TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Carlos Nicolas Rodríguez López: Colpensiones: 70001310500220170032301 Aprobado en sesión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 041 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 6 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS NICOLAS RODRÍGUEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2017-00323-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 y, art. 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (reconocimiento pensión de vejez) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES El referido accionante actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 18 de abril de 2017, junto con su respectivo retroactivo pensional (incluidas las mesadas adicionales), indexación e intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993.
Costas del proceso. Se falle en ultra y extra petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el demandante nació el 18 de abril de 1955. Que, prestó servicios en entidades públicas y privadas, cotizando ante Colpensiones. Que, logró acumular un total de 1.407 semanas cotizadas. Que en data 24 de abril de 2017, el actor solicitó a Colpensiones la concesión de pensión de vejez, sin embargo, ello fue denegado a través de Res.
GNR 119950 del 6 de julio de 2017. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES1 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que el accionante se encuentra pensionado con cargo a la Fiduprevisora S.A., situación que se hace incompatible su acceso a una nueva prestación financiada con 1 Ver “05Contestacion” recursos públicos.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas por gozar el actor de una pensión de vejez, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de cobro de intereses moratorios. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de septiembre de 2021, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante CARLOS NICOLAS RODRIGUEZ LOPEZ tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez conforme al artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, a partir del día 18 de abril de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS NICOLAS RODRIGUEZ LOPEZ una pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2018, en cuantía de $1.038.929, suma ésta que deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC, alcanzándose para el año 2021 una mesada pensional de $1.130.616, así como a seguir cancelándola en el futuro hasta que el derecho subsista, para lo cual procederá a efectuar la correspondiente inclusión en nómina al pensionado.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS NICOLAS RODRIGUEZ LOPEZ la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($45.757.037) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de junio de 2018 al 31 de agosto de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS NICOLAS RODRIGUEZ LOPEZ, intereses moratorios a partir del día 24 de agosto de 2017 sobre el valor que se reconoce por concepto de retroactivo pensional.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense en la suma NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($9.151.407) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
SEXTO: Absolver a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Declarar probada la excepción de incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación alegadas por la Representante del Ministerio Público, y como no probadas las de inexistencia de las obligaciones reclamadas por gozar el actor de una pensión de vejez, cobro de lo no debido e improcedencia de cobro de intereses moratorios alegadas por COLPENSIONES y esta última también por la Representante del Ministerio Publico.
OCTAVO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo.
NOVENO: Incorporar al acta que de esta audiencia ha de elevarse, la liquidación del IBL realizada por el Despacho”. Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que al demandante le asiste derecho en su reclamación como quiera que la pensión de jubilación que éste disfruta a cargo del Magisterio no le impide obtener la pensión de vejez aquí implorada con cargo a Colpensiones, y de la cual cumple a plenitud sus requisitos; si se tiene en cuenta que dichas prestaciones tienen fundamento y requisitos diferentes, lo que las hace plenamente compatibles, tal como lo ha reconocido en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandada, la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Asegura que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y lo conceptuado por Colpensiones, no resulta dable la recepción simultánea de prestaciones que provengan del tesoro público, situación que aquí acontece, puesto que el accionante goza de una pensión de jubilación con cargo al Magisterio, que resulta incompatible con la pensión de vejez deprecada en este juicio a cargo de su defendida.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído fechado 14 de diciembre de 2021, admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. En atención a ello, la apoderada sustituta de Colpensiones presentó sus respectivas alegaciones, indicando que, no es posible acceder a la pensión de vejez reclamada por el actor por cuanto la misma deviene incompatible con la prestación por jubilación que viene disfrutando del Magisterio, al ser erogaciones que provienen del sector público. *La parte demandante guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico A tono con el recurso de alzada impulsado por COLPENSIONES, en armonía con el grado jurisdiccional que coetáneamente beneficia a dicha entidad de seguridad social de carácter público, corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • si el afiliado CARLOS RODRÍGUEZ -hoy accionantereúne los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez que reclama.
En caso afirmativo, • Si dicha prestación por vejez resulta compatible con la pensión de jubilación que disfruta el demandante a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De ser así, se impone revisar en grado de consulta: • Si las condiciones en que fue conferida tal prerrogativa en primera instancia se ciñen a derecho.
Todo ello, de cara a las excepciones propuestas por la demandada. Pues bien, con miras a dirimir el primer interrogante, debe señalarse que la prestación económica reclamada por la activa y, que vale decir, fue otorgada en primera instancia por la funcionaria judicial de primer rango, se trata de la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, cumple evocar que, inicialmente, como fue concebida la Ley 100 de 1993, para que los afiliados accedieran a la pensión de vejez, debían acreditar un total de 1.000 semanas y alcanzar la edad de 60 años en el caso de los hombres. Sin embargo, ulteriormente, la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos establecidos en la citada norma, precisando que a partir del 1º de enero de 2005, el número de semanas se incrementaría en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 aumentaría en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, anualidad en la que la edad para pensionarse sería 62 años para los hombres.
En resumen, a partir del año 2015, los requisitos para estructurar la pensión de vejez que regula la norma en cuestión se contraen a dos supuestos: i) cumplir 62 años, en el caso de los hombres y, ii) contar con 1.300 semanas o más cotizadas al sistema pensional. En el caso que ocupa la atención de la Sala, según se corrobora en la copia del registro civil de nacimiento2 y cédula de ciudadanía3 arrimada al informativo, se tiene conocimiento que el accionante nació el día 18 de abril de 1955, de donde se deriva que cuando se radicó la presente acción judicial -7 de septiembre de 2017-4 había superado la edad mínima requerida, pues contaba con 62 años, 4 meses y 18 días de nacido.
En otra arista, tenemos que el gestor del pleito, de acuerdo con los datos registrados en el resumen de semanas cotizadas a pensiones emitido por Colpensiones -actualizado a 9 de agosto de 2024-5, tiene acumulado en su haber laboral un total de 1.288,14 semanas de cotización, siendo su último aporte realizado el 30 de junio de 2024. En este punto, la Sala quiere detenerse en varios aspectos a efectos de desentrañar el verdadero número de cotizaciones que válidamente efectuó el aquí demandante, lo cual en cuadro que se relacionará en líneas posteriores, quedará detallado.
El primer aspecto para resaltar es que, en el referido reporte de semanas emanado de COLPENSIONES aparecen ciclos en “0” cuando en realidad en el detalle de pago de estos, se encuentra registrado que efectivamente se hicieron los correspondientes desembolsos sobre tales periodos, sin que exista justificación alguna para que la demandada no los tenga en cuenta en el haber laboral.
Otro de los puntos, que vale decir, no fue tenido en cuenta por la juzgadora de primer nivel, es que, dentro de las cotizaciones registradas 2 Ver pág. 12 “01Demanda” 3 Ver pág. 14 “01Demanda” 4 Ver pág. 1 “01Demanda” 5 Ver “15MemorialAportaPrubeSolicitada” cuaderno segunda instancia a favor del accionante, además de contabilizarse aportes a cargo de empleadores del sector privado, también participó la UNIVERSIDAD DE SUCRE, entidad de carácter público del Orden Departamental, creada mediante ordenanza No 1 de 1.977, regida por el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y demás normas concordantes pertinentes6.
Lo anterior, se dice porque, tales aportes efectuados por dicha alma mater pública no pueden servir para la consolidación de la pensión de vejez reclamada por la activa, puesto que el señor RODRÍGUEZ ya disfruta de una pensión de jubilación a cargo del Magisterio Nacional, que impide que se contabilicen los aportes realizados por otra entidad pública, a la luz del art. 128 de la constitución política, en sincronía con el art. 19 de la Ley 4ª de 1992.
Adicionalmente, se observa que la juez primigenia pasó por alto que en el referido reporte de semanas emanado de COLPENSIONES aparece un considerable número de cotizaciones que fueron efectuadas por el demandante simultáneamente a través de 2 o más empleadores, los cuales solo pueden ser tenidos en cuenta en razón de un solo ciclo, pues téngase en cuenta que la H. CSJ SC Laboral7 ha sido reiterativa en señalar que ante la coexistencia de relaciones laborales se acumulan los aportes que se reciben de cada empleador para efectos de unificar el ingreso base de cotización, lo cual supone la contabilización de un sólo período semanal y no para aumentar el tiempo de cotización. Finalmente, cumple relievar que, la Sala para la contabilización de las referidas cotizaciones, tendrá en cuenta la actual postura de la H. CSJ SC Laboral, según la cual, para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago 6 Visto en: https://gestiondocumental.unisucre.edu.co/GestorUnisucre/storage/data/1/Consejo%20Superior /Acuerdos/2022/Acuerdo_11.pdf 7 CSJ SCL, SL950-2024, SL3828-2022. de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días (ver CSJ SCL, fallo SL138-2024).
Así las cosas, como atrás se dijo, se procede a relacionar en el siguiente cuadro, con sus debidas observaciones, el consolidado real de semanas que debe ser tenido en cuenta a la hora de verificar el cumplimiento del requisito de volumen de aportes por parte del aquí accionante. DESDE HASTA DÍAS SEMANAS OBSERVACIÓN 6/05/1986 31/12/1994 3161 451,571429 1/01/1995 31/03/1995 89 12,7142857 APORTE QUE APARECE EN “0” SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA 1/05/1995 31/10/1998 1279 182,714286 APORTE QUE APARECE EN “0” SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA 1/10/1998 31/10/1998 31 4,42857143 1/11/1998 30/11/1998 29 4,14285714 1/11/1998 30/11/1998 0 1/12/1998 31/12/1998 31 1/12/1998 31/12/1998 0 1/01/1999 31/01/1999 31 1/01/1999 31/01/1999 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/02/1999 28/02/1999 28 4 1/02/1999 28/02/1999 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/03/1999 31/03/1999 31 1/03/1999 31/03/1999 0 1/04/1999 30/04/1999 30 1/04/1999 30/04/1999 0 1/05/1999 31/05/1999 31 1/05/1999 31/05/1999 0 1/06/1999 30/06/1999 30 1/06/1999 30/06/1999 0 1/07/1999 31/07/1999 31 1/07/1999 31/07/1999 0 1/08/1999 31/08/1999 31 1/08/1999 31/08/1999 0 1/09/1999 30/09/1999 30 1/09/1999 30/09/1999 0 1/10/1999 31/10/1999 31 1/10/1999 31/10/1999 0 1/11/1999 30/11/1999 30 1/11/1999 30/11/1999 0 1/12/1999 31/12/1999 31 1/12/1999 31/12/1999 0 APORTE QUE APARECE EN “0” SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/01/2000 31/01/2000 31 4,42857143 1/01/2000 31/01/2000 0 1/02/2000 29/02/2000 29 1/02/2000 29/02/2000 0 1/03/2000 31/03/2000 31 1/03/2000 31/03/2000 0 1/04/2000 30/04/2000 30 1/04/2000 30/04/2000 0 1/05/2000 31/05/2000 31 1/05/2000 31/05/2000 0 1/06/2000 30/06/2000 30 1/06/2000 30/06/2000 0 1/07/2000 31/07/2000 31 1/07/2000 31/07/2000 0 1/08/2000 31/08/2000 31 1/08/2000 31/08/2000 0 1/09/2000 30/09/2000 30 1/09/2000 30/09/2000 0 1/10/2000 31/10/2000 31 1/10/2000 31/10/2000 0 1/11/2000 30/11/2000 30 1/11/2000 30/11/2000 0 1/12/2000 31/12/2000 31 1/12/2000 31/12/2000 0 1/01/2001 31/01/2001 31 1/01/2001 31/01/2001 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/02/2001 28/02/2001 28 4 1/02/2001 28/02/2001 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/03/2001 31/03/2001 31 1/03/2001 31/03/2001 0 1/04/2001 30/04/2001 30 1/04/2001 30/04/2001 0 1/05/2001 31/05/2001 31 1/05/2001 31/05/2001 0 1/06/2001 31/07/2001 61 1/07/2001 31/07/2001 0 1/08/2001 31/08/2001 31 1/08/2001 31/08/2001 0 1/09/2001 30/09/2001 30 1/09/2001 30/09/2001 0 1/10/2001 31/10/2001 31 1/10/2001 31/10/2001 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/10/2001 31/10/2001 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/11/2001 30/11/2001 30 1/11/2001 30/11/2001 0 1/12/2001 31/12/2001 31 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,14285714 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 8,71428571 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 1/01/2002 28/02/2002 28 4 1/01/2002 28/02/2002 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/03/2002 31/03/2002 31 4,42857143 1/04/2002 30/04/2002 30 4,28571429 1/05/2002 31/05/2002 31 4,42857143 1/05/2002 31/05/2002 0 1/06/2002 31/07/2002 61 8,71428571 1/08/2002 31/08/2002 31 4,42857143 1/09/2002 30/09/2002 30 4,28571429 1/10/2002 31/10/2002 31 4,42857143 1/10/2002 31/10/2002 0 1/11/2002 30/11/2002 30 1/11/2002 30/11/2002 0 1/12/2002 31/12/2002 31 4,42857143 1/01/2003 28/02/2003 59 8,42857143 1/02/2003 28/02/2003 0 1/03/2003 31/03/2003 31 1/03/2003 31/03/2003 0 1/04/2003 30/04/2003 30 1/04/2003 30/04/2003 0 1/05/2003 31/05/2003 31 1/05/2003 31/05/2003 0 1/06/2003 31/07/2003 61 1/07/2003 31/07/2003 0 1/08/2003 31/08/2003 31 1/08/2003 31/08/2003 0 1/09/2003 30/09/2003 30 1/09/2003 30/09/2003 0 1/10/2003 31/10/2003 31 1/10/2003 31/10/2003 0 1/11/2003 30/11/2003 30 1/11/2003 30/11/2003 0 1/12/2003 31/12/2003 31 4,42857143 1/01/2004 30/11/2004 334 47,7142857 1/11/2004 30/11/2004 30 4,28571429 1/12/2004 31/12/2004 30 4,28571429 1/01/2005 31/01/2005 30 4,28571429 1/02/2005 28/02/2005 28 4 1/02/2005 28/02/2005 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/03/2005 31/03/2005 30 1/03/2005 31/03/2005 0 1/04/2005 30/04/2005 30 1/04/2005 30/04/2005 0 1/05/2005 31/05/2005 30 1/05/2005 31/05/2005 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 8,71428571 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/06/2005 30/06/2005 30 4,28571429 1/06/2005 30/06/2005 0 1/07/2005 31/08/2005 61 8,71428571 1/08/2005 31/08/2005 30 4,28571429 1/09/2005 30/09/2005 30 4,28571429 1/09/2005 30/09/2005 0 1/10/2005 31/10/2005 31 1/10/2005 31/10/2005 0 1/11/2005 30/11/2005 30 1/11/2005 30/11/2005 0 1/12/2005 31/12/2005 31 4,42857143 1/01/2006 28/02/2006 58 8,28571429 1/02/2006 28/02/2006 0 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 1/02/2006 28/02/2006 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/03/2006 31/03/2006 31 1/03/2006 31/03/2006 0 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 1/03/2006 31/03/2006 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/04/2006 30/04/2006 29 1/04/2006 30/04/2006 0 1/05/2006 31/05/2006 31 1/05/2006 31/05/2006 0 1/05/2006 31/05/2006 31 1/05/2006 31/05/2006 0 1/06/2006 30/06/2006 30 1/06/2006 30/06/2006 0 1/07/2006 31/08/2006 61 1/08/2006 31/08/2006 0 1/09/2006 30/09/2006 29 1/09/2006 30/09/2006 0 1/10/2006 31/10/2006 30 1/10/2006 31/10/2006 0 1/11/2006 30/11/2006 29 4,14285714 1/11/2006 30/11/2006 29 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 4,14285714 SUCRE 1/12/2006 31/12/2006 31 4,42857143 1/01/2007 28/02/2007 58 8,28571429 1/02/2007 28/02/2007 0 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 1/02/2007 28/02/2007 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/03/2007 31/03/2007 31 4,42857143 1/03/2007 31/03/2007 30 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 4,28571429 SUCRE 1/03/2007 31/03/2007 0 1/04/2007 30/04/2007 29 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 4,14285714 SUCRE 1/04/2007 30/04/2007 30 4,28571429 1/05/2007 31/05/2007 30 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 4,28571429 SUCRE 1/05/2007 31/05/2007 31 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 4,14285714 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 4,42857143 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 8,71428571 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 4,14285714 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 4,28571429 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 1/08/2007 30/11/2007 120 17,1428571 1/02/2008 29/02/2008 28 4 1/03/2008 31/05/2008 91 13 1/08/2008 30/09/2008 60 8,57142857 1/10/2008 30/11/2008 30 4,28571429 1/02/2009 28/02/2009 27 3,85714286 1/03/2009 31/05/2009 91 13 1/02/2010 31/03/2010 58 8,28571429 1/07/2010 31/07/2010 30 4,28571429 1/08/2010 31/10/2010 91 13 1/02/2011 31/05/2011 119 17 1/07/2011 31/07/2011 30 4,28571429 1/08/2011 31/10/2011 91 13 1/11/2011 30/11/2011 29 4,14285714 1/02/2012 30/06/2012 150 21,4285714 1/07/2012 31/07/2012 30 4,28571429 1/08/2012 31/10/2012 91 13 1/11/2012 30/11/2012 30 4,28571429 1/02/2013 28/02/2013 28 4 1/03/2013 31/05/2013 91 13 1/06/2013 30/06/2013 30 4,28571429 1/07/2013 31/07/2013 31 4,42857143 1/08/2013 31/08/2013 31 4,42857143 1/08/2013 31/08/2013 0 1/09/2013 30/09/2013 30 1/09/2013 30/09/2013 0 1/10/2013 31/10/2013 31 1/10/2013 31/10/2013 0 1/11/2013 30/11/2013 30 1/11/2013 30/11/2013 0 1/12/2013 31/12/2013 31 4,42857143 1/02/2014 28/02/2014 28 4 1/02/2014 28/02/2014 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 1/03/2014 31/03/2014 31 1/03/2014 31/03/2014 0 1/04/2014 30/04/2014 30 1/04/2014 30/04/2014 0 1/05/2014 31/05/2014 31 1/05/2014 31/05/2014 0 1/06/2014 30/06/2014 30 1/06/2014 30/06/2014 0 1/08/2014 31/08/2014 31 4,42857143 1/09/2014 30/11/2014 30 4,28571429 1/12/2014 31/12/2014 31 4,42857143 1/08/2015 30/09/2015 0 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,42857143 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO 4,28571429 0 CICLO SIMULTÁNEO Y POR ENDE EXCLUIDO EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 1/10/2015 31/10/2015 0 1/11/2015 30/11/2015 0 1/02/2016 29/02/2016 0 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 1/02/2016 29/02/2016 28 4 1/03/2016 31/03/2016 0 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 1/03/2016 31/03/2016 30 1/04/2016 30/04/2016 0 1/04/2016 30/04/2016 30 1/05/2016 31/05/2016 0 1/05/2016 31/05/2016 30 1/06/2016 30/06/2016 0 1/07/2016 31/07/2016 0 1/08/2016 31/08/2016 0 1/08/2016 31/08/2016 30 1/09/2016 30/09/2016 0 1/09/2016 30/09/2016 30 1/10/2016 31/10/2016 0 1/10/2016 31/10/2016 31 4,42857143 1/11/2016 30/11/2016 30 4,28571429 1/11/2016 30/11/2016 0 1/12/2016 31/12/2016 30 1/02/2017 31/05/2017 0 1/09/2017 30/09/2017 0 1/10/2017 30/11/2017 0 1/02/2018 31/05/2018 0 1/08/2018 31/12/2018 0 1/01/2019 31/01/2019 0 1/02/2019 28/02/2019 0 1/03/2019 31/03/2019 0 1/01/2024 31/01/2024 31 4,42857143 1/02/2024 29/02/2024 29 4,14285714 1/03/2024 31/03/2024 31 4,42857143 1/04/2024 31/05/2024 31 4,42857143 1/06/2024 30/06/2024 30 4,28571429 TOTAL 4,28571429 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 4,28571429 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 4,28571429 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 4,28571429 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 4,28571429 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 4,28571429 EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE EXCLUIDO POR SER TIEMPO PÚBLICO UNIVERSIDAD DE 0 SUCRE 1.435,71429 Bajo ese contexto, se concluye que el actor realizó cotizaciones en el sector privado suficientes para la consolidación de su pensión de vejez bajo las reglas del RPMPD, pues cuenta con 1.435,71429 semanas, cantidad que rebasa las 1.300 semanas que le eran exigidas por virtud de la Ley 797 de 2003.
En este punto conviene señalar que, se tuvieron en consideración la totalidad de semanas cotizadas hasta el último ciclo registrado en la historia laboral actualizada del accionante, pues pese a que éste presenta aportes efectuados con posterioridad a la radicación del libelo, los mismos deben estimarse a la luz de lo previsto en el inciso 4° del art. 281 del CGP, aplicable al rito laboral del art. 145 del CPTSS, por tratarse de un hecho sobreviniente.
Siendo así, emerge diáfano que, tal como lo concluyó la a quo, el actor satisfizo los presupuestos configurativos de la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, y de cara a resolver el segundo dilema jurídico planteado, conviene acotar desde ya que, para esta colegiatura no resulta de recibo lo expresado por la entidad demandada en la Res.
SUB 119950 del 6 de julio de 20178 y, que en esencia ratifica en su escrito de contestación y al momento de sustentar su alzada, consistente en que, comoquiera que el actor goza de una pensión vitalicia de jubilación -como docente de vinculación nacional- por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo –reconocida mediante Resolución 1087 del 13 de julio de 2010-9, no le es dable acceder a la pensión de vejez aquí perseguida; habida cuenta que tales prestaciones amparan situaciones diversas y poseen fuentes de financiación, tiempos de servicios, causas y reglamentación distintas, tal como lo ha sabido explicar en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en sentencia adiada 6 de diciembre de 2011, Rad.
No. 40848, iterada en fallo del 17 de julio de 2013, Rad. No. 41001, M.P: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en donde la Corte al abordar el estudio acerca de la compatibilidad o no de una pensión de jubilación oficial que se reconoce 8 Ver págs. 30 a 36 “01Demanda” 9 Como se corrobora en el documento aportado por la parte demandante en segunda instancia. a un docente y la pensión de vejez otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES, esgrimió las siguientes consideraciones que resultan plenamente aplicables a este caso: “… la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.
Ha dicho la Sala: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.
Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Medardo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión…” (Negrillas y subrayas adrede) Criterio que fue ratificado por la aludida Alta Magistratura en fallo SL3775-2021, reseñado en la sentencia SL675-202210 en los siguientes términos: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”.
Atendiendo las citadas directrices jurisprudenciales, fuerza concluir que NO existe impedimento alguno para que el actor disfrute de una pensión de jubilación reconocida en calidad de docente público y, a su vez obtenga la pensión de vejez que confiere el sistema general de pensiones, pues como arriba quedó explicado, los tiempos de servicios que generan tales prestaciones son distintos, ya que únicamente se tuvieron en cuenta para la consolidación de la pensión de vejez del RPMPD aquellos aportes efectuados en el sector privado, excluyendo los tiempos que el demandante prestó en el ámbito oficial; siendo que tales periodos no corresponden a los tenidos en cuenta en su momento por parte del Municipio, que como se sabe, fueron eminentemente de instituciones públicas. 10 Asimismo, en SL539-2024 y SL2620-2023.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, la pensión de jubilación que disfruta el actor por los servicios prestados en el sector público en calidad de docente no se trata de una prestación que esté a cargo del Sistema General de Pensiones y por tanto comprometa su sostenibilidad financiera; situación que refuerza aún más, la vocación de compatibilidad ora coexistencia que ostentan dicha gracia pensional y la pensión de vejez aquí condenada y a cargo, ésta sí, del sistema de pensiones.
Superado lo antecedente, se adentra esta superioridad a revisar en sede de consulta las condiciones en que fue otorgada la pensión de vejez en favor del accionante. La pensión de vejez del actor, tal como fue determinado en primera instancia, se configuró ora causó en data 18 de abril de 2017, esto es, en el momento en que el actor alcanzó la edad de 62 años, o lo que es lo mismo, cumplió el requisito que le faltaba.
Ahora, si bien como se atisba en el resumen de semanas allegado a esta sede por COLPENSIONES, el accionante continuó cotizando al sistema hasta el 30 de junio de 2024, circunstancia que, en principio, podría llevar a pensar a la luz de lo previsto en el art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión del art. 31 de la Ley 100 de 1993, que debe ser esta la data de efectividad de la prestación; no puede pasarse por alto que, el accionante exteriorizó su voluntad de retiro del sistema en el momento en que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión el 24 de abril de 201711, es decir, escasos días después de haber estructurado la prerrogativa.
Así, el hecho de que la entidad accionada hubiese denegado la concesión de la prestación a través de Resolución SUB 119950 del 6 de julio de 2017 12, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada a través de Resolución SUB 171375 del 25 de agosto de 2017, conlleva a esta Colegiatura dar 11 12 Ver pág. 30 “01 demanda” Ver págs. 30 a 36 “01 demanda” aplicación a la tesis jurisprudencial sostenida por la H. CSJ SC Laboral 13 consistente en que, en eventos -como el presente- en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos de ley.
En consecuencia, deviene diáfano que, el goce ora disfrute de la prestación por vejez del actor ha de correr desde el 18 de abril de 2017. Sin embargo, comoquiera que la juez de primer nivel dispuso que la operatividad de prestación empezaría el 1° de junio de 2018 y, tal determinación no fue cuestionada por la parte afectada -demandante-, se mantendrá incólume la misma, a efectos de no agravar la situación de la única apelante y beneficiaria de la consulta COLPENSIONES.
En lo atinente a la cuantía o monto inicial de la gracia pensional, una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas por parte del contador asignado a esta Corporación y, atendiendo las previsiones del art. 21 -en cuanto al IBL-14 y art. 10 de la Ley 797 de 200315 que modificó el canon 34 de la Ley 100 de 1993 -en cuanto a la tasa de reemplazo-, se encontró que la mesada inicial del gestor del pleito para el año 2017 equivale a $871.251; cantidad que se obtiene al aplicar una tasa de reemplazo del 65.09% a un IBL por los últimos 10 años de aportes de $1.338.475, al ser éste el método más favorable pues con toda la vida laboral el IBL ascendió a $1.107.297.
Conviene indicar que la liquidación del IBL se hizo con corte de 2017, pues si bien el actor, como se dijo, siguió cotizando al sistema hasta el 2024 -por culpa atribuible a la demandada-, esos aportes en vez de 13 CSJ SCL, SL5155-2019 14 Verificando concretamente el IBL generado durante los últimos 10 años de aportes, pues fue éste el tomado en primera instancia, sin que se haya cuestionado por la activa.
Dicha norma prevé que “… a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima…” 15 mejorar el monto de su pensión lo disminuirían pues al tenerlos en cuenta la mesada del gestor del pleito para el año 2024 equivaldría a $1.250.236; cantidad que se obtiene al aplicar una tasa de reemplazo del 65.26% a un IBL por los últimos 10 años de aportes de $1.915.683.
Empero, dicha suma resulta inferior al SMLM vigente para el año 2024, esto es, $1.300.000. Es decir, al demandante le conviene que su pensión se liquide con las semanas que fueron cotizadas hasta el momento en que configuró el derecho pensional, como se dijo en renglones precedentes. Ahora bien, en vista de que, al actualizar la mesada inicial hallada en esta sede, esto es, $871.251 a la anualidad 2018 se obtiene que el monto -$906.886- es inferior al determinado por el a quo $1.038.929-, se impone por virtud del grado de consulta que beneficia a COLPENSIONES, MODIFICAR el ordinal 2° del fallo primigenio, a efectos de precisar el verdadero valor inicial de la prestación concedida al actor.
Igualmente se dejará sentado que, para el año 2024, luego de los incrementos respectivos con IPC, la pensión corresponde a la suma de $1.300.000, equivalente a un (1) SMLMV. Sentado lo anterior, se procede a cuantificar el retroactivo de mesadas pensionales generada hasta el ciclo de emisión de esta providencia -noviembre de 2024-16, encontrando que la entidad accionada adeuda por el periodo comprendido del 1° de junio de 2018 al 30 de noviembre de 2024 la cantidad de $88.056.024; valor por el que se librará condena, sin perjuicio de lo que en lo sucesivo se siga generando a título de mesadas hasta la inclusión efectiva en nómina.
Consecuencialmente, se MODIFICARÁN los ordinales 2° y 3° de la parte 16 En cumplimiento del deber legal previsto en el art. 283 del CGP. resolutiva del veredicto primigenio, en el sentido de precisar el verdadero monto de mesada actualizado y valor de retroactivo pensional generado en favor del actor. Impera indicar que, la prestación será pagadera en trece (13) mesadas al año, toda vez que la pensión se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha límite prevista en el A.L. 01 de 2005.
Cumple señalar que, la excepción de prescripción postulada por la pasiva no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que el derecho se hizo exigible el 18 de abril de 2017 y la presente acción judicial se radicó el 7 de septiembre de 2017, es decir, antes de haber transcurrido los 3 años de gracia que prevé el art. 151 del CPTSS. Frente a la súplica de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, para la Sala los mismos resultan procedentes, habida cuenta que, como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, el resarcimiento en comento es procedente sobre todas aquellas prestaciones que se gobiernen por la Ley 100 de 1993, incluidas aquellas concedidas bajo el régimen de transición (SL1681-2020), siendo que, la naturaleza de los mismos es de carácter resarcitorio, más no sancionatorio, por lo que su procedencia no está limitada al actuar de la entidad pensional o su convencimiento de haber obrado conforme a la norma (SL780-2022).
Si bien, excepcionalmente la Corte ha señalado que existen circunstancias especiales en las que no resulta dable aplicar dicho precepto, por ejemplo, cuando: i) se presenta un cambio jurisprudencial (SL3156-2022); ii) se niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto (SL5673-2021); iii) no se otorga la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (SL4515-2021); iv) el reconocimiento de la prestación de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen (SL2929-2022); v) el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de la CSJ SC Laboral (SL2677-2021) y vi) a la data en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa este no estaba consolidado (SL4071-2020).
Ninguna de tales excepciones se presenta en el sub-examine. Ahora bien, los aludidos intereses moratorios, se generaron desde el 25 de agosto de 2017 -día siguiente al vencimiento de los 4 meses que por ley tenía la demandada para responder la reclamación administrativa (24 de abril de 2017)17-. Así las cosas, se MODIFICARÁ el ordinal 4° de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, a fin de precisar el día en que comenzarán a correr los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues la juez había fijado el 24 de agosto de 2017.
En otra arista, como quiera que “… los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de1.993 y sus Decretos reglamentarios…”18, se AUTORIZARÁ a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión del actor- a descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliado o se afilie el demandante.
Finalmente, ante la improsperidad de la alzada, se impondrá condena en costas en esta sede a cargo de la parte pasiva -art. 365 del CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Ver pág. 30 “’01Demanda” 18 CSJ SCL, fallo del 22 de junio de 2016, Rad.
No. 67737, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS NICOLAS RODRÍGUEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES, los cuales quedarán de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS NICOLAS RODRIGUEZ LOPEZ una pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2018, en cuantía de $906.886, suma ésta que deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC, alcanzándose para el año 2021 una mesada pensional de $986.920, así como a seguir cancelándola en el futuro hasta que el derecho subsista, para lo cual procederá a efectuar la correspondiente inclusión en nómina al pensionado.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS NICOLAS RODRIGUEZ LOPEZ la suma de $88.056.024 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de junio de 2018 al 30 de noviembre de 2024; sin perjuicio de lo que en lo sucesivo se siga generando por mesadas. Para el año 2024, la pensión corresponde a la suma de $1.300.000, equivalente a un (1) SMLMV.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS NICOLÁS RODRÍGUEZ LÓPEZ, intereses moratorios a partir del día 25 de agosto de 2017 sobre el valor que se reconoce por concepto de retroactivo pensional”.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer rango en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión del actor- a descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliado o se afilie el demandante.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5405c48e1b81b95ae4352c2d0c205a26e2e7043104c9718b9b669d860e7f6c9a Documento generado en 02/12/2024 01:53:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica