R.I. 16771 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandantes Edward Camilo Marín Ramírez. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Demandados (en adelante “Comcel”) y Cicsa Colombia S.A.S. (en adelante Cicsa).
Radicado 110013103 010 2023 00065 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2026, acta N°. 20. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 20252 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum de la demanda:3 A través de apoderado judicial, Edward Camilio Marín Ramírez promovió proceso verbal contra Comcel y Cicsa con el fin de que se accediera a las siguientes peticiones: Asignado por reparto el 7 de abril de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta.pdf”, cuaderno “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “002AudioAudiencia.mp4”, subcarpeta “050Aud.Art.373Ccgp-18Feb-2025”, de la subcarpeta “01c01CuadernoPrincipal”, de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “03Demanda.pdf” de la misma subcarpeta. 1 Rad. 110013103 010 2023 00650 01 1.1.
Que se declare civil y extracontractualmente responsables a las demandadas de la ocurrencia del siniestro acaecido el 30 de octubre de 2019, que le causó los siguientes perjuicios: 1.2. Daño patrimonial por $30´000.000. 1.3. Daño “fisiológico extrapatrimonial” por $50´000.000, derivado de la no recuperación definitiva de las secuelas del accidente y los dolores persistentes a la fecha de la demanda. 1.4.
Daño extrapatrimonial “(daño moral)” por $100´000.000 1.5. Se imponga la correspondiente condena en costas y agencias en derecho. 2. Hechos 2.1. Como sustento fáctico, el accionante relató que el 30 de octubre de 2019 a las 6:03 pm, cuando transitaba en bicicleta por la diagonal 46 Sur, al llegar a la altura del predio ubicado sobre la diagonal 46 sur No. 55 – 41, cayó al suelo tras enredarse con un cable que se encontraba atravesado en la vía sin ninguna clase de señalización. 2.2.
En ese momento, en el sitio estaba laborando Jorge Enrique Ortiz Umbarila, quien portaba uniforme de la empresa Claro Móvil Comunicación Celular S.A.S Comcel S.A. 2.3. Debido al suceso, fue trasladado de forma inmediata al Hospital San Rafael, donde lo atendieron en urgencias. 2.4. Como consecuencia de la caída sufrió “fractura en la cúpula radial con extensión hacia la superficie articular humero radial asociado a tejidos blandos, hallazgo que sugiere fractura en la cúpula radial asociado a edema de tejidos blandos a correlacionas con estudios dirigidos al codo, edema de tejidos blandos en la región lateral del cuello de pie a correlacionar con mecanismos de trauma y examen físico”. 2.5.
Con ocasión a sus dolencias permaneció incapacitado por noventa y cinco (95) días. Rad. 110013103 010 2023 00650 01 2.6. El 22 de febrero de 2022 se declaró fallida la conciliación extrajudicial intentada con las accionadas ante la Procuraduría General de la Nación. 2.7. Por lo acontecido se adelanta investigación penal en la Fiscalía General de la Nación, bajo el número de noticia criminal 110016000016201905728, por el posible punible de lesiones personales. 3.
Actuación procesal 3.1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda el 7 de marzo de 20234. 3.2. De la precitada decisión se notificaron Comcel por conducta concluyente y Cicsa en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según se anotó en proveído de 11 de junio de 20235. 3.2. Comcel contestó la demanda6, se pronunció frente a los hechos, se opuso a todos los pedimentos, objetó la estimación de perjuicios y formuló las excepciones de mérito de: i) “falta de legitimación por pasiva de Comcel S.A.”; ii) “El accionante no probó adecuadamente la configuración de los elementos para declarar la responsabilidad de Comcel S.A.” en cuanto a “Ausencia de hecho ilícito – Dilgencia de Comcel S.A.”, “Ausencia de prueba de un perjuicio indemnizable”, “Ausencia de nexo de causalidad” y “excepción genérica”. 3.3.
Así mismo llamó en garantía a Cicsa, con quien el 5 de marzo de 2019 celebró contrato cuyo objeto, consideró, incluye las actividades supuestamente desarrolladas en el sitio del accidente por un operario de esa compañía7. La citación fue admitida el 11 de junio de 20238. Cicsa la contestó, se manifestó frente a los hechos, en cuanto al llamamiento se atuvo a lo establecido en el aludido contrato, se opuso a las pretensiones y presentó las defensas de fondo de: “literalidad del contrato” e “innominada”9. 4 Archivo “06AutoAdmite.podf” subcarpeta “01c01CuadernoPrincipal”, de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 5 Archivo “25AutoTieneNotificaporConductaConcluyente.pdf”, de la misma subcarpeta. 6Archivo “08ContestaciónDemandaComcel” de la misma subcarpeta. 7 Archivo “09DemandaCoparte”, de la misma subcarpeta. 8 Archivo “03AutoAdmiteLlamamientoGarantíaCicsa”, subcarpeta “02C02LlamamientoGarantía”, de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 9 Archivo “06ContestaciónLlamamientoGarantía” de la misma subcarpeta.
Rad. 110013103 010 2023 00650 01 3.4. Cicsa, como demandada directa, contestó el libelo introductorio10, se pronunció frente a su sustento fáctico, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito denominadas: (i) “no concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual: frente al hecho; frente al daño” e ii) “innominada”. 3.5.
Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. con fundamento en la póliza de seguro No. 11-40-10103137211, al cual se le dio curso legal el 11 de junio de 202312. La aseguradora contestó su citación, y respecto de la demanda principal y del llamamiento replicó a los hechos, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las defensas comunes a ambos reclamos que denominó: i) “carga de la prueba por parte de la actora para demostrar los perjuicios sufridos y la responsabilidad de las demandadas ”; ii) “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de las demandadas, eximentes de responsabilidad en favor de las demandadas”; iii) “excesiva e improcedente tasación de perjuicios”; iv) “Imposibilidad de afectar la “Póliza No. 1140-101031372 de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada de cumplimiento – extracontractual RCE del Contratos” asegurado por ausencia de responsabilidad Cicsa Colombia S.A.S.// civil Eximentes de responsabilidad en favor del asegurado Cicsa Colombia S.A.S.”;
“el valor asegurado y la responsabilidad de la compañía estará limitado a lo contratado en póliza No. 1140-101031372 de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada de cumplimiento – RCE Contratos”; “excepción: prescripción, compensación y nulidad relativa” y; “genérica”. 3.6. Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto el 18 de febrero de 2025.
II. SENTENCA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En su providencia la juez A-quo decidió i) Declarar probada la excepción de “ausencia de elementos de la responsabilidad civil”; ii) en consecuencia negar las pretensiones de la demanda y; iii) condenar en costas al demandante, con agencias en derecho por $5´000.000. 10 Archivo “11AlleganContetación”, subcarpeta “01c01CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia” 11Archivo “01Llamamientoengarantía.pdf”, subcarpeta “02C02LlamamientoGarantía”, “001PrimeraInstancia”. 12Archivo “04AutoAdmiteLlamamientoenGarantíaSeg.delEstado.pdf”, misma subcarpeta. de la carpeta Rad. 110013103 010 2023 00650 01 4.2.
Para arribar a esas determinaciones, el juez a-quo analizó los presupuestos de la responsabilidad invocada y no los halló demostrados, particularmente, descartó la tesis de la parte demandante de que el asunto correspondía abordarlo bajo el régimen de culpa presunta por actividad peligrosa debido a labores relacionadas con redes eléctricas o tendido de cableado, porque en el expediente no había prueba del origen del cable que se afirmó involucrado en el accidente, ni menos de su finalidad o su capacidad de conducción eléctrica, lo que impedía estructurar los requisitos que la jurisprudencia ha construido al respecto.
Por esta senda, estableció que el asunto debía estudiarse por el régimen de responsabilidad por culpa probada, que imponía la carga al actor de demostrar la ocurrencia del hecho, el daño, su relación causal y la conducta culposa de la demandada. Hecha esta precisión, resaltó que las convocadas no admitieron el desarrollo de operaciones técnicas en el sitio de los hechos ni reconocieron la presencia allí de dependientes suyos que manipularan el cableado; de otro lado otorgó pleno valor al dictamen practicado, el cual arrojó que la caída padecida por el demandante no obedeció a la presencia de un cable atravesado sobre la vía, ni a que objeto similar lo hubiera impactado en el cuello o el rostro, como sostuviera en su interrogatorio.
Puntualizó que el promotor no ejerció los mecanismos para controvertir el trabajo técnico en comento mediante el aporte de otro que lo desvirtuara, ni allegó algún elemento científico con tal capacidad, de ahí que lo tuviera como plena prueba. Total, no halló probado un hecho que pudiera ser imputable a las demandadas ni el nexo causal entre el mismo y el daño. Con todo, descartó responsabilidad de los empleadores, porque no se demostró el vínculo entre el presunto operario involucrado y las sociedades convocadas, y descartó conductas negligentes atribuibles a las últimas en ejercicio de sus deberes de vigilancia y supervisión. Finalmente, destacó que la documentación penal recibida de parte de la Fiscalía General de la Nación no daba cuenta de al menos el inicio de Rad. 110013103 010 2023 00650 01 investigación penal por los hechos denunciados, porque la conducta denunciada se calificó como atípica.
III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, la parte demandante formuló recurso de alzada, cuyos motivos de inconformidad oportunamente sustentados en esta instancia consisten en13: a) “Vía de hecho por indebida valoración probatoria”: porque el dictamen se soportó en un video aportado por el apoderado de la demandada Comcel, que no tuvo cadena de custodia, le faltan “momentos cruciales” y omite sopesar circunstancias como el movimiento “brusco” del cableado del sector al momento del impacto.
De otro lado, el demandante es una persona en condición de discapacidad que no cuenta con recursos económicos para haber aportado otro trabajo técnico que discutiera el de su contraparte máxime cuando tal debate podía darse en el interrogatorio al perito, como ocurrió. b) “Prueba Pericial viciada”: la experticia debió ser excluida del proceso por desconocer momentos importantes del video en que se basó. c) “Carga dinámica de la prueba”: ya que no se escuchó el testimonio de Jorge Arturo Ortiz Umbarilla, pese a que requirió la colaboración de la parte demandada para hacerlo comparecer, por contar con mejores posibilidades para ello, debido a que es su funcionario, y en todo caso, el juez podía conducirlo en aras de evitar una sentencia inhibitoria. d) “De las actividades peligrosas”: porque la instalación de redes si tiene esa connotación, según el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, expediente 13 Archivo “007SustentaciónRecurso”, carpeta “002SegundaInstancia”.
Rad. 110013103 010 2023 00650 01 12487, lo que dejó en su cabeza probar el hecho, el daño y la relación de causalidad. IV. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, comoquiera que el a-quo contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, advirtiendo que la competencia de la Sala se limita al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados en segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC640-2024 (por la cual se reitera los pronunciamientos SC3148 de 2021 y SC1303-2022)14. 2.
Responsabilidad civil extracontractual 2.1. Debe recordarse que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.
De esa manera, quien reclame reparación tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 3. Caso concreto Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala a partir del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas, que ninguno de los 14 Rad. 05360 31 03 002 2019 00125 01.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta Rad. 110013103 010 2023 00650 01 reproches elevados por la parte actora frente al acontecer probatorio y la responsabilidad reclamada, tiene vocación de prosperidad. Para una mayor claridad, el análisis de los motivos de inconformidad se agrupó en los siguientes temas debido a la coincidencia de algunos de aquellos: i) determinar si era procedente practicar el testimonio de Jorge Arturo Ortiz Umbarilla; ii) validez y valoración del dictamen pericial aportado por la parte demandada y iii) La instalación de redes como actividad peligrosa. 3.1.
En cuanto a la práctica del testimonio de Jorge Arturo Ortiz Umbarilla (reparo a.). El convocante insiste en su alzada en que debió recibirse la anotada versión sin embargo, para la Sala el reparo es de entrada improcedente porque no ataca los cimientos del fallo recurrido sino lo atinente a la práctica de un medio de convicción, y en todo caso, corresponde con una inconformidad que recibió respuesta adversa por parte del a quo en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y por esta instancia, en auto del pasado 5 de febrero, en que se decidió rechazar esa solicitud probatoria elevada junto con la sustentación de la apelación. Es así como el censor planteó en este motivo de descontento argumentaciones en contra de lo decidido en las oportunidades probatorias de primera y segunda instancia, lo que impide abordarlas en esta etapa procesal por virtud del principio de preclusión o eventualidad, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: Caros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria.
Recuérdese que «la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias».
(AC2206, 4 abr. 2017, rad. nº 2017-00264; reiterado AC6255, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00). Rad. 110013103 010 2023 00650 01 Bastan estas consideraciones para que el censor se atenga a lo ya decidido sobre la probanza en comento, y, por ende, para que no se acceda al reparo elevado sobre el particular. 3.2. Sobre la validez y valoración del dictamen pericial aportado por la parte demandada (reparos b. y c.). 3.2.1.
Para dar contexto a esta inconformidad, se memora que la controversia se suscitó en el marco del accidente padecido por el demandante, cuando el 30 de octubre de 2019 se movilizaba en bicicleta a las 6:03 p.m. por una calle de la ciudad y, sostiene, se enredó con un cable tendido sobre la vía por una persona dependiente de las demandadas, que lo hizo caer al suelo, generándole las lesiones que reclama resarcir, suceso que quedó registrado en una cámara de video del lugar, cuya grabación fue aportada al proceso por aquel y por la demandada Comcel.
En la sentencia con que se negaron las pretensiones, la probanza tuvo gran importancia, porque fueron acogidas sus conclusiones, que descartaron la responsabilidad que el actor atribuyó a las demandadas por el hecho dañino, al haber arrojado que la caída no fue consecuencia de un cable atravesado en la carretera. 3.2.1. Acusa el convocante al dictamen pericial traído por la demandada Cicsa, de haber sido elaborado sobre una versión incompleta del registro audiovisual del descrito hecho, el cual, además, no tuvo “cadena de custodia” que garantizara la fiabilidad del producto final. 3.2.2.
Estas inconformidades, observa la Sala, son intrascendentes para las conclusiones extraídas de la prueba, porque en nada conducirían a variar lo decidido, y correspondía elevarlas durante la oportunidad que las partes tuvieron ante el juez de primera instancia, en las oportunidades que la normativa procesal contempla para la específica probanza. 3.2.3.
Resulta prudente comenzar por recordar que, en materia suasoria, el procedimiento establece determinadas reglas para la solicitud o aportación, decreto, práctica y valoración de las pruebas, las cuales se valen para su aplicación al trámite de los principios generales del derecho probatorio. Rad. 110013103 010 2023 00650 01 En particular, el artículo 164 del Código General del Proceso impone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, precepto reflejo del principio de la necesidad de la prueba, que en lo que atañe a la regularidad en el aporte propende porque el medio sea obtenido con sujeción al debido proceso, de ahí que, como en seguida lo especifica la norma en comento, “las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
De este modo, es el contraste entre lo actuado y las normas adjetivas que rigen a la prueba en particular, lo que determina la aptitud del medio para su valoración en la decisión correspondiente; y para el caso del dictamen pericial, o si se quiere para cualquier prueba en materia civil, ningún precepto impone algo si quiera asemejable a una “cadena de custodia” sobre los insumos para su elaboración. Con todo, en un esfuerzo interpretativo del descontento del censor, si a lo que apunta es a poner en tela de juicio la forma como se solicitó, decretó y practicó el medio en comento, le correspondía elevarlo en las ocasiones en que se resolvió sobre cada particular, establecidas en el artículo 226 y s.s. ibidem, en especial, en la de contradicción, sobre la que el artículo 228 ibid. señala que: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”. Sin embargo, nada dijo el apelante en tales oportunidades sobre desaciertos en las aludidas etapas probatorias del dictamen pericial, lo que impone tener por subsanada cualquier irregularidad suscitada al respecto, por aplicación del ya analizado principio de preclusión, en armonía con la regla de subsanación de las actuaciones procesales del parágrafo del artículo 133 ib., sin que, en todo caso, encuentre la Sala configurado algún vicio en el trabajo técnico con entidad suficiente para expulsarlo del proceso o si quiera menguar su valor suasorio formal, como también lo reclama el actor.
Rad. 110013103 010 2023 00650 01 3.2.4. En sustento de lo último, no puede ser excluida del proceso la experticia o si quiera sufren afectación sus conclusiones, por supuestamente haber sido construida a partir de una versión recortada del video del accidente, ya que tal aseveración del recurrente carece de sustento. 3.2.4.1. Para comenzar, obsérvese que el perito plasmó en su informe como parte de los insumos que recibió para su trabajo, el archivo “VIDEO2024-07-04-19-27-37.mp4”, el cual es posible determinar su coincidencia con el que capturó el momento del accidente, porque los fragmentos que del mismo se ven en el dictamen pericial15, coinciden con la grabación aportada por la demandada Comcel en su contestación a la demanda16, sin que tal aporte el demandante lo haya discutido al descorrer el traslado respectivo17, ni en oportunidad posterior, como es el momento en que se decretó como prueba, lo que permite catalogar al medio como regularmente allegado al proceso.
Las siguientes capturas tomadas a la misma hora de grabación (16:03:22), son muestra de que el video aportado por la demandada Comcel fue el mismo utilizado para la construcción del dictamen pericial. Se observa en la captura de este18: Aquí, el segundo 14 del archivo “5.Video.mp4” aportado por Comcel: Archivo “36FechaRecepciónAllegaMemorialDictámenPericial.pdf”, carpeta “001PrimeraInstancia”, de la subcarpeta “01c01CuadernoPrincipal”. 16 Link pág. 12, Archivo “08ContestaciónComcel”, misma subcarpeta. 17 Archivo “20DescorreTraslado.pdf”, misma subcarpeta. 18 Fl. 24, archivo “36FechaRecepciónAllegaMemorialDictámenPericial.pdf”, carpeta “001PrimeraInstancia”, de la subcarpeta “01c01CuadernoPrincipal”. 15 Rad. 110013103 010 2023 00650 01 3.2.4.2.
Establecida la identidad de las dos grabaciones, el ataque del apelante sobre la utilizada como insumo del dictamen, es que supuestamente no incluía la parte donde se ve como una persona baja del poste cercano y se acerca al lugar donde él cayó, omisión que en su sentir es vital para demostrar la ocurrencia del hecho dañoso, porque ubica al dependiente de las demandadas en el lugar del suceso.
Pudiera comenzar a demeritarse esa afirmación del demandante con la constatación de que el medio allegado por Comcel tiene la misma duración de 2 minutos que el perito informó tenía el video que utilizó como base para su trabajo, lo que descarta que hubiera usado una versión recortada: Rad. 110013103 010 2023 00650 01 Pero más importante que ese detalle, es el hecho de que ningún mérito resta a las conclusiones del dictamen la presencia en el lugar del supuesto operario de las demandadas, ya que luego de un juicioso análisis, el medio arrojó que la caída no fue ocasionada por la presencia de un cable sobre la vía sino19: 19 Fls. 41 y 42, archivo “36FechaRecepciónAllegaMemorialDictámenPericial.pdf”, carpeta “001PrimeraInstancia”, de la subcarpeta “01c01CuadernoPrincipal”.
Rad. 110013103 010 2023 00650 01 3.2.4.3. En este escenario probatorio, aun bajo el supuesto no probado del recorte del video para eliminar la presencia del operario, las inferencias que el a quo extrajo del dictamen pericial se mantienen intocadas, conclusión que tampoco sufre modificación si se introduce en la ecuación el que supuestamente se ve en el video como se movió el cableado cercano, justo en el momento en que inició la caída del demandante, pues tal indicio del hecho denunciado, no logra rebatir la causa que el perito halló para la caída.
Es que son sólidos, y por demás no rebatidos directamente por el apelante, los razonamientos que llevaron al perito a determinar, mediante análisis cuadro a cuadro del video, la reconstrucción digital del hecho, el análisis de la historia clínica del actor y la aplicación de modelos físicos, que la dinámica de la caída sufrida por el demandante no podía ser consecuencia del enredo con un cable en su cuerpo o cuello, sino del bloqueo de la rueda delantera de la bicicleta, tal como con claridad lo muestran las siguientes imágenes y su respectiva descripción: Rad. 110013103 010 2023 00650 01 3.2.4.4.
De manera que, las inferencias extraíbles de la prueba no lograron ser rebatidas por el demandado, quien no pasó de tratar de sembrar duda mediante la acusación débil y a fin de cuentas intrascendente de falencias en el insumo videográfico, y, la supuesta desatención a detalles como el movimiento del cableado cercano, que no logra dejar de ser un indicio, por quedar desprovisto de otros medios suasorios que le permitan relacionarse con la caída, pudiendo entonces explicarse ese movimiento por otra situación que no importa determinar en este escenario, pero que sin duda puede obedecer a infinidad de factores.
Puestas, así las cosas, nada obsta para valorar el dictamen pericial, sino, además, para asumir en todo su vigor sus conclusiones de que en el hecho denunciado ninguna injerencia tuvo un supuesto cable atravesado en la vía. 3.2.4.5. Ningún cambio genera en lo discurrido el alegato de que el demandante es una persona de escasos recursos económicos que, por ende no pudo allegar otro dictamen para discutir el de su contraparte, porque es cierto lo también argúido por aquel extremo, de que ese trabajo técnico podía ser debatido con el interrogatorio al perito, y no únicamente con otra experticia, pero en uso de esa oportunidad de contradicción el defensor de aquel no logró rebatir la robusta prueba técnica o si quiera sembrar fuerte duda de sus cimientos, como ya quedó ampliamente explicado a lo largo de esta considerativa. 3.2.5.
Así, al mantenerse invariadas las conclusiones del dictamen y constatarse coherentes con el conjunto de pruebas, tales como la historia clínica aducida por el propio demandante, que no mostró la menor lesión en su cuerpo o cuello el día de su caída, la que según también lo explicó detalladamente el medio técnico se genera en accidentes como el que el propio demandante dijo que ocurrió al ser interrogado, fuerza concluir que éste no cumplió con su carga de acreditar la ocurrencia del hecho que atribuye a las demandadas, esto es, valga decir, no demostró que uno de los dependientes de éstas lo hizo caer de la bicicleta al atravesar un cable en la vía por donde transitaba. 3.2.6.
Total, que, al no haber cumplido el convocante con lo de su cargo, mediante la prueba del hecho que atribuyó a su contraparte, queda sin piso la responsabilidad incoada, por ser necesaria la confluencia de Rad. 110013103 010 2023 00650 01 todos los elementos de la acción incoada, lo que sin más impone confirmar la negativa a los pedimentos. 4.
De las actividades peligrosas (reparo d.) De este modo, por quedar descartado el hecho de la alegada presencia de un cable atravesado en la vía, no corresponde entrar a analizar si se estaba desarrollando por parte del dependiente de las demandadas lo que la doctrina define como actividad peligrosa, con las consecuencias que de ello se sabe derivan en materia probatoria, específicamente que le hubiera correspondido a estas para exonerarse de responsabilidad, demostrar la ocurrencia de una causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima.
Analizado desde otra arista, no era posible en este caso beneficiar al demandante de entrada, con la exoneración de la prueba de la culpa de los demandados, bajo el supuesto alegado, pero no probado, de la existencia de un cable atravesado en la vía, cuando, se insiste a riesgo de fatigar, fue contundente el haber probatorio en establecer que tal objeto no medió en la ocurrencia del accidente, situación que impone negar el reparo elevado sobre el particular. 5.
Conclusión Despachados desfavorablemente todos los reparos del actor con la sentencia de primer en costas en esta instancia, de grado, se conformidad impone su con artículo el condena 365, numeral 1° del CGP. Se fijan como agencias en derecho a su cargo el equivalente un (1) salario mínimo legal mensual para el año 2026. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Rad. 110013103 010 2023 00650 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, con agencias en derecho por un (1) salario mínimo legal mensuales vigente del año 2026.
TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Rad. 110013103 010 2023 00650 01 Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7fdcbfb6f38402ee04bd91050a29c5d286b675fec60a73a7f39cbc26e15 45a7 Documento generado en 24/06/2026 12:00:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica