Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-10-001-2020-00065-01 SentenciaFamilia Dra. Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal – Declaración de Unión Marital de Hecho Radicación: 41-001-31-10-001-2020-00065-01 Demandante: DALLANA YULIETH LOAIZA VEGA Demandados: ENRIQUE DURÁN GIRALDO Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Neiva (H.) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Neiva, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada, respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en audiencia del 23 de octubre de 2024, en el asunto de referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 La señora DALLANA YULIETH LOAIZA VEGA, por conducto de apoderada, formuló demanda contra el señor ENRIQUE DURÁN GIRALDO, pretendiendo: i) se declare la existencia de una unión marital de hecho entre las 1 Carpeta 01Primera instancia, Carpeta 01Cuaderno Principal_01 archivo PDF 01, páginas 03 a 09. partes, en el periodo de septiembre de 2012 - 01 de diciembre de 2019; ii) la consecuente declaratoria de la sociedad patrimonial; iii) el decreto de la disolución y liquidación de la misma; iv) la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil de nacimiento de las partes y, v) la condena en costas al demandado, en caso de oposición. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso haber conformado con el señor ENRIQUE DURÁN GIRALDO, una unión marital sentada en la ciudad de Montería (C.), de forma continua, permanente y singular, mediante la cual se brindó apoyo mutuo, económico y espiritualmente, tratándose en calidad de marido y mujer durante más de siete años, sin que existiera impedimento por ninguna de las partes para contraer matrimonio, relación ausente de celebración de capitulaciones matrimoniales o patrimoniales.

Relató que dentro de la relación de pareja se engendró al menor de edad A.D.L.2 y se adquirieron dos establecimientos comerciales denominados VETCOL y VETCOL PET SHOP, fungiendo en ellos la demandante como trabajadora, sin recibir remuneración o utilidad alguna por parte del demandado, quien era el administrador de los citados comercios. Que durante la relación se presentaron frecuentes infidelidades y violencia intrafamiliar por parte del demandado, última situación por la cual cursa denuncia ante la autoridad competente, viéndose obligada así a abandonar el hogar el 01 de diciembre de 2019, en conjunto con su hijo menor de edad, sin dinero o ingreso estable para su sostenimiento o cuota alimentaria del demandado, para cubrir las necesidades del menor, aunado a los tratamientos psicológicos a los que ha asistido por los maltratos ya relatados, citada fecha en la cual se dio la separación definitiva de las partes, cuyo último domicilio fue en la ciudad de Neiva (H.) 2 Se omite el nombre del menor de edad, acorde con las leyes 1098/06; 2581/12; 1712/14. 2.2.- CONTESTACIÓN3 El señor ENRIQUE DURÁN GIRALDO, mediante apoderado judicial dio respuesta al escrito impulsor, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, alegando que los extremos temporales de la alegada relación se formularon erróneos, siendo que su existencia perduró desde el año 2015 hasta el 2019, es decir, durante menos de cinco años, afirmando sobre los hechos que sustentan las pretensiones, que las supuestas infidelidades no fueron siquiera sumariamente demostradas acorde a las pruebas allegadas con el libelo genitor, misma suerte endilgada al posible delito de violencia intrafamiliar, pues no se le ha imputado responsabilidad alguna al respecto, ni obra registro fotográfico de agresiones o peritaje de medicina legal que corrobore tal dicho.

Respaldó que el último domicilio de la pareja fue en Neiva, donde convivieron por un periodo inferior a dos años, aunado al nacimiento de su hijo, destacando que, si bien hubo entre las partes una relación amorosa, la demandante ejerció malos tratos, abuso físico y verbal en contra del demandado; refirió la adquisición de un único establecimiento comercial, denominado VETCOL PET SHOP, pues dado que la relación no inició en el año 2014, la demandante busca hacer valer VETCOL como bien social sin respaldo suasorio.

Indicó que, a pesar de que la demandante adujo verse en la obligación de abandonar el hogar por supuestas faltas cometidas por el llamado al litigio, la misma suscribió como dirección de notificación la nomenclatura del último domicilio de la pareja, mismo donde se encuentra un establecimiento de comercio de propiedad de la actora, demostrando así que no se ha visto en la necesidad de asumir costo de arriendo, destacando que el proceso de cuota de alimentos respecto del menor es un asunto ajeno al litigio objeto de estudio, manifestando finalmente atenerse a lo probado. 3 Carpeta 01Primera instancia, Carpeta 01Cuaderno Principal_01 archivo PDF 08.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA FÁCTICA Y PROBATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO EN LOS EXTREMOS TEMPORALES ALEGADOS POR LA MISMA; INEXISTENCIA DE CAUSALES DE RUPTURA (INFIDELIDAD Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR) IMPUTABLES AL SEÑOR ENRIQUE DURAN GIRALDO; MALA FE; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” y “GENÉRICA” 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 En audiencia de instrucción y juzgamiento, la juzgadora de primera instancia DECLARÓ probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de causales de ruptura imputables al señor Enrique Durán Giraldo”;

NEGÓ las demás excepciones propuestas; DECLARÓ la existencia y disolución de una Unión Marital de Hecho conformada por los señores DALLANA YULIETH LOAIZA VEGA y ENRIQUE DURÁN GIRALDO, desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 01 de diciembre de 2019; consecuentemente DECLARÓ la existencia de la sociedad patrimonial de hecho por el mismo lapso y CONDENÓ en costas a la parte demandada.

Respecto de la tacha al testimonio rendido por el padre del demandado, el señor ENRIQUE DURÁN YEPES, la togada de instancia, atendiendo lo aleccionado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5285-2021, dispuso no acceder a la misma, destacando que lo rendido por el testigo sería objeto de mayor rigor probatorio, según lo que se hallase en el restante material probatorio.

Seguidamente, determinó que no existía duda alguna de la conformación de la unión marital entre el 15 de febrero de 2015 hasta el 01 de diciembre de 2019, ni de la procreación de descendencia; gestándose así controversia sobre el extremo inicial de la unión, declarando la alegada por la parte demandante, conforme la constancia de notificación expedida por la Defensoría de Familia de Montería en diciembre de 2012, con firma personal del demandado; el informe del Departamento de Policía de Córdoba que rinde cuenta de la convivencia 4 Carpeta 01Primera instancia, Carpeta 01Cuaderno Principal_02 archivo vídeo 86, récord 00horas:29’:23’ – 01hora:12’:47 del expediente electrónico. de las partes en un mismo domicilio y los testimonios rendidos por CAROLINA NÚÑEZ SIERRA y MARÍA NELLY SOTO GARCÍA, quienes concordaron que la residencia de ambas partes radicaba en un mismo domicilio en Montería, dando cuenta también del disturbio presentado con el hijo mayor de la demandante, dentro del cual se identificó al demandado como su padrastro, según lo allegado por el I.C.B.F. y NUEVA E.P.S., última entidad en la cual el llamado a juicio estuvo afiliado desde el 08 de febrero de 2013 hasta el 20 de abril de 2015, teniendo como beneficiario de su grupo familiar al referido menor, afiliación que continuó posteriormente en la entidad SANITAS desde el 01 de mayo de 2015, incluyendo allí a la actora.

De igual forma, halló que tal convivencia se extendió a la ciudad de Neiva para el año 2014 y en adelante, conforme lo expuesto por las señoras ANA MARÍA GONZÁLEZ MARROQUÍN y JASMÍN GRAFFE, quienes corroboraron la convivencia mutua de las partes en la veterinaria ”Mascotas”, la conformación del negocio veterinario “VETCOL” con inauguración en tal anualidad, así como los demás puntos de residencia, lo cual, en su totalidad, brindaron respaldo a la versión de la demandante, cumpliéndose los requisitos dispuestos en la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo procedente declarar la pretensa unión marital desde el 2012, atendiendo la convivencia bajo un mismo techo hasta el momento de la separación, pues a pesar de que el padre del demandado manifestó no conocer de la relación si no hasta la mudanza de la demandante a la ciudad de Neiva, igualmente expuso que previo a ello, se limitaba a enviar el dinero necesario a su hijo para la finalización de sus estudios superiores, respaldando a su turno el recibimiento de la demandante en la referida ciudad y veterinaria “Mascotas”. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, en audiencia el señor apoderado del demandado ENRIQUE DURÁN GIRALDO, la refuta a través del recurso que nos ocupa5, planteando los reparos concretos, mismos sustentados en el 5 Carpeta 01Primera instancia, Carpeta 01Cuaderno Principal, 02 archivo vídeo 86, récord 01hora:13:23 – 01hora:19:04. traslado concedido en la presente instancia6, los que giran en torno a la ausencia de refuerzo probatorio que respalde la configuración de los requisitos de singularidad, permanencia y convivencia ininterrumpida durante el lapso objeto de controversia. 2.4.1.- Con relación a la prueba testimonial, destaca que la juzgadora a quo le otorgó mayor credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandante, quienes manifestaron haber conocido la relación en el año 2012 y en el año 2014, doliéndose de la ausencia de pronunciamiento expreso de su conocimiento para el año 2013, dando por cierto manifestaciones que no son congruentes entre sí, máxime cuando no todas brindaron certeza respecto de la época de instalación de la demandante en la ciudad de Neiva y, las otras no conocían a la actora previo a los eventos del 2014, instando la ausencia de los requisitos previo a tal año, por cuanto la misma demandante en oportunidad manifestó que el demandado se fue y regresó solamente hasta dicha anualidad.

Resalta como no apreciado el testimonio del padre del demandado, el señor ENRIQUE DURAN YEPES, quien manifestó no conocer a la demandante si no hasta la oportunidad declarada, desdibujándose así la fecha certera en que se configuró la unión marital de hecho, por lo cual debió mantenerse incólume la anotada en la etapa de fijación del litigio, es decir, en febrero de 2015. 2.4.2.- Con relación a la prueba documental, repara su errónea valoración, al establecerse la existencia de la unión marital desde la época contenida en el documento expedido por la Comisaría de Familia de Montería (C.), instando que, a pesar de consignársele al demandado como padrastro, aquella condición no refiere incólume la relación de compañeros permanentes, presumida erróneamente por la togada de instancia; que el único documento que podría dar indicios del inicio de la relación, es la matrícula mercantil de la entidad veterinaria, cuya expedición data de junio de 2014, sin que aquello de por sentado la existencia de compañía mutua. 6 Carpeta 02Primera instancia, archivo PDF 011. 2.4.3.- Con relación a las costas procesales, repara el monto por el que fueron tasadas, atendiendo que la parte pasiva acogió una porción del extremo temporal pretendido, es decir desde febrero de 2015 hasta diciembre de 2019, demostrando así un allanamiento parcial de las pretensiones, resultando extraño el alto monto de las agencias en derecho, en un trámite sin cuantía, donde se hacía necesario debatir el lapso en que ocurrió la alegada unión marital de hecho 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los indicados reparos formulados contra la sentencia recurrida en apelación, sustentados en la presente instancia, los que giran en torno a la apreciación probatoria, en orden a establecer el hito temporal inicial de la declarada existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de hecho. 3.1.- Es de recordar que la pretendida declaración de unión marital de hecho, está regulada por la Ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, que en su artículo 1° la define como la “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”, denominando a sus integrantes como compañero y compañera permanente, ampliando la Corte Constitucional en Sentencia C-075 de 2007, el alcance de dicha norma, entendiendo como unión marital de hecho o unión libre, la formada entre dos personas (homosexuales o heterosexuales), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Respecto del elemento estructurante de la unión marital de hecho, “comunidad de vida”, ha tenido oportunidad de puntualizar la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “4.4.2.2. La comunidad de vida se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia.

El Presupuesto, desde luego, no alude una la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, al decir de la Corte, el requisito contiene elementos <<(…) fácticos y objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…) >>9.

Es la misma relación vivencial, independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos que conviviente hayan aplicado para superarlas. Se trata, por tanto, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.”7 La extractada providencia con relación al requisito de “permanencia”, señala que el mismo: “…implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece”. 3.2.- Corresponde a quien demande la declaración de unión marital de hecho, probar el supuesto fáctico de comunidad de vida permanente y singular, a través de los diferentes medios de prueba contemplados en nuestra codificación procesal, de conformidad con la carga de la prueba regulada en el artículo 167 del C.G.P. y acorde con el artículo 164 ídem según el cual: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, pruebas que en la oportunidad para su decreto, el juez rechazará mediante providencia motivada, 7 Sentencia SC3466-2020, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles, precisa el artículo 168 de la referida codificación. Dispone el artículo 176 del C.G.P., que las pruebas que se recauden en el proceso deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con el deber para el juzgador de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, ya que estas tienen el propósito de averiguar por los puntos coincidentes o discordantes, respecto de las varias hipótesis que se presenten sobre la materia de debate y, así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga como sustento la verdad.

Sobre el punto de la apreciación probatoria en términos del artículo 187 del C.P.C., en igual sentido del artículo 176 del C.G.P., expuso nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia: “La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó,….”, e igualmente precisó, con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, no perteneciendo a quien la aporta, señalando;

“Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.” 3.3.- Con relación a las declaraciones rendidas a petición de la parte actora, contrario a la sustentación del presente recurso, de ausencia de conocimiento de los hechos durante el año 2013, ser incongruentes y no brindar certeza sobre la instalación de la demandante en esta ciudad y no conocerla previo a los eventos de 2014, las mismas si son exactas y completas, a tono con los mandatos del artículo 221 numeral tercero del C.G.P., expresando claramente el conocimiento sobre los hechos objeto de debate, desde que las partes litigantes residieron como pareja, inicialmente en la ciudad de Montería, su traslado a esta ciudad, en la que terminó la relación. Centrados en el periodo de vigencia de la declarada unión marital de hecho, específicamente en el hito inicial, el que, en etapa de fijación del litigio 8, las partes no acordaron y debate el demandado en la presente instancia, es clara la declarante ANA MARÍA GONZÁLEZ MARROQUÍN 9, conocer al demandado desde la infancia, habérselo en encontrado en 2013 en calidad de veterinario en el establecimiento MASCOTAS de esta ciudad, quien le comento sobre la relación que sostenía con la actora, a quien se la presentó en 2014 en carácter de esposa, a quienes invitó a su matrimonio en 2015, compartiendo en diversos eventos sociales, indicando que residían en la veterinaria donde el demandado atendía urgencias, quien posteriormente abrió su propio establecimiento veterinario.

JASMÍN GRAFE10, expuso tener amistad con los litigantes, a quienes conoció en 2014, cuando vivían cerca de su casa y residían en la veterinaria MASCOTAS, posteriormente en su propia veterinaria en el barrio Chapinero, asistiendo a la inauguración y que allí vivían en 2014, barrio en el igualmente reside la declarante, para posteriormente trasladarse al barrio Las Brisas, siempre viviendo juntos hasta 2019. 8 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 20, video audiencia, récord 1 hora 34 minutos - 1 hora 39 audiencia 02 febrero 2023 9 Carpeta 01 PrimeraInstancia, carpeta 04Audiencias, archivo 03, video audiencia, récord minuto 13 – minuto 36. audiencia 02 febrero 2023 10 Carpeta 01 PrimeraInstancia, carpeta 04Audiencias, archivo 03, video audiencia, récord minuto 38 – 1 hora: 08 minutos.

Fija la declarante MARÍA NELLY SOTO GARCIA11, la amistad con la actora en el año 2010 en la ciudad de Montería, por ser ex cuñada de quien era en ese momento su pareja y dos años después ella presentarle al demandado en la misma ciudad, residiendo en pareja en la calle 39 con 9 y residir la declarante en la 31, sin precisar la fecha exacta, aproximadamente en semana santa, en un estadero cerca de sus suegros, conviviendo en dicha ciudad hasta 2013, pues recuerda haber compartido con ella hasta diciembre de dicho año, cuando ya el demandado se había radicado en la ciudad de Neiva, partiendo la actora a la misma, a principios de 2014, continuando en contacto, sin nunca haberlos visitado en Neiva.

Refiere CAROLINA NUÑEZ SIERRA12, residente en Montería, conocer a las partes litigantes, a la actora por ser compañeras de bachillerato y al demandado lo conoció cuando entraron con la actora a estudiar la carrera técnica en 2012, en la ciudad de Montería, presentándole al demandado como su pareja, quien la iba a recoger donde estudiaban, residiendo en un apartamentico de la calle 39 con 9, cerca de la casa de la declarante en la calle 40 No. 11-03, trasladándose a vivir posteriormente a esta ciudad como hasta el 2014; que primero él se fue a organizar las cosas, conviviendo hasta antes de la pandemia y, que por comentarios de ella, se organizaron primero en una pieza y poco a poco se hicieron a sus cosas, con ayuda del padre del demandado, emprendiendo su negocio de perros, pues él es veterinario.

El señor ENRIQUE DURÁN YEPES 13, narra ser padre del demandante, con quien convive desde el año 2015 y le ayuda en la Clínica VETCOL y haber conocido a DALLANA a finales de 2014 cuando vino a Neiva a visitar a su hijo, ciudad en la que se radicó en el 2015, a vivir con el demandado, desconociendo la convivencia en Montería, período anterior al relatado, remitiéndole recursos mientras estudiaba Veterinaria y Zootecnia en esa ciudad y, que posteriormente 11 Carpeta 01 PrimeraInstancia, carpeta 04Audiencias, archivo 03, video audiencia, récord 1hora:12 minutos – 1 hora:31 minutos. 12 Carpeta 01 PrimeraInstancia, carpeta 04Audiencias, archivo 03, video audiencia, récord minuto 1 hora 37 minutos – 1 hora: 48 minutos. 13 Carpeta 01 PrimeraInstancia, carpeta 04Audiencias, archivo 04, video audiencia, récord 04 minutos – 34 minutos. regresó a Neiva por oferta de trabajo en 2011 más o menos, cuando consiguió trabajo en la veterinaria MASCOTAS, donde laboró por 9, 10 meses, atendiendo urgencias y también en el día, descansando los días miércoles, residiendo en el mismo lugar, facilitándose dinero para que tuviera su propia veterinaria. 3.4.- Son claras las destacadas declaraciones rendidas por ANA MARÍA GONZÁLEZ MARROQUÍN y JASMÍN GRAFE en expresar su conocimiento directo de los hechos debatidos, en esta ciudad, en la que apreciaron la convivencia en pareja de las partes litigantes desde 2015 y por referencia del demandado la primera de las citadas, desde el año 2012, puntualizando la declarante MARÍA NELLY SOTO GARCÍA, la existencia de la relación marital de aquellos en la ciudad de Montería desde igual data, razón por la cual conoció al hoy demandado, quien le fuera presentado por la demandante, relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que apreció la relación de pareja marital de los litigantes, constándole al señor ENRIQUE DURÁN YEPES, solamente dicha convivencia en esta ciudad desde el año 2015, desconociendo periodo anterior, pese al parentesco de padre del demandado, hijo a quien no visitó en la ciudad de Montería, razón para desconocer sobre convivencia anterior, evento que no excluye su existencia en el alegado periodo temporal, razón para no acoger la Sala el presente reparo. 3.5.- Ahora bien, el reparo relativo a la errada apreciación probatoria de la certificación expedida por la NUEVA EPS S.A. y el Auto 079 de la Defensoría de Familia de Montería (Córdoba) 14, tampoco tiene vocación de prosperidad, porque si bien acorde a la argumentación de la parte recurrente, el primero no define por sí la declarada unión marital de hecho y el segundo no es sinónimo de convivencia, si establecen claros hechos indicadores de aquella durante el lapso inicial en discusión, pues solamente ante su existencia, se entiende que se registre en el año 2013, al momento de ingreso el 8 de febrero, en calidad de beneficiario en salud, por parte del hoy demandado, ante la identificada entidad de seguridad social, al hijo de la actora y se suscriba la notificación del Auto 079 de 13 de diciembre de 2012, por 14 Carpeta 01primeraInstancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo PDF 14 folios 13 – 17; archivo PDF 50. medio del cual la Defensoría de Familia abre investigación de protección del menor de edad hijo de la actora, en calidad de padrastro del mismo. 3.6.- Así, en apreciación conjunta de los medios probatorios recaudados en el plenario, especialmente la discutida prueba testimonial y documental, se establece que contrario a la argumentación de la parte pasiva, es acertada la declaración del fallo de primera instancia, del hito temporal inicial de vigencia de la unión marital de hecho desde el 1º de septiembre de 2012, fallo que debe ser confirmado, con imposición de costas de segunda instancia a cargo del recurrente en apelación (artículo 365 numeral 1 C.G.P.), sin lugar a resolver el reparo relativo al exagerado monto de las costas fijadas por la juzgadora a quo, como quiera que dicho debate se define a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, etapa esta que se adelanta ante la juzgadora de primer grado, a tono con los mandatos del artículo 366 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Neiva, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en audiencia realizada el 23 de octubre de 2024. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado ENRIQUE DURÁN GIRALDO, a favor de la demandante DALLANA LOAIZA VEGA. 3.- ORDENAR devolver la actuación al juzgado de origen. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrado (Con ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e8e7a30f56793f003a149b668abf9f0583f9b7068db68b3b14847fdaef59986 Documento generado en 10/10/2025 02:52:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica