REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Fernando Guzmán Valencia DEMANDADO(S): Cootranshonda Ltda No. RADICACIÓN: 73349310500120230014102 FECHA DECISIÓN: Doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 19 de 12 de junio de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Fernando Guzmán Valencia, contra la sentencia de 20 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima. Decisión del despacho. El demandante no demostró la prestación de sus servicios como gerente o representante legal, en la medida que si bien existe prueba de su nombramiento y registro como tal, la demandada demostró que su nombramiento fue una decisión controvertida, sin que el actor ejerciera de forma real y efectiva el cargo o prestará algún servicio para la demandada.
No se activó la presunción del artículo 24 del CST, ya que el demandante no cumplió con su carga mínima de acreditar la prestación de sus servicios. Que si bien el demandante formalmente fue designado el 15 de mayo de 2021, esta acta obedeció a una sección extraordinaria y no estuvo suscrita por la totalidad de los miembros del consejo de administración y con fundamento en ella se le inscribió en la cámara de comercio como gerente, pero de lo dicho por el actor se logra evidenciar que nunca logró ejercer sus funciones como gerente porque desde ese mismo momento se comenzaron las gestiones para removerlo o dejar sin efectos dicha designación, no teniendo legitimidad para 1 actuar como gerente ni siquiera para los empleados de la cooperativa y si bien señaló que abrió una oficina aparte para realizar sus labores, no prueba que hubiera ejercido poder subordinante sobre los empleados o que el consejo ejerciera este sobre él. La sola inscripción en cámara de comercio como representante legal, no genera la relación laboral, estando demostrado que nunca se ejerció poder subordínate sobre él, no ejerció control o acceso material a la cooperativa, contrario a ello desde el comienzo existió una oposición a su nombramiento que impidió el ejercicio del cargo.
El pago de $6 millones no constituye prueba de la relación laboral, pues fue realizado por él en su controvertida calidad que le permitía ejercer este tipo de operaciones, pero sin que mediara aprobación de ejecución por parte de los órganos de administración de la cooperativa o se demuestre que el mismo correspondió a remuneración de alguna prestación de servicio en favor de la demandada.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Fernando Guzmán Valencia y la demandada Cootranshonda Ltda; de ser así, se determinará si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes emitió pronunciamiento.
(Archivos 06 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL 2 El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL16528 de 2016, SL4735 de 2017, SL 17514 de 2017, SL 1420 de 2018, SL 2032 de 2018, SL2600 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL4296 de 2022, SL345 de 2023, SL672 de 2023, SL 1272 de 2024.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: 3 DOCUMENTAL: Acta extraordinaria N° 2 de 15 de mayo de 2021 (Pág. 1 a 4 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); certificación existencia y representación de la demandada (Pág. 5 a 12 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); cartas remitidas a Alberto Garzón Mendoza solicitando la entrega del cargo (Pág. 13 a 14 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); carta remitida al demandante por Alberto Garzón Mendoza, mediante la cual lo desconoce como gerente (Pág. 15 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); cartas remitidas por el demandante a Luisa Fernanda Guzmán Castañeda y Liceth Muñoz, realizándoles solicitudes e impartiéndoles órdenes (Pág. 16, 18 a 20 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); cartas dirigida al demandante por Luisa Fernanda Guzmán Castañeda en la que lo desconoce como gerente (Pág. 17 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); memorando N° 01 realizado a Luisa Fernanda Guzmán Castañeda y Liceth Muñoz (Pág. 21 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); solicitud de cambio de firma en el Banco Agrario (Pág. 22 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral emitida por Alfonso Montero Ortiz en calidad de presidente del Consejo de administración de la demandada (Pág. 23 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia);
Acta N° 076 de 02 de noviembre de 2021 de reunión ordinaria de consejo de administración (Pág. 25 a 28 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); escrito de denuncia penal realizada por el demandante (Pág. 29 a 35 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); reclamación de salarios y prestaciones efectuada al consejo de administración el 21 de junio de 2023 (Pág. 189 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); estatutos Cootranshonda (Pág. 190 a 210 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); respuesta a la reclamación de salarios y prestaciones sociales (Pág. 212 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia);
Acta N° 002 de asamblea general extraordinaria de 26 de junio de 2021 (archivo 070PDF del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Alberto Garzón Mendoza, en calidad de representante legal de Cootranshonda Ltda expresó que es el gerente de la cooperativa desde 2009, que conoce al demandante porque este también fue gerente de la cooperativa entre 2004 y 2008, él se hizo nombrar gerente en 2021, para ese nombramiento se presentó una situación irregular, siendo nombrado en reunión ilegal y sin cuórum establecido, presentándose denuncia penal el 21 de mayo de 2021 por falsedad en documento privado; el acta mediante la cual fue nombrado fue impugnada y la junta de vigilancia tomo posesión de la cooperativa en el mes de mayo de 2021, impidiendo el acceso del demandante a las instalaciones de la cooperativa.
El demandante nunca desempeñó el cargo y tampoco devengó salario, la cooperativa no le efectuó pago él sacó 4 cheques de la cuenta de la cooperativa, que fueron girados por él mismo. Él pudo girarse esos cheques porque cambió las firmas en el banco agrario, suspendiéndose las firmas y sellos adicionales a los de él. La cámara de comercio lo inscribió como gerente, pero él no logró acceder a la cooperativa.
El demandante 4 fue notificado por la superintendencia de sociedades a partir del 2 de noviembre de 2021 de la resolución de esta entidad. (minuto 16:13 archivo 071 mp4 del expediente de primera instancia) Fernando Guzmán Valencia, como demandante indicó que fue nombrado como gerente y representante legal de la demandada mediante acta de mayo 15 de 2021.
Fue elegido por el consejo de administración de esa época; estuvo ejerciendo el cargo aproximadamente hasta abril de 2021 que apareció registrado como tal en la cámara de comercio. Las funciones que ejerció fue la de firmar los cheques, tramitó las tarjetas de operación de los afiliados, se realizó trabajo financiero con el revisor fiscal, firmó los cheques que se despacharon, recibió las constancias de las consignaciones realizadas por los asociados y recibía los extractos bancarios de los bancos en los que la cooperativa tenía cuentas; no realizó todas las funciones del cargo porque se le cerraron las puertas de la cooperativa y no pudo acceder a las instalaciones de la cooperativa, abrió una oficina donde comenzó a prestar sus servicios registrando los datos en la cámara de comercio de honda, allí acudían los asociados a realizar sus trámites.
Ofició a la secretaria y a la tesorera para ejercer su subordinación, pero estas no lo aceptaron. En el acta N° 76 nunca lo mencionaron, ni lo notificaron de su remoción como gerente. Los que lo nombraron aparecían hasta el 22 de julio de 2021 en cámara de comercio, legitimados para actuar en tal calidad. Su nombramiento fue realizado conforme a los estatutos vigentes hasta el año 2022.
(minuto 32:47 archivo 071 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
De este modo, nula fue la prueba allegada por el demandante para demostrar efectiva prestación de sus servicios en favor de la demandada, limitándose a probar que fue inscrito en 5 cámara de comercio como representante legal y con fundamento en ello solicitó el cambio de firmas en el banco agrario y requirió al anterior representante legal a efectos de que le entregara el cargo y a las empleadas Luisa Fernanda Guzmán Castañeda y Liceth Muñoz para que le presentaran informes y comparecieran a ejercer sus labores en la oficina que había abierto, dado que no se le permitía el ingreso a las oficinas de la cooperativa; siendo desconocido como gerente tanto por el señor Alberto Garzón Mendoza (gerente al que pretendía desplazar) y por la señora Luisa Fernanda Garzón en calidad de tesorera de la demandada.
De este modo, la documental allegada no da cuenta de las labores que en calidad de gerente realizó el demandante, de la fecha a partir de la cual las realizó o la fecha hasta la cual las ejerció, pues su inscripción en cámara de comercio o la solicitud de cambio de firmas en el banco agrario no denotan ejercicio de la función de gerente o representante legal, así como tampoco lo hacen los requerimientos efectuados a las empleadas Luisa Fernanda Guzmán y Liceth Muñoz o el memorando a ellas realizado, si se tiene en cuenta que estas lo desconocieron como gerente.
En cuanto a la certificación laboral expedida el 25 de octubre de 2021 por Alfonso Montero como presidente del Consejo de Administración de Cootranshonda, debe tenerse en cuenta que si bien jurisprudencia de nuestro máximo órgano de decisión en la jurisdicción ordinaria laboral, ha señalado que debe dársele valor probatorio a las certificaciones en tanto provienen del alegado empleador (sentencias SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1272 de 2024); sin que ello implique la imposibilidad de demostrarse situaciones contrarias a lo certificado o que el juez les pueda restar credibilidad cuando resulten contrarias a los hechos (sentencias SL4735 de 2017, SL2600 de 2018, SL4296 de 2022, SL345 de 2023), en este caso no es posible atenderse a la misma por el periodo allí certificado, pues la fecha de su expedición ya se había adelantado la Asamblea General Extraordinaria contenida en el acta N° 002 de 26 de junio de 2021, mediante la cual se removió del consejo de administración a quien expide la certificación. Conforme a lo anterior, no logró el actor cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales de la misma; así como tampoco la remuneración, siendo por demás admitido en el interrogatorio de parte que no pudo llevar acabo la totalidad de las funciones de gerente porque le fue impedido el ingreso a las instalaciones de la Cooperativa.
No demostrando en modo alguno la realización de las funciones que indicó haber ejercido, sin que le esté dado al actor fabricar su propia prueba, (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022); razón por la cual correspondiéndole a este conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones.
(sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023); no se cumplió con esta carga probatoria, de suerte que aun cuando no esté demostrado que su elección para el cargo de 6 gerente o representante legal estuvo viciada de nulidad, lo cierto es que tampoco se demostraron los elementos esenciales de la existencia de la relación laboral que diera lugar a la presunción de subordinación que permitiera en este caso declarar la existencia de la relación laboral, debiéndose por tanto, confirmar íntegramente la sentencia objeto de consulta.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Fernando Guzmán Valencia contra Cootranshonda Ltda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral 7 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e128c65a7138a0bac303e46dcadf6f829969227a53938fb99940b256b1b7429d Documento generado en 12/06/2025 11:37:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8