República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: Trámite: 110013103042-2023-00200-01 (Exp. 5790) María Elena Reyes Medina Edificio Cataluña P.H. Verbal impugnación de actas Apelación de auto Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso verbal de impugnación de actas, de María Elena Reyes Medina contra el Edificio Cataluña P.H.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó la demanda, toda vez que la parte demandante no la subsanó en el término de cinco (5) días, otorgado para esos efectos (archivo 08 auto rechaza demanda, 01 cuad. principal). 2. Inconforme la parte demandante interpuso recurso de apelación, tras considerar que a pesar de que no le fue posible subsanar el libelo introductor en los términos ordenados por el juzgado, mediante memorial de 17 de julio de 2023, aclaró los puntos que dieron lugar a la inadmisión, es decir, antes de que se rechazara la demanda (archivo 09, ibidem).
Además, argumentó que la demanda no debió ser inadmitida, toda vez que: (i) las pretensiones están bien adecuadas y (ii) los certificados de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil libertad y tradición habían sido aportados con la presentación inicial, sin que sea un requisito allegarlos actualizados. 3. El juzgado concedió el recurso de apelación para que la pugna fuese resuelta por el Tribunal (archivo 11, ibidem).
CONSIDERACIONES 1. Al analizar la evidencia obrante en el legajo, se anticipa que se revocará la determinación confutada, toda vez que aunque la parte demandante dejó fenecer, en silencio, el término otorgado para subsanar los yerros advertidos en el auto que inadmitió la demanda, el derecho de acción no puede restringirse por unas dudas en la claridad o interpretación de las pretensiones, aunado que la fecha de expedición del certificado de libertad y tradición, en estas especies de litis de impugnación de actas, no es una causal de inadmisión que encuentre respaldo en el artículo 90 del Código General del Proceso. 2.
Acorde con ese argumento esencial, para comenzar menester es recordar que, como la apelación contra el auto que rechaza el libelo comprende también el de su inadmisión, visto que la actora formuló reparos frente a estos aspectos, procede estudiar si los motivos de inadmisión se encuentran fundados y respaldados en las causales taxativamente señaladas por el legislador.
A cuyo propósito es pertinente recordar que el juez en el auto que inadmitió la demanda, requirió a la impulsora así: “Primero. Sírvase adecuar las pretensiones de la demanda en el sentido de precisar la clase de nulidad que invoca respecto de las actas de asamblea objeto de la presente acción. Segundo. De ser nulidad lo pretendido, adecue el acápite correspondiente teniendo en cuenta que, si bien solicita la declaratoria de nulidad de las actas objeto de demanda, seguidamente solicita declaración judicial de ineficacia, figura que difiere en cuanto a sus presupuestos axiológicos.
Tercero. Allegue los certificados de tradición y libertad que acreditan la legitimación de las demandantes, TSB - Sala Civil - Rad. 42-2023-00200-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil con fecha de expedición no mayor a 30 días a fin de contar con la información pertinente a la presente acción actual (…)”. 3.
Pues bien, en torno al primero y al segundo motivo de inadmisión, ha de decirse que, aunque el juzgado no invocó con base en qué norma se hacían las exigencias allí contenidas, de una interpretación sensata del artículo 90, en concordancia con los requisitos de la demanda que dispone el artículo 82 del Código General del Proceso, se extrae que las pretensiones de la demanda deben ser expresadas con precisión y claridad.
Exigencia fundada en que estos factores incidirán en el principio de congruencia y, con eso, se fijan los límites de la sentencia y se trazan los confines que debe abordar el demandado en ejercicio de su derecho de defensa. No obstante, para determinar lo perseguido el juez está llamado a encontrar el objeto del proceso judicial, no sólo en lo formulado en el tenor literal de las pretensiones, sino que, igualmente, en la causa petendi o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos fácticos que activan los efectos jurídicos de las normas sustanciales (CSJ, XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). 4. Así, una vez revisada la demanda presentada en forma integral, adviértese que la recurrente pretendió que se “decretara la nulidad” de las decisiones, que se hicieron constar en el acta de asamblea de copropietarios de fecha 4 de marzo de 2023 “ con violación de la ley 675 de 2001 y al reglamento de propiedad horizontal, cuyas decisiones carecen de valor jurídico, por ser nulas e ineficaces”.
De tal manera que, pese a que en el presente asunto pareciera haber falta de claridad en la manera en que se plantearon las pretensiones, porque los presupuestos axiológicos de la nulidad absoluta y relativa son distintos, al igual que los de la ineficacia, del resto de los datos contenidos en la demanda se logra disolver las dudas que pudieran surgir, en especial, de los fundamentos fácticos del libelo.
TSB - Sala Civil - Rad. 42-2023-00200-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En efecto, véase que la razón de invalidación que endilga la pretensora a las decisiones contenidas en el acta impugnada, del hecho primero al sexto, se resumió en el apartado séptimo, cual es que la asamblea de copropietarios se realizó “sin cumplir con los requisitos exigidos en el art. 41 y el art.45 de la ley 675 de 2001, porque no cumple con el quórum exigido para que esta asamblea empezará a sesionar”.
Aunado a que, en el hecho décimo se dijo que la delegación que se le hizo al consejo de administración, para exonerar el 30% de los intereses en los acuerdos de pago que se hicieren, violó “el art. 38 de la ley 675 de 2001”, es decir, criticó la actora que hubo una indebida delegación de funciones al consejo, porque la norma solo la permite para asuntos relacionados con el comité de convivencia. Y en el hecho décimo primero, se refirió que se impusieron sanciones que no fueron contempladas en el reglamento de propiedad horizontal, ni en el manual de convivencia, ni en la ley.
Ahora, mientras la nulidad absoluta tiene manantial en decisiones tomadas sin el número de votos indicados en el reglamento de propiedad horizontal o en la ley, o ante la presencia de objeto o causa ilícita (art. 45, ley 675 de 2001; art 1740, Código Civil); la nulidad relativa se configura por falta de capacidad o vicio en el consentimiento, o porque los actos fueron realizados por un incapaz relativo (art 1740 del C.C.).
Y la ineficacia, por su parte, ocurre cuando las determinaciones se adopten en un lugar distinto del domicilio indicado en la citación, cuando la convocatoria tuvo irregularidades y cuando la asamblea se realiza sin el quórum previsto en los reglamentos o, en su defecto, en la ley (art. 44, ley 675 de 2001). Con todo, esa distinción no es óbice para rechazar de un tajo la demanda, porque es verdad, puede haber dudas en cuanto a la claridad de redacción de esas pretensiones, por mezcla de cuestiones diversas, como también en su apariencia de fundamento sustancial, pero debe insistirse que esos son aspectos de fondo que deben analizarse en oportunidad propicia, sin olvidar que el administrador de justicia tiene amplias facultades de hermenéutica de la demanda para extraer su genuino sentido y correspondencia. TSB - Sala Civil - Rad. 42-2023-00200-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Es más, si dudas o dificultades hay en algunas súplicas, deben interpretarse y despacharse como corresponda, conforme a la nutrida jurisprudencia sobre el tema, porque es prematuro cavilar ahora que a la demandante no le asista razón en sus pretensiones y, de llegarse a considerar tal hipótesis, será en la sentencia respectiva que se defina esa discusión, luego del debate correspondiente.
Amén de que en aras de la garantía del referido derecho de acceso a la administración de justicia, en consonancia con los principios de prevalencia del derecho sustancial, trátase de temas que pueden superarse con una apropiada dirección por parte del funcionario judicial, sin necesidad de repeler la demanda y cerrar la puerta de la justicia por motivos que en realidad no hacen imposible tramitarla.
Todo sin desmedro de que la parte demandante pueda hacer uso de los mecanismos procesales procedentes para adecuar en debida forma su demanda. 5. Aunado a lo dicho, la exigencia del juzgado relacionada con la vigencia de los certificados de libertad y tradición aportados (2º de febrero de 2018 y 21 abril de 2021), no es una de las causales de inadmisión en lo concreto, sin dejar de lado que dichas causas son taxativas y extender su alcance resulta odioso al principio pro actione.
En efecto, pese a que la experiencia judicial enseña la necesidad de que se aporte un certificado de libertad y tradición actualizado y en algunos eventos es exigido por la ley (verbigracia, arts. 467 y 468 del CGP), con el fin de precaver que la titularidad real haya cambiado y determinar ab initio la legitimación en la causa por activa, que en estos asuntos contempla el artículo 49 de la ley 675 de 2001, pero en verdad la ley no fijó un plazo temporal o una vigencia de este tipo de anexos.
De ahí que, si se acompañó el certificado de libertad y tradición con la demanda, como aquí ocurrió, y de él surgió incertidumbre para el juez por su fecha, bien puede en el devenir del proceso hacer uso de sus poderes oficiosos para solventar la duda, pero no luce razonable, en cambio, TSB - Sala Civil - Rad. 42-2023-00200-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil fundamentar la inadmisión de la demanda y posterior rechazo en ese tema porque, se itera, las causales del artículo 90 del CGP son taxativas. 6.
Como ha reiterado este Tribunal en múltiples oportunidades1, siempre es más provechoso para el buen servicio de la administración de justicia, medio insustituible para convivencia pacífica, que los jueces hagan a un lado interpretaciones de rigor o de excesivo formalismo, en procura de garantizar el derecho de acceso a tan preciada garantía del Estado de derecho, también conocido como derecho de acción, cual ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa.
Porque el propósito de la ley procesal es que se tramiten y decidan los conflictos que no han podido solucionarse en la vía extrajudicial, con el acceso a la justicia y la efectividad del derecho sustancial, lo cual es tan cierto que, entre otras previsiones, el artículo 90 del CGP contempla la inadmisión de la demanda, es verdad, pero luego agrega que no es inexorable su rechazo, pues dicho segmento agrega que vencido el plazo “para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.
Regla bajo cuyo manto, en eventos dudosos los jueces, sin necesidad de repeler la demanda y cerrar la puerta del proceso, deben aplicar opciones que privilegien esos derechos de indiscutible estirpe fundamental, con medidas o instrucciones de dirección procesal para que se aclaren algunos puntos que bien revisados, en realidad no hacen imposible tramitar la litis, de tal manera que la inadmisión de la demanda debe tomarse en su verdadero sentido, como una especie de filtro para que la parte interesada 1 Entre otros, autos de: 14 de mayo de 2021, Rad. 110013103008-2019-00820-01, proceso verbal de José Eustacio Ruiz Abello contraMaría Enelia Lozano Melo y otros; 25 de junio de 2021, Rad. 10013103042-2020-00192-01, verbal de Derian Jadir Martínez Carreño contra Luis Horacio Quijano Pulido y otros; 14 de octubre de 2022, Rad. 110013103006-202200029-01; 31 de marzo de 2023, Rad. 110013103042-2020-00070-01; 26 de febrero de 2024, Rad. 110013103024-2022-00186-01; y 12 de julio de 2024, Rad. 10013103004-202200280-01.
TSB - Sala Civil - Rad. 42-2023-00200-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil complete y mejore los requisitos formales, tendientes a que pueda resolverse de fondo la litis, como en derecho corresponda. 7. Así las cosas, se revocará el auto apelado. Sin costas por no estar causadas (artículo 365-8 id.). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena que se de a la demanda el trámite que legalmente corresponda Cópiese, notifíquese y en oportunidad devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 42-2023-00200-01 7