TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá, D. C., mayo catorce de dos mil veinticuatro. Proceso: Radicación: Ejecutivo Singular: 25307-31-03-002-2018-00146-01 Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, contra el auto proferido el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que decretó la interrupción del proceso por enfermedad grave de la apoderada de la parte actora y se declaró la nulidad de lo actuado dentro del término de interrupción, de no ser porque la providencia impugnada no es susceptible de la apelación concedida, según se pasa a explicar. 1.
Por auto del 22 de octubre de 2018 se libró mandamiento de pago a favor de la unión temporal Consorcio V Y C Construvias Girardot y en contra de la Empresa de Aguas de Girardot Ricaurte y la Región Acuagyr S.A. E.S.P. para hacer efectivo el capital vencido y en mora, contenido en los títulos valores facturas de venta No 034, 042, 043, 046.
Notificada la demandada, por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por considerar que no existía legitimación para demandar en la unión temporal Consorcio V&C Construvias Girardot, por el plazo de ejecución del contrato que dio lugar a la licitación pública No C18-2013 y un año más contados a partir de la fecha de cierre de la licitación pública.
En auto del 15 de febrero de 2019 se resolvió la reposición que concluyó que el Consorcio V&C Construvias Girardot carecía de legitimación en causa activa de la que si gozaban las personas naturales a través de quienes aquellas actuaban y dijo corregir el mandamiento de pago dejando como único demandante al señor Wilson Ramiro Facio Lince Gómez, por la cuota o porcentaje del 45% de sus derechos de participación en el citado consorcio.
En proveído concomitante, se tuvo por contestada la demanda a cargo de la entidad Empresa de Aguas de Girardot Ricaurte y la Región S.A. E.S.P., Acuagyr E.S.P., corriendo traslado a la demandante de las excepciones propuestas. El expediente ingresó al despacho el 20 de marzo de 2019 y la parte actora allegó memorial el 3 de abril de 2019 solicitando un control de legalidad para vincular a la entidad Vergel &Castellanos S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario y se declarara la nulidad del traslado de excepciones por haberse presentado en forma extemporánea.
Con auto del 19 de junio de 2019 respondiendo a lo pedido se ordenó incluir como parte demandante a la Compañía Vergel &Castellanos S.A.S. como litisconsorte necesario, quien de conformidad con los títulos aportados y certificado de existencia y representación conforman el Consorcio V y C Construvias Girardot el cual es consorciado con el señor Wilson Ramiro Facio Lince Gómez, hacer su citación y la suspensión del mientras se cumplía lo ordenado.
En proveído del 16 de octubre de 2019, se requirió a la parte demandante, para que atendiera lo solicitado en auto del 19 de junio del mismo año. 2. El auto apelado. El 11 de marzo de 2020 la actora allega solicitud de decreto de interrupción del proceso desde el 18 de marzo de 2019 hasta la fecha de radicación del memorial y a ella, a la que se accedió en auto del 8 de agosto de 2022 por enfermedad grave de la apoderada judicial de la actora, desde el 19 de junio de 2019, atendiendo que en fechas anteriores la apoderada había concurrido al proceso pese a la enfermedad que le fue diagnosticada, y hasta la fecha del 11 de marzo de 2020 en donde también se tuvo en cuenta que por efectos de la pandemia los términos fueron suspendidos el 16 de marzo de 2020 y se levantaron a partir del 1° de junio de 2020.
Como consecuencia de la anterior decisión se ordenó correr nuevamente los términos de notificación de las providencias dictadas el 19 de junio de 2019 y se dejó sin valor y efecto los autos que se profirieron en el periodo en que se decretó la interrupción, señalándose que la enfermedad aducida por la apoderada de la demandante era grave y le generó una imposibilidad para llevar a cabo su ejercicio profesional.
La apelación. El ejecutado recurre aduce que se decretó la interrupción del proceso después de tres años y cinco meses con base en una enfermedad grave que a la fecha del pronunciamiento ya feneció y soportado en un hecho carente de prueba pues no se acreditó una incapacidad prolongada que diera lugar a decretar la suspensión del 19 de junio de 2019 hasta el 11 de marzo de 2020 y que su apelación procede por haberse declarado la nulidad en algunas actuaciones.
En auto del 25 de julio de 2023 se concede la apelación en el efecto devolutivo contra el auto que decretó la interrupción del proceso y nulidad de la actuación, ordenando correr traslado a la demandante quien aduce que en envió físico del 11 de marzo de 2020 remitió los memoriales que dan cuenta de su estado de salud, posteriormente y ya en pandemia lo hizo por vía electrónica el 28 de mayo de 2021, 9 de diciembre de 2021 y 15 de julio de 2022 reiteró su solicitud, lo que permite afirmar que en término oportuno sustentó la causal de interrupción e hizo un breve recuento sobre su situación de salud. 3.
Sabido es que el recurso de apelación es entre nosotros de reserva legal, que las normas que consagran la relación de providencias apelables se consideran de interpretación taxativa y no meramente enunciativa, es decir, que es el legislador el encargado de señalar que providencia es apelable ya en norma general (art. 321 del C.G.P.) o en disposición especial para un caso específico y que no puede llegarse por analogía a la apelabilidad de una decisión que no tenga la viabilidad del recurso prevista en la ley.
Ahora bien, es cierto que en la norma general que relaciona las providencias apelables, artículo 321 del Código General del Proceso, su numeral sexto establece que es apelable el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, disposición a la que acude el recurrente y el juzgado para conceder la alzada, pero de ella lo que puede afirmarse, lo que de su lectura se desprende, es que la decisión que niegue el trámite de una solicitud de nulidad y la que resuelve su trámite o incidente, sin importar como aquella se define, son las providencias apelables desde esa regulación del numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., objeto de apelación. Ahora, tampoco existe una norma especial que por fuera de la relación general de providencias apelables otorgue viabilidad a la alzada del auto que niega o decreta la interrupción del proceso, como se desprende del propio texto de la disposición que relaciona las causales de interrupción1; además, es sólo una vez se acceda al decreto de la interrupción es que sobrevendrá, como consecuencia de esa declaración y no con entidad propia independiente de aquella, la declaratoria de nulidad de las actuaciones que se surtieron estando el proceso interrumpido.
Obsérvese como la regulación de apelabilidad de la providencia que declara la nulidad del proceso o actuación judicial varió en el C.G.P. con relación a lo regulado en el C.P.C., pues mientras que en la codificación derogada se consagraba la apelabilidad del auto que “declare la nulidad total o parcial del proceso”, numeral 5 del artículo 351 del C.P.C., como se anotó en antecedencia, el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. consagra la apelabilidad del auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, circunstancia que en este evento no se da, pues, se repite, la providencia recurrida es aquella que accedió al decreto de interrupción del proceso y conllevó a la declaratoria de sin valor ni efecto de parte del proceso, las actuaciones surtidas en el espacio de tiempo en que estuvo interrumpido, providencia que, se itera, no tiene consagración en norma general ni especial el ser apelable.
En conclusión se declarará inadmisible el recurso de apelación concedido por el a-quo contra la providencia que decretó la interrupción del proceso y declaró sin valor ni efecto la actuación surtida en ese lapso de tiempo de la interrupción, por no cumplir el recurso concedido el requisito de recaer sobre una decisión que el legislador haya previsto, en norma general o especial, su apelabilidad, en aplicación del principio de especificidad del recurso de apelación y lo dispuesto en el artículo 325 del C.G.P., ordenándose la devolución del expediente al juzgado de origen.
Por las razones expuestas, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia, RESUELVE Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. 1 Artículo 159 Código General del Proceso El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado