TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-004-2017-00365-02 NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Néider José Mercado Correa, Gustavo Adolfo Marriaga Hernández, Jesús Rafael Mejía Ovalle, Carlos Eduardo Araujo Torres, Uriel Manuel Buitrago Arévalo y Luis Antonio Beltrán Mendoza contra Soluciones Humanas Consultores S.A.S, Geni Paola Rodríguez Prada, Óscar Lacouture Lalleman y el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.
ANTECEDENTES 1.- Presentaron los demandantes por intermedio de apoderado judicial, demanda contra los accionados, para que mediante sentencia, se declare i) Que entre los actores y la sociedad comercial de derecho privado Soluciones Humanas Consultores S.A.S. existió un contrato de trabajo, por duración de la obra; ii) Que Soluciones Humanas Consultores S.A.S. incumplió el contrato de trabajo celebrado con los demandantes, por cuanto los dio por terminado unilateralmente y sin justa causa y no pagó el salario correspondiente al último mes devengado, es decir, el mes de marzo de 2016, ni los valores correspondientes a las prestaciones sociales patronales; iii) Que los demandados Geni Paola Rodríguez ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS Prada, Óscar Lacouture Lalleman y el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., son solidariamente responsables de todas y cada una de las sanciones, indemnizaciones y prestaciones a cargo de la demanda Soluciones Humanas Consultores S.A.S., ya que se beneficiaron y obtuvieron utilidad lucrativa del trabajo de los demandantes, dada su condición de socios y representantes legales de la sociedad empleadora. 2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados, al pago del salario correspondiente al mes de marzo de 2016; y a los valores correspondientes a las prestaciones sociales, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto, prima de servicios. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Que el Hospital Eduardo Arredondo Daza contrató a la persona jurídica Soluciones Humanas Consultores S.A.S. utilizando la figura de trabajadores en misión para realizar labores propias de la planta de personal del Hospital, en desarrollo del contrato, esta última contrató a los demandantes con el fin de que prestaran sus servicios de auxiliar de archivo; y de técnico de sistema. 2.2.- Todos los contratos contienen una cláusula en la cual se estipula la duración del contrato por el término estrictamente necesario solicitado a Soluciones Humanas Consultores Ltda. EST, por la empresa usuaria. 2.3.- Que los contratos de trabajo celebrados entre la demandada Soluciones Humanas LTDA EST, y los demandantes, no obedecen a la modalidad de contrato de trabajo por la obra o labor, ya que la vigencia de dichos contratos de trabajo se determinó por el tiempo estrictamente necesario solicitado a Soluciones Humanas Consultores LTDA EST, por la empresa usuaria, de tal suerte que no fue la obra o labor determinada, lo que motivó la celebración de dichos convenios laborales. 2.4.- Al tiempo de la celebración de los contratos pactados con los demandantes, ni la empresa empleadora ni los accionantes tenían conocimiento acerca de la 2 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS fecha en que el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. comunicaría a Soluciones Humanas LTDA EST, la terminación de estos. 2.5.- Dado que en los contratos no se especificó de manera cuantitativa y específica, la obra o labor que debían realizar los demandantes, la modalidad de estos derivó en contratos a término indefinido. 2.6.- Que Soluciones Humanas Consultores S.A.S. incumplió los contratos de trabajo celebrados con los demandantes, ya que tomó la iniciativa y decidió darlos por terminados sin que existiera una justa causa prevista en la ley, sin pagar a los demandantes el salario correspondiente al mes de marzo de 2016 ni las prestaciones sociales. 2.7.- Tanto el señor Oscar Lacouture Laleman como la señora Geni Paola Rodriguez Prada, son socios de la sociedad Soluciones Humanas Consultores S.A.S. EST, por tanto, se beneficiaron de los servicios prestados por los demandantes, ya que obtuvieron lucro económico a partir de las labores realizadas por los actores, quienes fueron direccionados por ellos al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. 2.8.- El cargo desempeñado por el señor Néider José Mercado Correa fue conductor de ambulancia, durante el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2012 y el 29 de febrero de 2016, el salario devengado fue $1.580.284. 2.9.- El cargo desempeñado por el señor Gustavo Adolfo Marriaga Hernández fue de conductor de ambulancia, la duración del contrato fue desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 16 de marzo de 2016, el salario devengado fue $1.580.284. 2.10.- El cargo desempeñado por el señor Jesús Rafael Mejía Ovalle fue de conductor de ambulancia, la duración del contrato fue desde el 28 de septiembre de 2013 hasta el 16 de marzo de 2016, el salario devengado fue de $1.580.284. 3 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS 2.11.- El cargo desempeñado por el señor Carlos Eduardo Araujo Torres fue de conductor de ambulancia, la duración del contrato fue desde el 28 de septiembre de 2014 hasta el 16 de marzo de 2016, el salario devengado fue de $711.250. 2.12.- El cargo desempeñado por el señor Uriel Manuel Buitrago Arévalo, fue de conductor de ambulancia, la duración del contrato fue desde el 12 de julio de 2015 hasta el 16 de marzo de 2016, el salario devengado fue de $711.250. 2.13.- El cargo desempeñado por el señor Luis Antonio Beltrán Mendoza, fue de conductor de ambulancia, la duración del contrato fue desde el 7 de mayo de 2014 hasta el 16 de marzo de 2016, el salario devengado fue de $711.250.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 26 de octubre de 20171, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas, las que una vez notificadas, contestaron en los siguientes términos: 3.1.- El Hospital Eduardo Arredondo Daza se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y enervó las excepciones que denominó2: i) prescripción, ii) solución de continuidad, iii) falta de pruebas, iv) falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, v) falta de jurisdicción y competencia. 3.2.- A través de curador ad litem se presentó contestación de Soluciones Humanas Consultores S.A.S., Óscar Lacouture Lalleman, Geni Paola Rodríguez Prada, manifestó que no le constan los hechos3, que es al operador judicial a quien le corresponde declarar o no las pretensiones, no presentó excepciones de fondo. 3.1.- El 13 de junio de 2019 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró 1 Véase archivo No. 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo No. 11 del C01 primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 18 del C01 primera instancia del expediente digital. 4 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS fracasada la etapa de conciliación, se resolvieron las excepciones previas, al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes4. 3.2.- El 27 de junio de 2019 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, en la que se profirió la sentencia que hoy se revisa5.
SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: “Primero. DECLARAR que entre los demandantes NEIDER JOSÉ MERCADO CORREA y JESÚS RAFAEL MEJÍA OVALLE y la demandada SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S., existió un contrato de trabajo, entre el 28 de septiembre de 2012 al 29 de febrero de 2016 y del 28 de septiembre de 2013 al 16 de marzo de 2016, respectivamente, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR que existe responsabilidad solidaria de GENI PAOLA RODRIGUEZ PRADA, OSCAR LACOUTURE LALLEMAN, de las acreencias laborales reclamadas por los demandantes NEIDER JOSÉ MERCADO CORREA y JESÚS RAFAEL MEJIA OVALLE, a la sociedad SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Tercero. Declarar probada la excepción de “falta de prueba”, propuesta por la demandada solidaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E., y se absuelve a dicha demandada de las pretensiones de la demanda.
Cuarto. Condenar a la empresa SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S., conforme a las liquidaciones y motivaciones realizadas anteriormente a pagar a favor de los demandantes NEIDER JOSÉ MERCADO CORREA y JESÚS RAFAEL MEJÍA OVALLE, los valores por los conceptos que a continuación se indican para cada uno de ellos: NEIDER JOSÉ MERCADO CORREA • • • • Auxilio de las cesantías: $2.390.111 Intereses de cesantías: $ 994.286.
Prima de servicios: $2.390.111 Vacaciones: $1.195.055 JESÚS RAFAEL MEJÍA OVALLE • Auxilio de las cesantías: $1.723.638 4 Véase archivos No. 27 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Véase archivos No. 33 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS • • • Intereses de cesantías: $ 517.091 Prima de servicios: $1.723.638 Vacaciones: $ 861.819 Quinto. Condenar a SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S., a pagar a los demandantes: - NEIDER JOSÉ MERCADO CORREA, la suma diaria de $22.982 por concepto de indemnización moratoria, correspondiente a 1.214 días de mora, para un total a la fecha de esta sentencia de $27.900.148, y deberá pagar la suma diaria indicada, hasta el momento del pago. - JESÚS RAFAEL MEJÍA OVALLE, la suma diaria de $22.982 por concepto de indemnización moratoria, que a la fecha suma un total de 1.197 días de mora, para un valor a la fecha de esta sentencia de $27.509.454, y deberá pagar la suma diaria indicada, hasta cuando realice el pago total.
Sexto. Condenar a SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S., a pagar por concepto de despido injusto a los demandantes: - NEIDER JOSÉ MERCADO CORREA: la suma de $1.800.167. - JESÚS RAFAEL MEJÍA OVALLE: la suma de $1.366.040. Séptimo. Se absuelve a la demandada SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S., de las restantes pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia. Octavo. Costas a cargo de la parte demandada.
Para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma de $2.122.178.” Como consideraciones de lo decidido, luego de evacuar los antecedentes, el trámite impartido al proceso, la normatividad y jurisprudencia que rige el tema, el juez de primera instancia encontró acreditado el vínculo laboral solo con los demandantes Néider José Mercado Correa y Jesús Rafael Mejía Ovalle de conformidad con los folios 53 y 54 del expediente, referidas a las cartas de terminación de los contratos de trabajo que les envió la empresa Soluciones Humanas Consultores S.A.S., por lo que resultó procedente declarar probado el contrato de trabajo con la llamada a juicio, en el entendido que si bien fueron contratados en la modalidad por obra o labor, cuando la naturaleza de la obra contratada no es clara no se puede identificar con precisión la obra a realizar y su terminación toda vez que los actore se desempeñaban como conductores de ambulancia por lo que ante la duda el contrato de trabajo se considera indefinido. 6 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS Por otra parte, evidenció que los demandantes Gustavo Adolfo Marriaga Hernández, Carlos Eduardo Araujo Torres, Uriel Manuel Buitrago Arévalo y Luis Antonio Beltrán Mendoza no cumplieron con su deber de demostrar que prestaron sus servicios personales para la demandada Soluciones Humanas Consultores S.A.S. por lo que no resulta procedente declarar la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y dicha accionada.
Respecto de los demandados Geni Paola Rodríguez Prada y Oscar Lacouture Lalleman, estos ostentan la calidad como accionistas de la demandada como se corrobora con el certificado de existencia y representación legal de Soluciones Humanas Consultores S.A.S. por lo que fueron declarados solidariamente responsables del pago de las condenas. En lo que tiene que ver con el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. no encontró el juzgador prueba alguna que acreditara su responsabilidad, por lo que la absolvió conforme a la excepción de falta de prueba.
RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando que pretende se revoque parcialmente la providencia para que se declare que frente a los señores Gustavo Adolfo Marriaga Hernández, Carlos Eduardo Araujo Torres, Uriel Manuel Buitrago Arévalo y Luis Antonio Beltrán Mendoza se tenga probado que existió una relación laboral entre Soluciones Humanas Consultores S.A.S., que esta incumplió el contrato de trabajo celebrado con los demandantes por cuanto dio por terminado unilateralmente sin justa causa y no pagando los salarios correspondientes al mes de marzo de 2016, y los valores correspondientes a las prestaciones sociales patronales.
Que la empresa de servicios temporales Soluciones Humanas Consultores S.A.S. y el Hospital Eduardo Arredondo Daza violaron la ley 50 de 1990, en sus artículos 71, 72, 73, 74 y 77, como consecuencia de ello el Hospital se convirtió en su verdadero empleador y la empresa de servicios temporales solidariamente responsable de las acreencias reclamadas en esta litis, por lo que solicita que se obtenga lo pretendido por estas declaraciones. 7 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS Sustentó que hubo una indebida aplicación del artículo 24 del CST que vulneró los derechos de los cuatro trabajadores excluidos, trajo a colación lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4027-2017 donde se aseguró que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada y la continua subordinación, sin embargo, el fallo precisa que no será necesario la acreditación de la subordinación en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, situación que se presentó en esta litis ya que el Hospital Eduardo Arredondo Daza confesó en la respuesta de la reclamación administrativa.
En este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST no excluyendo a los cuatro que lo fueron en el fallo, a quienes les bastaba con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador que le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, es decir, se hace un traslado de la carga probatoria, resultaría injusto que en el derecho laboral ante una violación directa de los derechos de los trabajadores no haga efectivo el derecho sustancial.
Le corresponde al empleador destruir la presunción mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada bajo un nexo distinto al laboral, por lo que exonerar del pago frente a los derechos laborales a las demandadas resultó en injusticia frente a los trabajadores.
Como segundo cargo, la indebida o no valoración de la prueba documental reclamación administrativa del Hospital Eduardo Arredondo Daza, que acreditaba la solidaridad de la ESE teniendo en cuenta que se probó con dicha reclamación que los demandantes prestaron sus servicios personales a la empresa usuaria en el cargo de conductores de ambulancia y tal afirmación tiene sustento en la reclamación administrativa que consta en el expediente a folios 41 a 52. 8 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS Se desconoció igualmente que el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza en la contestación de la demanda confiesa al hecho 1.11 que es cierto, por lo que Soluciones Humanas como empleador en este punto si bien adeuda lo reclamado debe revisar la opción de arreglo con sus empleados, pues el Hospital cumplió al cancelarle a Soluciones Humanas correspondiente a lo acordado económicamente en los contratos, si Soluciones Humanas omitió pagarle a sus empleados es un tema que deben solucionar entre ellos.
Por lo anterior debió el a quo aplicar la confesión, se probó 1. Que los demandantes fueron trabajadores de Soluciones Humanas y que cumplieron sus funciones en la empresa usuaria Hospital Eduardo Arredondo Daza, confesó en este hecho que tenía un contrato con la empresa de servicios temporales, y los trabajadores cumplieron sus funciones en sus instalaciones por lo que no es aceptable la teoría del despacho de que no quedó probada una solidaridad con esta institución, al resolver próspera la excepción de falta de pruebas interpuesta por el Hospital en últimas es la que lleva a ser absuelta sin tener en cuenta lo manifestado en la reclamación administrativa conlleva una violación de los derechos laborales.
La violación de los derechos laborales de los demandantes al darle prevalencia al derecho formal o procedimental sobre el sustancial y excesivo ritualismo al negar la solicitud de prueba de exhibición de documento razón que llevó a no conceder las pretensiones por no probar los extremos según criterio del juez, de los señores Gustavo Adolfo Marriaga Hernández, Carlos Eduardo Araujo Torres, Uriel Manuel Buitrago Arévalo y Luis Antonio Beltrán Mendoza y que además no se pudo probar la solidaridad a juicio de un documento pero que constaba en una confesión frente al Hospital Eduardo Arredondo Daza, lo que violó el art. 29 de la Constitución. Que al no hacer uso de los poderes del juez laboral en materia de prueba oficiosa llevó a un quebranto, por ello excluyó a 4 demandantes que tenían derecho, existió una solidaridad, se incumplió la ley 50 de 1990, se desconoció el principio de la primacía de la realidad, por lo que se debe revocar la decisión en el sentido de incluir a los 4 trabajadores que fueron excluidos. 9 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 7.- En este asunto, la Sala debe determinar si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia que resolvió excluir a los demandantes Gustavo Adolfo Marriaga Hernández, Carlos Eduardo Araujo Torres, Uriel Manuel Buitrago Arévalo y Luis Antonio Beltrán Mendoza, y no declarar la solidaridad con la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza respecto de la condenas impuestas; o si por el contrario, se debe revocar la sentencia en esos puntos en razón a que están dadas las condiciones legales para declarar la existencia de un contrato de trabajo y por consiguiente verificar la procedencia de las condenas pretendidas de forma solidaria. 8.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente lo siguiente: - Que el Hospital Eduardo Arredondo Daza dio respuesta el 28 de julio de 2017 a las reclamaciones administrativas presentada a través de apoderado judicial en nombre de los señores Jesús Rafael Mejía Ovalle, Néider José Mercado Correa, Gustavo Adolfo Marriaga Hernández, Carlos Eduardo Araujo Torres, 10 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS Luis Antonio Beltrán Mendoza y Uriel Manuel Buitrago Arévalo6, señalando en síntesis que: “los mismos estuvieron vinculados laboralmente con la empresa Soluciones Humanas Consultores S.A.S. (Effective People S.A.S.), y pudo prestar servicios como trabajador en misión en la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, lo que indica que su vinculación con esta institución hospitalaria no constituye una relación de trabajo subordinado o dependiente, y por tanto, no tiene derecho a reclamarle el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.” - Que la empresa Soluciones Humanas Consultores S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo del señor Néider José Mercado Correa mediante memorial del 29 de febrero de 20167, en los siguientes términos: “Me dirijo a usted con el objeto de informarle que la labor u obra determinada para la que fue contratado (a) como Trabajador en Misión para la empresa usuaria Hospital Eduardo Arredondo Daza para desempeñar el cargo de CONDUCTOR AMBULANCIA desde el día 01 de Octubre de 2014 se dará por culminada al finalizar la jornada laboral del día 29 de febrero del presente año. Por tanto, hasta esta fecha se encontrará vigente y en la misma se dará por terminado el Contrato de Trabajo suscrito.” - Que la empresa Soluciones Humanas Consultores S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo del señor Jesús Rafael Mejía Ovalle mediante memorial del 20 de diciembre de 20138, en los siguientes términos: “Me dirijo a usted con el objeto de informarle que la labor u obra determinada para la que fue contratado (a) como Trabajador en Misión para la empresa usuaria Hospital Eduardo Arredondo Daza para desempeñar el cargo de CONDUCTOR AMBULANCIA desde el día 28 de septiembre de 2013 se dará por culminada al finalizar la jornada laboral del día 31 de diciembre del presente año. Por tanto, hasta esta fecha se encontrará vigente y en la misma se dará por terminado el Contrato de Trabajo suscrito.” 9.- Sobre el contrato de trabajo y principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, resulta importante remitirnos a lo preceptuado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que para que se estructure, se requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: 6 i. La actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii.
La dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en Véase folios 01 a 306 del archivo No. 02 anexos del cuaderno primera instancia del expediente digital. 7 Véase folio 13 del archivo No. 02 del cuaderno primera instancia del expediente digital. 8 Véase folio 19 del archivo No. 02 del cuaderno primera instancia del expediente digital. 11 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii.
La retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso. En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Igualmente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, a la demandada es a quien corresponde desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya sea mediante la demostración de un nexo contractual diferente al de trabajo o bajo la acreditación de ausencia de subordinación. Es decir, que no es necesario que el empleado demuestre la subordinación o dependencia propia de una relación laboral, como tampoco la remuneración a la misma.
Criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia (CSJ rad. 24476 de 7 de julio de 2005; SL 16528-2016, SL2480-2018 y SL2608-2019, SL3345 de 2021). De otro lado, a efectos de tenerse por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, no basta las denominaciones que una o ambas partes asignen al vínculo, atenerse al rótulo que aparece en los documentos suscritos o creados para tal fin, sino que es necesario acudir a la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecuta el servicio personal para hallar lo esencial del contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
En paralelo, la Sala Laboral de H. Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, además de los indicios de laboralidad enunciados en el artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo (cumplimiento de órdenes sobre el 12 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos), ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, dentro de los cuales se resalta también la integración del trabajador en la organización de la empresa o como que el trabajo sea efectuado única o principalmente en beneficio del contratante (CSJ SL44792020;
SL5042-2020; SL1439-2021; SL2955-2021; SL2960-2021; SL3345-2021 y SL3436-2021. En tal medida, podemos resaltar la utilización de varios de ellos para resolver los conflictos donde se reclama la existencia de un contrato de trabajo, a saber: a) Que el servicio se preste según el control y supervisión de otra persona (SL44792020). b) La exclusividad (SL460-2021). c) La disponibilidad del trabajador (SL2585-2019). d) La concesión de vacaciones (SL6621-2017). e) Aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555-2015). f) Cierta continuidad del trabajo (SL981-2019). g) El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981- 2019). h) La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL4344-2020). i) El suministro de herramientas y materiales (SL981-2019). j) El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (SL4479-2020). k) El desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL Rad 34.393 del 24 de agosto de 2010). l) La terminación libre del contrato (SL6621-2017). m) La integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479-2020 y SL5042-2020). 10.- Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la parte demandante solicita en el recurso de apelación que se declare la relación laboral entre los señores Gustavo Adolfo Marriaga Hernández, Carlos Eduardo Araujo Torres, Uriel Manuel Buitrago Arévalo y Luis Antonio Beltrán Mendoza y la empresa Soluciones Humanas Consultores S.A.S., condenándola de forma solidaria con la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Al respecto es necesario establecer que la ley9 consagra el principio de la carga de la prueba y así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de 9 Artículo 167 del Código General del Proceso. 13 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS Justicia10, por ende, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, y quien excepciona tiene la carga de rebatir los planteado en su contra aportando las pruebas en que se fundamenta su alegación para desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Esta institución de las cargas probatorias implica que las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretendan probar, ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra, toda vez que, el proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional11. 11.- De conformidad con lo anterior, y vistos los pormenores del asunto objeto de debate, le correspondía a los recurrentes demostrar en primer lugar, la prestación personal del servicio, luego entonces, se tiene que a la audiencia del artículo 77 del CPTSS realizada el 13 de junio de 2019, los señores Gustavo Adolfo Marriaga Hernández y Uriel Manuel Buitrago Arévalo no comparecieron, por lo que el a quo dio aplicación a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda presentada por Soluciones Humanas Consultores S.A.S., quien representada por curador ad-litem.
Con relación a los demás recurrentes Carlos Eduardo Araujo Torres y Luis Antonio Beltrán Mendoza se tiene que, tampoco se practicó interrogatorio de parte, por cuanto la prueba no fue solicitada por ninguno de los sujetos procesales, y en ese orden no declararon al respecto. 12.- Ahora bien, en la audiencia celebrada el 18 de junio de 2019 se procedió a recibir los testimonios solicitados por la parte accionante y previamente decretados por el juzgador primigenio de los señores Erika Paola Sánchez López, Jorge Armando Moreno y José Andrés Castillejo Ortiz, sin embargo, 10 Véase Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, 22 abril 2004, rad. 21779 reiterada en SL 11325-2016. 11 Véase sentencia T-733 de 2013. 14 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS los mismos no comparecieron a declarar, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 218 del C.G.P. 13.- Pese a que la parte accionante esgrime en el escrito inicial que los recurrentes sostuvieron una relación laboral con Soluciones Humanas Consultores S.A.S. no existe ningún medio probatorio que sustente sus afirmaciones, por lo que esta Sala de decisión encuentra ajusta a derecho lo resuelto por del juez de primera instancia al declarar la relación laboral entre las partes únicamente respecto de los señores Néider José Mercado Correa y Jesús Rafael Mejía Ovalle, quienes aportaron documentos conducentes expedidos por la empresa demandada donde les terminaron la relación laboral.
(folios 13 y 19 del archivo 02 anexos C01). 14.- Tampoco puede darse aplicación a la confesión solicitada por la apoderada judicial de los recurrentes, respecto de las respuestas dadas por la E.S.E. Hospital Eduardo Arrendo Daza, la cual se encuentra expresamente prohibida por el artículo 195 del Código General del Proceso, al preceptuar la norma que: “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.”.
Por lo que, si bien es cierto que las respuestas contenidas en los actos administrativos de fecha 28 de julio de 2017, identificadas con radicados internos 1439 del 24 de julio de 2017, señalan que los señores Gustavo Adolfo Marriaga Hernández, Carlos Eduardo Araújo Torres, Luis Antonio Beltrán Mendoza y Uriel Manuel Buitrago Arévalo sostuvieron un vinculo laboral con la empresa Soluciones Humanas Consultores S.A.S., ello no se tiene como confesión ni hecho demostrativo que permita acreditar la prestación personal del servicio. 15.- En cuanto a la solidaridad en material laboral, el art. 34 del C.S.T., modificado por el art. 3 del Dto. 2351 de 1965 contempla la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista que contrató a un tercero para llevarla a cabo, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, que ese contratista enganchó con esa exclusiva finalidad, siempre que se traten de labores afines a las actividades normales de su empresa o negocio. 15 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS En ese orden, ha dicho la Sala de Casación Laboral que, “… la solidaridad de que trata dicha preceptiva supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias, así se desprende de los dos supuestos previstos en la disposición que se acaba de reproducir, lo que significa que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
(…) Adicionalmente, en relación con los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST, en sentencia CSJ SL 12 sep. 2012, rad. 55498 se precisó que, en aplicación de esta disposición legal, surgen dos vinculaciones que deben ser establecidas para la procedencia de la responsabilidad allí prevista, así: 2º) RELACIONES JURÍDICAS Por su esencia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla dos relaciones jurídicas, a saber: una entre el beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin.
Las dos relaciones, a no dudarlo, son disímiles en su origen, objeto, causa, finalidad, naturaleza y partes que la integran. La primera es de naturaleza civil o comercial, en tanto que la segunda es laboral. 3º) LA SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA O DUEÑO DE LA OBRA. En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que -como ya se anotó-, no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista independiente, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o a éste, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.
Sin embargo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.
(Negrilla del texto original). Además, en sentencia CSJ SL3014-2019, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL3777-2021, se recordó la necesidad de observar la naturaleza de la actividad del trabajador, la cual no debe ser extraña a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor, y así se indicó: «[…] resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en donde reiteró lo dicho en la SL, 2 jun. 2009, rad. 33082: “Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.” (SL4076-2022) Subrayas propias. 16 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS Bajo el panorama anterior, no se logró constatar que la relación laboral se hubiere dado entre los demandantes Néider José Mercado Correa y Jesús Rafael Mejía Ovalle para con el Hospital Eduardo Arredondo Daza en los términos decantados, por cuanto no existen medios de convicción que demuestren la prestación personal del servicio a favor de dicha entidad, y por consiguiente no se encuentra acreditada la solidaridad, máxime que, si bien en la carta de despido de estos dos demandantes la empresa Soluciones Humanas Consultores S.A.S. manifiesta que fueron trabajadores en misión para la E.S.E. de marras, ello no encuentra respaldo probatorio en ningún otro medio por lo que no se logró dilucidar y quedaron acéfalas las características de la actividad específica desarrollada por los trabajadores.
Reforzando lo anterior, respecto a la solidaridad de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza invocada únicamente en el recurso de apelación, en gracia de discusión no existe documental que acredite el vínculo comercial entre dicha entidad con Soluciones Humanas Consultores S.A.S., aunado a ello, encuentra esta Sala de decisión que ninguna de las pretensiones del líbelo inicial están dirigidas en contra de la Empresa Social del Estado, ni siquiera como pretensiones subsidiarias, por lo tanto, el asunto no fue debatido dentro del proceso, resultando improcedente condenarla solidariamente en esta instancia a favor de los señores Néider José Mercado Correa y Jesús Rafael Mejía Ovalle, y así las cosas, el reparo no tiene vocación de prosperidad. 16.- En este caso no se puede desconocer que el raciocinio del juez está protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial establecidos en los artículos 61 del CPTSS y 228 de la Constitución Política, y como en este asunto la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía pues pretendió inclusive que el juez decretara pruebas de oficio tales como exhibición de documentos sin acreditar previamente la presentación de las peticiones tal como consagra el artículo 173 del C.G.P., la Sala no se advierte un desacierto fáctico evidente que amerite la modificación del fallo apelado, de ello deviene que la decisión de primera instancia se mantendrá incólume. 17 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS Lo expuesto implica que la aspiración del recurrente es infundada por lo que se confirmará la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones aquí expuestas.
Al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante por el valor de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante por el valor de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 18 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00365-02 DEMANDANTE: NEIDER JOSE MERCADO CORREA Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. Y OTROS JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 19