Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4 08001311000920260004001 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000920260004001. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Once (11) de Dos Mil veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla.

ANTECEDENTES Le correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, conocer de la demanda de Divorcio y Liquidación de Sociedad Conyugal identificado con radicado No. 08001-31-10-009-2026-00040-00, promovido por la señora SANDRA MILENA ÁLVAREZ GIRALDO, a través de apoderado judicial, contra el señor PAULO CÉSAR DELGADO ROMÁN, con las siguientes, “PRETENSIONES 1.Que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Sandra Milena Álvarez Giraldo y Paulo César Delgado Román el 30 de julio de 2011 en la Notaria Octava de Barranquilla, Atlántico. 2.

Que se declare que el vínculo matrimonial subsiste jurídicamente en Colombia, toda vez que la sentencia extranjera proferida en España no ha sido homologada mediante trámite de exequátur. 3. Que se decrete el divorcio con fundamento en la causal objetiva del Artículo 154 numeral 10 del Código Civil, modificado por la Ley 2442 de 2024 (voluntad unilateral). 4.

Que se declare disuelta la sociedad conyugal y se ordene su liquidación. 5. Que se declare disuelta la sociedad conyugal y se ordene su liquidación. 6. Que se incluyan en el inventario social los siguientes bienes: a. Casa en Barranquilla – Matrícula 040-72488 b. Apartamento en Cali – Matrícula 370-188247 7. Que se condene al demandado a reconocer a la demandante una compensación económica equivalente a los frutos civiles del inmueble común (apartamento en Cali) percibidos entre noviembre de 2016 y septiembre de 2025, por valor total de $78.256.742 COP, según certificación de Suma Servicios Inmobiliarios S.A.S., actualizados conforme IPC. 8.

Que se condene al demandado a reconocer a la demandante Indemnización integral por violencia económica y abuso patrimonial. 9. Que se decreten medidas cautelares de embargo e inscripción de demanda en los folios de matrícula inmobiliaria sobre los bienes sociales: a. Casa en Barranquilla – Matrícula 040-72488 b. Apartamento en Cali – Matrícula 370-188247 Para evitar disposición indebida de bienes y frutos. 10.Que se condene en costas al demandado.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000920260004001.

Las pretensiones se solicitan con base en los siguientes, HECHOS 1. La señora Sandra Milena Álvarez Giraldo y el señor Paulo César Delgado Román contrajeron matrimonio civil el 30 de julio de 2011 en la Notaria Octava de Barranquilla, Atlántico, bajo el régimen de sociedad conyugal. 2. Los cónyuges convivieron inicialmente en Colombia y posteriormente emigraron a España, estableciendo su residencia en Calle Higini Angles N1 5-6 43001 Tarragona (Cataluña, España) donde con el tiempo se produjo la ruptura definitiva de la convivencia marital. 3.

Durante la vigencia del matrimonio constituyeron sociedad conyugal y adquirieron bienes en Colombia. 4. En España se tramitó un proceso de divorcio civil, culminado con sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona (Expediente PAR22/7676A), la cual disolvió el vínculo matrimonial en territorio español. 5. Dicha sentencia extranjera no ha sido homologada en Colombia mediante trámite de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia. 6.

En consecuencia, el vínculo matrimonial subsiste plenamente en Colombia. (…). Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2026, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla efectuó el estudio preliminar de admisibilidad de la demanda y resolvió rechazarla, señalando: “Sin embargo, al efectuarse el estudio preliminar se advierte que la misma será rechazada, por cuanto, como bien se indica en los hechos 4° y 5° de la demanda, el matrimonio respecto del cual se invoca, ya fue objeto de disolución en España mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona (Expediente PAR22/7676A).

