República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Resolución de Contrato Casa de Negocios Torrás S.A.S. en adelante por su sigla Torcasas.
Transportes JFC S.A.S. 110013103 029 2024 00040 02 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Salas de Decisión del 29 de abril y 06 de mayo de 2026. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 La demandante procuró en escrito subsanado: la declaración de resolución de los contratos de compraventa de inmueble y de hipoteca que celebró con Transportes JFC como compradora, instrumentados en las Escritura Pública No. 4686 del 29 de diciembre de 2021 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, sobre el apartamento de la Calle 140 A No. 6 – 57, interior 3, apartamento 702, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20124998, CHIP AAA0115KMKC y cédula Catastral 1408246, ii) se ordene la restitución del bien a su favor iii) se condene a la demandada a pagarle el lucro cesante por cánones de arrendamiento 1 Proceso recibido por el Tribunal el 10 de junio de 2025, cuaderno “002SegundaInstancia”, PDF: “002Acta”. 2 Carpeta “001PrimeraInstancia”, PDF: “AlleganSubsanaciónDemanda20240214”, pág. 25.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00040 02 dejados de percibir desde el 29 de diciembre de 2021, cuando entregó el predio, hasta la fecha de su devolución o de la sentencia, a razón de $9.600.000 mensuales para el año 2023 y, iv) se condene en costas. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones3 2.1. Luis Felipe Ortega Cabrera y Adalberto Ortega Rojas suscribieron el 30 de enero de 2020 la promesa de venta que antecedió al precitado negocio, donde se acordó que el mismo quedaría concretado a favor de Transportes JFC S.A.S., representada legalmente por aquel, por un precio total de $1.600.000.000,oo. 2.2.
El 20 de diciembre de 2021 se adelantó conciliación en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, donde los prenombrados se comprometieron a suscribir el contrato prometido, lo cual se verificó el 29 de diciembre de 2021 y para el pago de los $1.100.000.000,oo de saldo del precio la sociedad compradora entregó dos pagarés, uno por $550.000.000,oo y otro por $500.000.000,oo, exigibles ambos el 15 de julio de 2022, cuyo importe no ha sido cubierto. 2.3.
En la Escritura Pública en comento también quedó incluida una hipoteca abierta sobre el inmueble vendido y el compromiso para los demandados de registrarla el 28 de enero de 2022, obligación que tampoco se ha cumplido. 2.4. El inmueble es actualmente habitado por Luis Felipe Ortega Cabrera junto con su familia, pese a que solo han pagado $550.000.000 de su precio, y de otro lado, la demandante ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo mediante la entrega de la tenencia del bien y la comparecencia a firmar la Escritura Pública de compraventa. 2.5.
Para el cobro pendiente la demandante inició proceso ejecutivo con fundamento en los aludidos pagarés, sin lograr su recaudo. 3. Posición de la parte demandada Aunque debidamente notificada, no contestó la demanda ni elevó alguna inconformidad frente a lo actuado. 3 Ibid., págs. 22 a 25. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00040 02 4.
Sentencia de primera instancia4 En decisión de 22 de mayo de 2025, el funcionario de primer grado resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas teniendo en cuenta que no se encuentran causadas”. Como fundamentos del pronunciamiento se sintetizan: Citado el artículo 1602 del Código Civil y jurisprudencia sobre los requisitos de la acción resolutoria, se encontró demostrada la existencia del contrato de venta, pero no del incumplimiento en el pago del precio, porque se verificó con la entrega de los pagarés suscritos para cubrir el saldo del mismo, pero al estar en curso su ejecución, conforme quedó confesado en la demanda y se corrobora del registro web de actuaciones adosado a la subsanación a la misma, aplica al caso lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sentencia (SC de 14 de marzo de 2001 rad. 6550, M.P. Jorge Santos Ballesteros) sobre la entrega de títulos valores como pago de la obligación, esto es, que es un pago sometido a condición resolutoria, pero solo si el título valor no es descargado.
Con base en ello, al no probarse la devolución de los pagarés con que se pagó el saldo del precio, como impone el inciso 2º del art. 882 de Código de Comercio, pues la demandante no los aportó al proceso, sino que, al contrario, está demostrado que adelanta su ejecución, no procede la acción resolutoria, que sería viable solo si se hubiera verificado dicha devolución, situación que entonces impide tener por resuelto el pago realizado con esos títulos y por ende impone la negativa a la acción incoada. 5.
Recurso de apelación El 1º de agosto de 2025 fue admitido el presentado por la compañía demandante, en el efecto suspensivo. Como puntos fijados y desarrollados ante este Tribunal se tienen5: Carpeta “001PrimeraInstancia”, Subcarpeta “02ActaAudienciaConcetradaSentencia20250522”. 5 Carpeta “002Segunda Instancia”, PDF: “006SustentaciónRecurso”. 4 “16AudienciaConcentrada20250522”, PDF: T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00040 02 5.1.
“Reparos sobre asuntos sustanciales: i) indebida interpretación del alcance literal del artículo 882 del Código de Comercio, y consecuentemente, de la valoración in judicando que llevó al a quo a concluir que la obligación del negocio jurídico causal estaba paga. ii) Inaplicación de la condición resolutoria del pago previsto en la ley, por falta de efectividad de la entrega del dinero y resurgimiento de la obligación del pago del precio del contrato de compraventa”.
Como la ejecución de los pagarés no condujo a su descarga, correspondía aplicar la segunda parte del inciso segundo del artículo 882 del Código de Comercio, pues el cubrimiento del saldo de la venta del inmueble “…llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”, lo que abre paso a la acción aquí incoada. 5.2.
“Reparo sobre asuntos procesales”, Porque no fueron aplicados los efectos procesales y probatorios que corresponden a la falta de contestación a la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial, como son presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión y por ende dar por probada la falta de pago del importe de los mencionados títulos valores. 6.
Pronunciamiento de la parte no recurrente6: La demandada resaltó la existencia de la comentada ejecución de los pagarés, donde el 27 de abril de 2023 el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con el cobro por todos los valores reclamados y el 7 de julio siguiente aprobó la liquidación del crédito (rad. 110013103033202200089000), para de ahí colegir que no están dados los supuestos del artículo 882 del Código de Comercio en cuanto a que, “cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo”, poque no le fueron devueltos los pagarés, de manera que la parte actora podía elegir solo una acción, la causal o la cambiaria, y al optar por la segunda buscó el cumplimiento de la obligación, descartando la resolución, cuyo ejercicio paralelo involucraría un enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho. 6 Carpeta “Segunda Instancia”, Subcarpeta “Apelación Sentencia 01”, PDF: “DescorreTraslado”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00040 02 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por la parte demandante. 3. La controversia se ha suscitado por el reclamo que dicho extremo elevó para que se declare resuelto el contrato de venta de inmueble antes individualizado, por incumplimiento de la demandada en el pago del saldo del precio, pedimento negado por considerarse satisfecha la obligación con la entrega de dos pagarés, sin que acredite la resolución de tal pago. 4.
En lo que respecta al marco normativo, el artículo 882 del Código de Comercio establece en lo relevante al caso: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo (…)”. Sobre el entendimiento que corresponde a la norma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que: De conformidad con la legislación y la jurisprudencia nacionales, cuando el acreedor recibe un título valor de contenido crediticio de manos de su deudor, acepta implícitamente que la prestación originaria, esto es, el abono directo del dinero se le sustituya por el abono indirecto mediante el cobro o la negociación posterior del título en cuestión, con lo que se configura una “cesio pro solvendo” que deja en pie la relación subyacente que puede operar en un futuro si se cumplen los requisitos exigidos en la ley, por cuanto ésta le otorgó el derecho de elegir cuál de las dos acciones ejercita, la cambiaria o la causal, siempre que existan y no se hayan extinguido por prescripción, pero en relación con la causal, únicamente podrá impetrarla si el título ha sido rechazado o no sea descargado de cualquier manera. 4.1.
Por lo tanto, cuando se ha entregado con fines solutorios un título valor de contenido crediticio, se efectúa el pago de la obligación, pero no un pago puro y simple sino sometido a condición resolutoria en caso de que el instrumento no sea descargado de cualquier manera, por lo que, mientras T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00040 02 esté pendiente dicha condición, “la obligación que se reputa saldada no tiene la calidad de exigible y por ende contra el acreedor ninguna prescripción corre respecto de acciones a su favor derivadas de la relación causal” 7. 4.2.
Una vez cumplida la condición resolutoria a pesar de la conducta diligente del acreedor para el cobro del título, se reactiva el negocio jurídico que dio base a la expedición del instrumento y vinculó a las partes en conflicto, el cual, como lo señaló esta Corporación en la sentencia citada “ no es ciertamente un resurgir omnímodo que faculte a ignorar de plano el ensayo de pago ocurrido, sino que lo restringen precisos límites previstos por el legislador para evitar abusos originados en la pluralidad de acciones disponibles e incompatibles en cuanto a sus posibles objetivos, ya que de no existir tales restricciones el deudor podría acabar pagando varias veces una misma obligación o lo que también reviste singular gravedad, verse obligado a cubrir indebidamente prestaciones materia de deudas desaparecidas”8.
Así mismo, esta Corporación ha precisado que: “Como se ha dicho con insistencia, el título valor emerge como resultado de una relación jurídica anterior en razón a la cual una persona reconoce a favor de otra una determinada prestación. Al concretarse tal prestación en un documento de contenido crediticio da origen a un nuevo derecho diverso e independiente de aquél que le diera nacimiento.
Devienen entonces dos relaciones: una causal o fundamental, y la otra, cambiaria, documental o cartular; ostentando cada una de estas características y requisitos propios para lograr la efectividad de las acciones pertinentes”9 5. Hechas estas precisiones, en lo que incumbe a esta sede, no está en discusión que i) Transportes JFC S.A.S., Luis Felipe Ortega Cabrera y Adalberto Ortega Rojas entregaron a la demandante dos pagarés para el pago del saldo del precio de la compra de inmueble antes detallada, ii) para el recaudo de esos títulos valores ésta adelanta proceso ejecutivo contra aquellos ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución iii) dentro de la precitada actuación no se ha verificado la satisfacción de la obligación y iv) no se pactó en el respectivo contrato que es inválido el pago efectuado con los títulos valores. 6.
Depurado lo anterior, se pasa a resolver el único punto de apelación que subsiste, consistente en determinar si están dados los supuestos del artículo 882 del Código de Comercio para la resolución del aludido contrato de compraventa por incumplimiento del pago, porque no se ha logrado el recaudo del importe de los pagarés entregados por la compradora.
Lo anterior, bajo el entendido que, si bien la apelante expuso como otro motivo de disenso que no se hubiera dado por probado el impago de los títulos valores, lo cierto es que en el fallo apelado la circunstancia si quedó establecida, solo que no se le adjudicó el efecto querido por la censora, de habilitar el ejercicio 7 Sent. 279 de 30 de julio de 1992. 8 Corte Suprema de Justicia, SC de 14 de marzo de 2021, exp. 6550, M.P. Jorge Santos Ballesteros. 9 T.S.B. Sentencia de 7 de mayo de 2010.
Rad. 2006 00432. M.P. Ariel Salazar Ramírez. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00040 02 de la acción causal incoada, porque se estimó necesario demostrar además la devolución de los instrumentos o la constitución de caución. 7. Al respecto corresponde precisar que, contrario a lo sostenido por la apelante, la prueba del retorno de los pagarés a la compradora o la constitución de caución para indemnizarle los perjuicios que pudiera causarle la omisión de tal devolución, son requisitos indispensables para tener por resuelto el pago realizado con esos títulos valores y por ende, para viabilizar la acción resolutoria impetrada, porque así emerge de la simple lectura del inciso 2º del artículo 882 del Código de Comercio, que con profundo sentido lógico agrega tales condiciones a la comprobación de la insatisfacción de la obligación cartular, pues como lo explicó Órgano de Cierre de esta especialidad: “ de acuerdo con las normas generales, si al acreedor le bastara con demostrar la existencia de la obligación originaria o fundamental, esto es la nacida del contrato, y con afirmar que el deudor no la ha satisfecho, para en tal virtud demandar la resolución, en el caso especial del artículo 882 del Código de Comercio, ese acreedor como tenedor del título valor que recibió en pago (..) bien podría exigir igualmente que éste le fuera pagado.
Mas aún, esa posibilidad de cobro del título valor la tendría cualquier endosatario o tenedor del mismo, que sería tercero en el contrato que le dio origen. Esta mera posibilidad debe precaverse y evitarse a todo trance, porque comportaría nada menos que el ejercicio simultáneo de dos derechos que en forma alternativa concede para los contratos bilaterales el artículo 1546 del Código Civil, lo que es absurdo.
La única manera de impedir que se produzca esa ocurrencia a todas luces inmoral e injurídica, es precisamente la de exigir al demandante en acción resolutoria de contrato bilateral que presente el título valor que había recibido en pago de la obligación a su favor ( ) o que preste caución para garantizar al deudor los perjuicios que pueda causarle, entre los cuales está la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción resolutoria y de la cambiaria derivada del título valor ”10 Eventualidad que aquí se presenta, pues la demandante pretende la resolución de la venta, cuando a la par adelanta la ejecución de los pagarés que recibió como pago de la misma, posición en la cual podría lograr el recaudo del precio, junto con la recuperación del inmueble, incluso con los frutos que alega dejados de percibir, sin que defensa alguna pueda anteponerle la compradora dentro de la ejecución, por haber precluido la oportunidad procesal para ello, escenario de beneficio doble que la norma precisamente busca atajar. 8.
Es que, a despecho de la apelante, no puede dársele al precepto la lectura incompleta que propone, y por esa improcedente senda tener por incumplido el contrato de compraventa por falta del pago del precio, con la simple demostración de que no ha logrado el recaudo de los pagarés que recibió como pago, por ello propiciar un escenario donde, en la vía causal lograría deshacer el 10 G.J., Tomo CLVIII, pág. 268.
Citada en Sent. 279 de 30 de julio de 1992. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00040 02 negocio y en la cambiaria cumplirlo, cuando por virtud del artículo 1546 del Código Civil solo puede optar por lo uno o lo otro. Lo dicho es suficiente para denegar lo alegado en la apelación. 9. Despachado adversamente el disenso, se confirmará la sentencia de primer grado, con condena en costas a la apelante, incluyendo agencias en derecho por el mínimo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la demandante, como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.750.905, conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados11, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 11 Documento con firma electrónica colegiada T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00040 02 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfa8247a32644fe5c18977c8a7ab31c9000e7aadfe58d9af7203ed7d86400334 Documento generado en 12/05/2026 11:23:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica