Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRechaza-RecursoRevision-2023-00060

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Recurso extraordinario de revisión propuesto por Edmundo Insuasty Radicación: 520012213000-2023-00060-00 San Juan de Pasto, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede en Sala Unitaria1, a examinar la demanda a través de la cual se propone el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa.

I.

ANTECEDENTES De conformidad con los supuestos fácticos expuestos por el accionante se indicó que, el señor Edmundo Insuasty formuló demanda de filiación en contra de los señores Olga Marina Salcedo Guerrón, Aleyda Mireya Rojas Meneses y Omar Eduardo Rojas Meneses, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad; autoridad que en sentencia del 13 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones del demandante, reconociendo al señor Segundo Ángel Rojas como padre extramatrimonial del señor Insuasty.

Dicha decisión fue apelada por los demandados y en el trámite de segunda instancia, esta Corporación en providencia del 20 de mayo de 2021 revocó el fallo dictado por la sede judicial de primer grado. Ahora, se observa que el señor Edmundo Insuasty interpuso demanda por medio de la cual formuló recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia adiada 20 de mayo de 2021 por esta Colegiatura en el trámite de segunda instancia al interior del proceso de filiación No. 2016-00026 (59021); avizorándose que los planteamientos del líbelo introductor atacan exclusivamente las razones del fallo de segunda instancia que fue contrario 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., salvo las sentencias y los autos que resuelven sobre la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, todas las demás providencias deben ser proferidas por el (la) Magistrado (a) Sustanciador (a).

Rad: 520012213000-2023-00060-00 a sus intereses. II. CONSIDERACIONES Puestas así las cosas, carece esta Sala de competencia para tramitar el recurso extraordinario de revisión, toda vez que de conformidad con el artículo 31 del Código General del Proceso, se cuenta con aptitud legal para conocer “4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”.

Sumado a ello, se agrega que de acuerdo con lo previsto en el canon 30 de dicho compendio procesal, corresponde a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, conocer “2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.” En atención a las anotadas consideraciones, se dispondrá rechazar la demanda por medio de la cual se formuló el recurso extraordinario de revisión, dada la falta de competencia, para ser remitida ante la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la demanda a través de la cual se interpuso recurso extraordinario de revisión por parte del señor Edmundo Insuasty, frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por esta Corporación, al interior del proceso de filiación N° 2016-00026 (590-01), dada la falta de competencia de esta Sala. Segundo.- ENVIAR el expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para que, si a bien lo tiene, imprima el trámite correspondiente a la demanda de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Paola Andrea Guerrero Osejo Firmado Por: Rad: 520012213000-2023-00060-00 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a191c092856188bf04a4961a48e243594dd6a08a81c686ebbc3a1a7cb458f28b Documento generado en 20/09/2024 02:31:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica