Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045 2021 00192 02 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16826 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Manuel Alberto Castro Caicedo Hilda Sofía Meyer de Marún, Pedro Alejandro Marún Meyer, Hilda Teresita de la Torcoroma Marún Meyer, Irina Marcela Marún Meyer, María Claudia Marún Meyer, Martha Ximena Marún Meyer, Juan Manuel Soto Pinzón, Juan Agustín Soto Carrizosa, Jaime Andrés Osorio Marún y Soto Pombo S.A.S. 110013103 045 2021 00192 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante1 contra el auto de 3 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto la a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad promovido por el actor.

ANTECEDENTES 1. La petición de nulidad. Alegó el inconforme que se configuró la causal de nulidad del numeral 4° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, pues en su sentir, no se acreditó el mandado conferido por los convocados: “Hilda Sofia Meyer de Marún, Soto Pombo S.A.S., Juan Manuel Soto Pinzón, o Juan Agustín Soto Carrizosa” a favor del profesional del derecho Jaime Osorio Marún. 1 Repartido a este despacho según acta de 4 de julio de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf.

“07AutoRechazaNulidad”, carpeta “C05Nulidad”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103 045 2021 00192 02 2. El auto apelado. La funcionaria de primer grado rechazó de plano la petición, con fundamento en el último inciso del canon 135 de la norma adjetiva vigente; puesto que, apreció una falta de legitimación por activa para invocar esta causal de invalidación del proceso. 3.

El recurso de apelación. Indicó el recurrente que la decisión del juzgado resulta improcedente, dado que el numeral 4 del precepto 133 del Código General del Proceso, permite elevar la nulidad en los términos que la planteó. Aseveró que el yerro procedimental no se ha saneado, y que contrario a lo manifestado por la a quo, cuenta con legitimidad para proponer la invalidez de la tramitación. Añadió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 ibidem, puede proponerla en cualquier etapa.

CONSIDERACIONES 1. De manera delantera se advierte que el auto objeto de reproche será confirmado en su totalidad, por las razones que brevemente se enunciarán. 2. En cuanto al embate según el cual no existe prueba de los poderes otorgados por los demandados, Hilda Sofia Meyer de Marún, Soto Pombo S.A.S., Juan Manuel Soto Pinzón y Juan Agustín Soto Carrizos al mandatario judicial Jaime Osorio Marún, basta poner de presente que, el nulitante, en su condición de demandante, carece de legitimación para invocar la causal de nulidad número 4 del artículo 133 del C. G. del P., situación que imponía su rechazo de plano, como así lo hizo la falladora de primer grado.

En efecto, el inciso 3° del artículo 135 del código en cita, prevé que, “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, y el inciso 4º del mismo canon dice que, “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o Rad. 110013103 045 2021 00192 02 en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

(Se resalta) Se agrega que, de configurarse, tal invalidación, solo podía ser invocada por la “persona afectada” (en este caso, su contraparte), por así preverlo el canon 135, ibidem. 3. No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto de 3 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103 045 2021 00192 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e3fdd8fdb970be836ce255e0d0c40f0d140d4058e729da5e9de299c1539c7e6 Rad. 110013103 045 2021 00192 02 Documento generado en 22/07/2025 03:59:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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