Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500220230021601 Auto Interlocutorio

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No 62 Proceso Demandante Demandado Interviniente excluyente Radicado Instancia Temas y Subtemas Decisión: ORDINARIO LABORAL: SILVIA ELENA UPEGUI RESTREPO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: LUZ MARINA SÁNCHEZ ROJAS: 05 266 31 05 002 2023 00216 01: Segunda: Apelación de Auto que tiene por no contestada la demanda: Revoca decisión de Primera Instancia En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Silvia Elena Upegui Restrepo Interviniente excluyente: Luz Marina Sánchez Rojas Radicado: 05266 31 05 002 2023 00216 01 Demandado: COLPENSIONES Pretensiones: Se solicita se declare que la señora Silvia Elena Upegui Restrepo es beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo de la Cruz Sánchez Sánchez; se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle dicha prestación a partir del 20 de diciembre de 2022 así como intereses moratorios o en subsidio indexación y costas del proceso.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que el señor Rodrigo de la Cruz Sánchez Sánchez falleció el 20 de diciembre de 2022 momento para el cual se encontraba pensionado por vejez; la demandante convivió de manera permanente con el causante, primero como compañeros permanentes desde el año 1987, luego como cónyuges, hasta el año 1999 cuando se separaron de hecho, quedando vigente el vínculo matrimonial así como la sociedad conyugal al momento hasta el fallecimiento del señor Rodrigo de la Cruz Sánchez Sánchez;

COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la sustitución pensional por no acreditar convivencia dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento e informó que la prestación también fue reclamada por la señora Luz Marina Sánchez Rojas en calidad de compañera permanente a quien también se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

Trámite surtido en Primera Instancia: 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Silvia Elena Upegui Restrepo Interviniente excluyente: Luz Marina Sánchez Rojas Radicado: 05266 31 05 002 2023 00216 01 Demandado: COLPENSIONES Presentada la demanda por parte de la señora Silvia Elena Upegui Restrepo mediante correo electrónico del 5 de junio de 2023, antes de que la a quo se pronunciara sobre la admisión, la señora Luz Marina Sánchez Rojas, a través de apoderado y mediante correo electrónico del 15 de junio de 2023, remitió al Juzgado demanda contra COLPENSIONES en calidad de interviniente excluyente solicitando la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante.

En Auto del 27 de junio de 2023, el Juzgado admitió la demanda de la señora Silvia Elena Upegui Restrepo ordenando notificar a COLPENSIONES y a la señora Luz Marina Sánchez Rojas en calidad de interviniente excluyente; en lo que refiere a la demanda presentada por esta última, indicó que “…la misma no se tendrá en cuenta ya que para dicha fecha el presente proceso no se encontraba admitido ni en términos de traslado…” Efectuadas las diligencias de notificación y traslado, COLPENSIONES, presentó escrito de respuesta tanto a la demanda principal como a la demanda de la interviniente excluyente, mediante correos electrónicos del 20 de octubre de 2023. el 17 de noviembre de 2023, La interviniente excluyente presentó nuevamente demanda contra COLPENSIONES, la cual fue admitida por el Juzgado en Auto del 16 de febrero de 2024, ordenando la notificación por Estados a la entidad y corriendo traslado por el término de diez (10) días hábiles para dar respuesta.

Así mismo, dio por contestada la demanda principal de la señora Silvia Elena 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Silvia Elena Upegui Restrepo Interviniente excluyente: Luz Marina Sánchez Rojas Radicado: 05266 31 05 002 2023 00216 01 Demandado: COLPENSIONES Upegui por parte de COLPENSIONES. En Auto del 24 de abril de 2024, el Despacho de Primera instancia tuvo por no contestada la demanda presentada de la interviniente excluyente por parte de COLPENSIONES, toda vez que vencido el término de traslado no efectuó pronunciamiento alguno. En lo que respecta al escrito de respuesta que en este sentido había presentado la entidad, señaló que al haber sido aportado con anterioridad a la radicación de la demanda de intervención no es dable tenerlo en cuenta para ningún efecto procesal.

Acto seguido, procedió a fijar fecha para las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Recurso de apelación: La apoderada de COLPENSIONES, a través de apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que luego de la notificación realizada por el Juzgado el 6 de octubre de 2023, dentro del término y por celeridad procesal, se dio respuesta tanto a la demanda principal como a la de la interviniente excluyente, inclusive antes de que fuera admitida; debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal debiéndosele dar total validez a la respuesta, so pena de desconocer principios como el de acceso a la justicia, encontrándonos ante un exceso de ritual manifiesto, figura respecto de la cual se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencias como la C-026 de 1993, SU-355 de 2017 y T-234 de 2017.

En los anteriores términos solicita se estudie la respuesta que 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Silvia Elena Upegui Restrepo Interviniente excluyente: Luz Marina Sánchez Rojas Radicado: 05266 31 05 002 2023 00216 01 Demandado: COLPENSIONES presentó el 23 de noviembre de 2023. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado en Auto del 10 de mayo de 2024 no repuso, concediendo el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar el Auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda de la interviniente excluyente por parte de COLPENSIONES; analizándose si se debe tener en cuenta el escrito de respuesta que la entidad allegó antes de que dicha demanda fuera admitida por el Juzgado.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: El artículo 31 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que regula la forma y requisitos que debe 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Silvia Elena Upegui Restrepo Interviniente excluyente: Luz Marina Sánchez Rojas Radicado: 05266 31 05 002 2023 00216 01 Demandado: COLPENSIONES cumplir la contestación de la demanda, establece en el parágrafo 2° que “…La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado…”; término que es de diez (10) días conforme lo preceptúa el artículo 74 ibídem y que empieza a correr para la parte demandada a partir del momento en el que se le efectúa la notificación del auto admisorio de la demanda.

En el presente caso, tenemos que el Juzgado notificó a COLPENSIONES la demanda interpuesta por la señora Silvia Elena Upegui Restrepo, a través de correo electrónico conforme lo permite el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; procediendo la entidad a dar respuesta tanto a la demanda de la señora Silvia Elena Upegui Restrepo como a la de la interviniente excluyente Luz Marina Sánchez Rojas, aun cuando esta ultima no se había admitido.

Dado que en el Auto admisorio de la demanda principal se advirtió que la demanda excluyente no sería tenida en cuenta, correspondía a COLPENSIONES dar respuesta únicamente a la demanda principal; sin embargo, el Juzgado debió pronunciarse al respecto, indicando expresamente que no tendría en cuenta la respuesta de la interviniente excluyente; como guardó silencio al respecto, a ojos de la entidad, dicha contestación quedó válidamente incorporada al proceso.

Por ello, aunque posteriormente se admitió la demanda de la interviniente excluyente, ordenándose la notificar por Estados, COLPENSIONES omitió pronunciarse, pero porque en su sentir ya había realizado tal actuación. 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Silvia Elena Upegui Restrepo Interviniente excluyente: Luz Marina Sánchez Rojas Radicado: 05266 31 05 002 2023 00216 01 Demandado: COLPENSIONES En el Auto del 24 de abril de 2024 se tuvo por no contestada la COLPENSIONES, demanda excluyente por parte de aclarándose que no era dable tener en cuenta para ningún efecto procesal el escrito de repuesta que había presentado y se procedió a fijar fecha para audiencia; actuación que resulta totalmente sorpresiva para la entidad demandada en tanto la referida aclaración se debió haber realizado y notificado a COLPENSIONES con anterioridad a la Providencia en la que le tuvo por no contestada la demanda a fin de evitar vulneración a sus derechos de defensa y contradicción. No estamos en un evento en el que la parte demandada haya guardado absoluto silencio o presentado respuesta después del vencimiento del término de traslado, por lo que la decisión del a quo, de tenerle a COLPENSIONES como no contestada la demanda de la interviniente excluyente aun cuando la entidad ya había radicado un memorial en este sentido, constituye un actuar meramente formalista que deja de lado el principio de prevalencia del derecho sustancial en tanto se limita a señalar que vencido el termino de traslado, la entidad no efectuó pronunciamiento, sin merecerle ninguna consideración que desde antes de admitir la demanda, ya se había allegado la respectiva respuesta.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la decisión que por vía de Apelación se revisa, para en su lugar ordenar al Juzgado de origen estudiar la procedencia de la admisión de la respuesta a la demanda de la interviniente excluyente presentada por COLPENSIONES, quedando incólume, en el Auto del 24 de 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Silvia Elena Upegui Restrepo Interviniente excluyente: Luz Marina Sánchez Rojas Radicado: 05266 31 05 002 2023 00216 01 Demandado: COLPENSIONES abril de 2024, lo referente a la programación de fecha para audiencia. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de apelación formulado; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se REVOCA el Auto de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se ordena al Juzgado de origen estudiar la procedencia de la admisión de la respuesta a la demanda de la interviniente excluyente presentada por COLPENSIONES, quedando incólume, en el Auto del 24 de abril de 2024, lo referente a la programación de fecha para 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Silvia Elena Upegui Restrepo Interviniente excluyente: Luz Marina Sánchez Rojas Radicado: 05266 31 05 002 2023 00216 01 Demandado: COLPENSIONES audiencia; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas de Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se ordena devolver las diligencias al Despacho de origen. constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 9 En Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Silvia Elena Upegui Restrepo Interviniente excluyente: Luz Marina Sánchez Rojas EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 113 del 02 de julio de 2024 10 Radicado: 05266 31 05 002 2023 00216 01 Demandado: COLPENSIONES