Así las cosas, si lo que se pretende es que tal sentencia extranjera tenga efectos en nuestro país, es preciso que se adelante el trámite del Exequátur (Art. 605, 606 y 607 del C.G. del P.), asunto que no es de competencia de este Juzgado. Por consiguiente, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla,

RESUELVE

1º. Rechazar, por falta de competencia, la demanda de Divorcio de la referencia. 2º. Ínstese a la demandante, para que, conforme a los artículos 605 y ss del C. G. del P., formule la respectiva demanda de execuátur” Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora SANDRA MILENA ÁLVAREZ GIRALDO interpuso recurso de apelación, siendo concedido a dicha alzada mediante proferimiento de calenda de 23 de febrero de 2026, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000920260004001.

CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes dentro de los eventos que no compartan las decisiones emitidas dentro del devenir procesal y proferidas por los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el Aquo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Dentro de los reparos articulados por el recurrente, aflora su disentimiento frente a la providencia impugnada, al estimar que la senda argumentativa transitada por el a quo reposó sobre una lectura equívoca de las pretensiones sometidas a su escrutinio. Sostuvo que la sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial española no despliega eficacia jurídica en Colombia mientras no sea objeto de homologación mediante el trámite de exequátur, de suerte que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal conservan vigencia para el ordenamiento interno. Bajo esa óptica, precisó que la demanda no perseguía el reconocimiento de la decisión extranjera, sino la declaración del divorcio conforme a la legislación colombiana y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal.

Cooncluye que el exequátur constituye un mecanismo autónomo y facultativo, por lo que no podía erigirse en antesala obligada para acceder a la jurisdicción de familia, concluyendo así que el juzgado sí detentaba competencia para conocer del asunto y que, por ende, el rechazo de la demanda no encontraba sustento jurídico suficiente. Al respecto, el artículo 605 del C.G.P dispone: “Artículo 605.

Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000920260004001. En tal virtud, el exequátur se erige como el mecanismo indispensable mediante el cual se verifica la existencia de reciprocidad internacional, la observancia de las garantías del debido proceso, la compatibilidad de la providencia con el orden público nacional y el cumplimiento de los demás requisitos legalmente exigidos.

De esta manera, solo a partir de la concesión del exequátur puede reconocerse a la sentencia extranjera autoridad de cosa juzgada y aptitud para producir efectos jurídicos en el país, de suerte que cualquier pretensión encaminada a hacer valer sus consecuencias antes de surtirse dicho trámite desconoce los postulados que gobiernan el reconocimiento de decisiones judiciales foráneas y prescinde de una exigencia que el legislador ha concebido como presupuesto esencial de su eficacia en el ordenamiento colombiano. Ahora bien, aun cuando dentro del libelo introductorio se hizo expresa referencia a la existencia de una sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial española y a la ausencia de su homologación mediante el trámite de exequátur, tal circunstancia, por sí sola, no permite colegir que la finalidad perseguida por la demandante estuviese orientada al reconocimiento o incorporación de dicha providencia al ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, basta con acudir a una lectura integral y armónica de los hechos y pretensiones de la demanda para advertir que la mención de la decisión extranjera no fue introducida como fundamento para obtener su homologación en territorio nacional, sino, precisamente, para destacar su carencia de eficacia jurídica en Colombia mientras no mediare el correspondiente exequátur.

Así se desprende de los hechos en los que expresamente se indicó que la sentencia extranjera «no ha sido homologada en Colombia mediante trámite de exequátur» y que, en consecuencia, «el vínculo matrimonial subsiste plenamente en Colombia». De igual manera, las pretensiones formuladas revelan con meridiana claridad que la parte actora no solicitó el reconocimiento de la sentencia extranjera ni la producción de sus efectos en el orden interno. Por el contrario, reclamó que se declarara que el vínculo matrimonial subsiste jurídicamente en Colombia por ausencia de exequátur y, a partir de tal premisa, que se decretara el divorcio con fundamento en la causal de voluntad unilateral prevista en el numeral 10 del artículo 154 del Código Civil, junto con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Así las cosas, la simple alusión a la existencia de una sentencia extranjera no comporta, por vía de inferencia necesaria, una solicitud de homologación. Confundir la referencia fáctica de una decisión judicial extranjera con la pretensión procesal de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000920260004001. reconocerle efectos en Colombia implica desdibujar la verdadera causa petendi propuesta por la demandante.

Lo que emerge del libelo no es la intención de validar el divorcio decretado en España, sino la de obtener un pronunciamiento autónomo de la jurisdicción colombiana respecto del estado civil de las partes y de los efectos patrimoniales aún vigentes en el ámbito nacional. En tal sentido, la existencia material de la providencia extranjera constituye apenas un antecedente fáctico del litigio; empero, su eficacia jurídica en Colombia, precisamente por ausencia de exequátur, fue negada por la propia demandante, quien edificó sus pretensiones sobre la subsistencia del vínculo matrimonial en el orden interno y no sobre el reconocimiento de la decisión foránea.

En congruencia a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AC38142021 ha dispuesto: “1.2. Aunque sea cierto que en el extranjero el divorcio fue decretado, esto no obsta para que, antes de ordenar su ejecución, cualquiera de los cónyuges pueda pedir la disolución del matrimonio por cualquiera de las causales establecidas en la Ley.

Por esto, conforme al artículo 606, numeral 5º del Código General del Proceso, un eventual exequátur queda enervado cuando en Colombia exista proceso en curso o sentencia relacionada con el asunto juzgado en el exterior. Así lo ha asentado la Sala: “(…) mientras no se haya cumplido con el exequátur de la sentencia de divorcio expedida en Miami, la misma no puede hacerse valer en Colombia, de ahí que la sola determinación tomada por una autoridad foránea, sin satisfacer dicha formalidad, no constituye óbice para formular discusiones que por ese mismo asunto se presenten ante los funcionarios locales.

“La inactividad de los partícipes en el litigio extranjero para obtener la homologación, conlleva a asumir el riesgo de que se agote un nuevo pleito ante los jueces competentes en Colombia, con las consecuencias adversas o favorables que allí resulten. “Es por eso que el artículo referido insiste en la ausencia de trámites o providencias en firme que traten sobre idénticas pretensiones, de que hayan conocido <>”1.

El agotamiento de jurisdicción, entonces, solo tiene cabida cuando se ha otorgado el exequátur de la sentencia foránea que se relaciona con los mismos hechos, sujetos y objeto. Si ello no ha sucedido, surge claro que en un proceso de divorcio en curso en el territorio patrio resulta improcedente reconocer los efectos de la sentencia foránea.

Por lo mismo, ningún juez puede sustraerse a conocer aduciendo, sin más, la existencia de ese fallo extranjero.” En conclusión, para esta Magistratura no resultaba jurídicamente viable que el juzgador de primer grado se sustrajera del conocimiento del asunto con fundamento exclusivo en la existencia de una sentencia de divorcio dictada en España, pues, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000920260004001. precisamente, la ausencia de exequátur impedía atribuirle eficacia jurídica dentro del ordenamiento patrio.

Antes bien, advertida la formulación de una demanda autónoma de divorcio con apoyo en la causal prevista en el numeral 10 del artículo 154 del Código Civil, correspondía al a quo asumir el conocimiento del litigio y encauzar el escenario conforme a las ritualidades propias del proceso verbal de familia. Es por ello que cualquier discusión relativa a la prosperidad de las pretensiones, a los efectos de la sentencia extranjera o a las consecuencias patrimoniales derivadas del vínculo matrimonial debía ser objeto del debate procesal correspondiente y no erigirse, ab initio, en motivo para clausurar el acceso a la jurisdicción mediante el rechazo de la demanda, por lo que se impondrá revocar el proveído impugnado y ordenar al Juez A-quo, efectuar el estudio de admisibilidad del trámite en comento.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, y en su lugar se dispone: 1.1.- ORDENAR al Juez A-quo, que, proceda a efectuar el estudio de admisibilidad de la demanda de Divorcio y Liquidación de Sociedad Conyugal promovido por la señora SANDRA MILENA ÁLVAREZ GIRALDO, a través de apoderado judicial, contra el señor PAULO CÉSAR DELGADO ROMÁN.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000920260004001. Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31d2435a94515a9f09c4f79ae4d301cfe7f20c5f6feab9d1981c82c7149e525d Documento generado en 11/06/2026 09:11:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7