargo, de acuerdo con los argumentos expuestos por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela CSJ STL16081-2025; ello no constituye razón suficiente para negar la práctica de la prueba solicitada, por cuanto: «(…) si el juez advirtió que la parte demandada no identificó los hechos objeto de demostración con la prueba testimonial solicitada, tenía el deber de inadmitir el escrito para permitir su corrección asegurando así el cumplimiento de las cargas procesales exigidas por la ley, en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual exige que la contestación de la demanda contenga «la petición de forma individualizada y concreta de los medios de prueba».

La inobservancia de esta obligación procesal comprometió de manera grave el ejercicio efectivo del derecho de defensa, desconoció el principio de contradicción y vulneró el debido proceso. De lo anterior, es posible señalar que aun cuando la demandada no hubiere expresado los hechos que pretendían demostrarse con dicha prueba, si el sentenciador evidenció dicha falencia en la contestación, debió inadmitirla para que la demandada subsanara esa omisión, lo cual repercutía directamente en el ejercicio de su defensa (…).» En ese orden, aun cuando la demandada no hubiere expresado los hechos objeto del testimonio, si el juez avizoró dicha falencia, debía inadmitir la contestación de la demanda para permitir su corrección, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho de defensa, como quiera que a juicio del Alto Tribunal, la falta de enunciación concreta de los 14 Radicación n.° 20001310500420240007001. hechos objeto del testimonio constituye una deficiencia formal de la contestación de la demanda, en los términos de los artículos 31 del C.P.T.S.S. y 212 del C.G.P., frente a la cual correspondía al juez advertirla oportunamente y permitir su subsanación. No obstante, en el auto con fecha 26 de septiembre de 202424 que tuvo por contestada la demanda, el a quo no realizó observación alguna al respecto, por lo que no resulta jurídicamente admisible que posteriormente derive de tal omisión la negativa del decreto probatorio.

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSTL7206-2024, señaló que, el juez no puede limitarse a negar el decreto de la prueba testimonial, con fundamento en que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 212 del CGP, toda vez que, si se advierte alguna omisión en la forma de pedir los medios de prueba, debe darse la oportunidad para corregir esa falta.

En dicha providencia señaló: «Al respecto, es preciso recordar que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los requisitos de la demanda y en su numeral 9.º prevé que esta debe contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba». En ese contexto, al verificar el contenido de la solicitud probatoria, el juez no podía simplemente negar el decreto de las pruebas testimoniales so pretexto de que no se cumplió con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues debió advertir tal deficiencia al momento de calificar la demanda y, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso, debió otorgarle a la demandante la oportunidad de subsanar dicha falencia. En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues, se insiste, el juez accionado negó la práctica testimonial, sin tener en cuenta que la calificación de la demanda, era la etapa procesal oportuna para advertir el yerro en la solicitud de la prueba testimonial y otorgarle de forma oportuna, 24 Archivo 16AutoAdmiteContestaciónYLlamamientoEnGarantía.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500420240007001. la posibilidad de subsanarlo, tal como lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.» Con todo, destaca esta Colegiatura que, el Juez como director del proceso cuenta con facultades legales y procesales que le permiten adoptar medidas de saneamiento frente a aspectos como el que aquí se analiza, en caso de que la etapa de calificación de la demanda o, como en este caso, de la contestación de demanda haya sido superada.

Es así como, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, resulte plausible con anuencia de las partes y garantizando el derecho de defensa y contradicción que le permita a la parte interesada en el decreto de una prueba testimonial respecto de la cual no se cumplió con los presupuestos del artículo 212 del CGP, que proceda a subsanar el yerro advertido, ya sea en la fijación del litigio, en la etapa de saneamiento o incluso en el decreto de pruebas o etapas posteriores25.

De igual forma, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para disponer su decreto de oficio, atendiendo el hecho de que las pruebas no pertenecen a las partes, sino al proceso y su finalidad es contribuir con el esclarecimiento de la verdad material, así como con el principio de primacía de realidad sobre las formalidades, el cual destaca aún más en el escenario del derecho del trabajo en el que se discuten derechos mínimos e irrenunciables.

En todo caso, lo relevante es que el a quo pueda adoptar la medida de saneamiento en el momento oportuno, garantizando el derecho de defensa de las partes sin entorpecer el trámite normal del proceso, por lo 25 Siempre que sean anteriores a que la etapa de alegatos de conclusión y proferimiento de la sentencia de primer grado. 16 Radicación n.° 20001310500420240007001. que en el sub-lite la postura adoptada por el a quo implicó una aplicación rígida y formalista del artículo 212 del CGP, sin darle la oportunidad a la demandada de subsanar la omisión en su solicitud probatoria, lo que conllevó a la negativa del decreto de la prueba testimonial.

De ahí que la decisión censurada deba revocarse en tanto vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y desconoció el principio de legalidad procesal y el deber del juez de garantizar un proceso justo, equilibrado y con observancia estricta de las cargas probatorias impuestas por la ley, al exigir un requisito cuya omisión pudo ser advertida desde la revisión de la contestación de la demanda y eventualmente corregida, de manera oportuna, por la enjuiciada en etapas posteriores del proceso; empero previas a la práctica de pruebas.

Así las cosas, esta Sala de decisión recoge cualquier postura que resulte contraria a la aquí expuesta, en tanto un análisis de la temática bajo el criterio expuesto por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en los proveídos previamente citados, permite advertir que el hecho de que si en la demanda o en su contestación el convocante o el demandado, respectivamente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso para que se decreten los testimonios solicitados por aquél, es plausible que el Juez adopte alguna medida de saneamiento que le permita a la parte interesada subsanar su yerro, como se indicó previamente previo a denegar su decreto en el juicio, en aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de dicha parte.

Ahora, si bien conforme a lo explicado por la Sala, le correspondería al Juez de primera instancia aplicar alguna de las medidas 17 Radicación n.° 20001310500420240007001. de saneamiento en las oportunidades previamente indicadas, revisado el presente asunto se observa que, como la apelación del auto censurado fue concedido en el efecto devolutivo, el proceso continuó con la etapa de práctica de pruebas y en la actualidad se encuentra pendiente de que se dicte sentencia, de allí que en virtud de los principios de celeridad y conservación de los actos procesales y en aras de evitar mayores dilaciones al trámite, se revocará la decisión apelada, para en su lugar, ordenar el decreto de los testimonios solicitados por la demandada Yuma Concesionaria S.A. Debido al éxito del recurso de apelación, no habrá condena en costas.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en el curso de la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) dentro de proceso ordinario laboral seguido por Víctor Alfonso López Dangond contra BHL Saholding S.A.S., y otros, y en su lugar DECRETAR los testimonios de Diana Gavilán y Claudia Viloria solicitados por la parte demandada.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. 18 Radicación n.° 20001310500420240007001.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19