Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SentenciaConfirma734493103001202400108-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73449-31-03-001-2024-00108-001 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto de la sentencia del 8 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de MelgarTolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73449-31-03-001-2024-00108-01, adelantado por DOLORES ALVAREZ LOPEZ contra la FUNDACIÓN HOGAR DEL ABUELO SANTÍSIMA TRINIDAD y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Dolores Álvarez López instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Hogar del Abuelo Santísima Trinidad, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2001 al 1 de septiembre de 2023, sin solución de continuidad. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar el excedente de salario, recargos dominicales y festivos, acreencias laborales, indemnización moratoria, seguridad social en salud y pensión, diferencia de aportes, pago de aportes en la caja de compensación. La demandante expuso que laboró a favor de la demandada entre el 2 de enero de 2001 al 1 de septiembre de 2023; en labores de servicios generales, en horario de lunes a domingo de 7 am a 6 pm; que el salario devengado entre 2001 a 2008, siempre fue inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

A partir del año 2008, la demandada se 1 Carpeta Primera Instancia subcarpetaexpedientePdf 003 pdf 03 Radicado: 73449-31-03-001-2024-00108-001 constituyó como Fundación Hogar Del Abuelo Santísima Trinidad. En el 2012 le asignaron mayor carga laboral; en septiembre de 2023 presentó renuencia voluntaria; que durante la relación contractual la demandada no cumplió con el pago de recargos dominicales y festivos, además de la falta de afiliación a la caja de compensación; que los aportes en pensión de la demandante se realizaron a partir del 15 de septiembre de 2012; que durante el año 2023, las cotizaciones a pensión no se efectuaron conforme el salario realmente devengado; que los aportes en salud se realizaron a partir del 31 de marzo de 2013; tampoco se reportó aportes a la ARL.

En la reforma2 de demanda se incluyó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. Se agregaron modificaron y agregaron unos hechos para especificar que desde el año 2001 la relación laboral inició con la Asociación Damas Cívicas de Melgar y casa de los abuelos de la Santísima Trinidad, la cual se registraba a nombre de la señora Ofelia Jaramillo y posteriormente pasó a llamarse Fundación Hogar Del Abuelo de la Santísima Trinidad; que en el mes de agosto de 2023, la demandante presentó licencia no remunerada por tres meses, por el fallecimiento de su hija, pedimento que fue negado por la demandada.

CONTESTACION FUNDACION SANTISIMA TRINIDAD 3 HOGAR DEL ABUELO Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Refirió que la demandante si laboró para la Fundación Hogar Del Abuelo Santísima Trinidad, lo que no es cierto es el periodo de tiempo que aduce trabajó en la fundación, teniendo en cuenta que la fundación fue creada el día 8 de abril de 2008, tal como consta en el certificado de cámara y comercio allegado como prueba.

Agregó, que la demandante no laboró para la demandada entre enero de 2010 a julio de 2012. Formuló las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, aprovechamiento de error involuntario, mala fe, tergiversación de los hechos y prescripción. CONTESTACION PROTECCION S.A.4 2 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 20 y 25 3 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 20 y 13 4 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 033 Radicado: 73449-31-03-001-2024-00108-001 No se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que las mismas se dirigen contra de la FUNDACIÓN HOGAR DEL ABUELO SANTÍSIMA TRINIDAD.

Planteó las excepciones de fondo omisión de afiliación al sistema de pensiones por parte del empleador y responsabilidad del mismo del pago de los aportes, inexistencia de obligación de cobro de los aportes pensionales en los periodos en los cuales no existió afiliación por parte del empleador, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 8 de abril de 2026, el proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Melgar declaró la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre Dolores Álvarez López como trabajadora y la Fundación Hogar Del Abuelo Santísima Trinidad como empleadora así; el primero, entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de enero de 2010, y el segundo, entre el 1º de julio de 2012 y 11 de agosto de 2023.

Condenó a pagar auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensión en la AFP Protección desde septiembre de 2012 a septiembre de 2014, y por los meses de abril y mayo de 2020, y el cálculo actuarial entre el 1º de enero de 2001 al 30 de enero de 2010 y del 1º de julio al 30 de agosto de 2012.

Declaró parcialmente la excepción de prescripción y de pago parcial. La Jueza, una vez relacionado el fundamento legal y jurisprudencial vigente respecto del contrato de trabajo, procedió al análisis de los medios de pruebas obrantes en el plenario, con los cuales concluyó que la entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero, entre el 1 de enero de 2001 al 30 de enero de 2010 y el segundo entre el 1 de julio de 2012 y el 11 de agosto de 2023, devengando la trabajadora un salario mínimo legal mensual vigente desde el inicio de la relación laboral.

Previo al estudio de las acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas en la demanda, la Juez encontró parcialmente probada la excepción de prescripción, así, del primer contrato de trabajo todas las acreencias laborales solicitadas, salvo los aportes a pensión que son imprescriptibles. Y del segundo, las acreencias laborales e indemnizaciones exigibles con anterioridad al 31 de julio de 2021, salvo los aportes pensión y las cesantías.

Radicado: 73449-31-03-001-2024-00108-001 Adujo la Juez que, en relación con la pretensión de salarios, que la demandante aceptó en el interrogatorio de parte, haber recibido todos los salarios y no adeudarle nada el empleador, razón por la cual, negó este pedimento. Igual, ocurrió con las vacaciones, la operadora judicial las negó dado que la demandante aceptó en el interrogatorio que se las entregaban.

Señaló en cuanto a las cesantías que no se aportó prueba de la consignación de estas a un fondo o prueba del pago directo a la trabajadora al momento de la terminación del contrato, por lo que reconoció tal concepto y lo liquidó a partir del desde el año 2012 hasta 2013, por un salario mínimo mensual legal vigente, para un total de $9.677.450.

También, condenó a intereses a las cesantías ante la falta de acreditación de su pago, a partir de 2021 a 2023 y lo mismo ocurrió con la prima de servicios. La Juez refirió en cuanto a la indemnización moratoria, que el artículo 65 del CST señala que la misma será procedente cuando a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, la cual no es automática, por lo que necesario y siguiendo la jurisprudencia nacional, examinar la buena o mala fe con que actuó el empleador para determinar si su intención fue la de evadir el pago de las acreencias laborales, y como quiera, que quedó probado el no pago de acreencias laborales obligatorias a la finalización del vínculo contractual, era suficiente acceder a tal indemnización en suma equivalente a $38.666 pesos diarios a partir del 12 de agosto de 2023 y hasta cuando se verifique el pago.

En cuanto al pago de aportes a seguridad social en pensiones, señaló que encontró en el plenario solicitud de vinculación número 94328 del 15 de septiembre de 2012, cuyo empleador es la Fundación Hogar del Abuelo Santísima Trinidad y la trabajadora Dolores Álvarez López. Sin embargo, de la historia laboral allegada por Protección S.A., se observa que los aportes fueron realizados a partir del mes de octubre de 2014 hasta noviembre de 2023, quedando pendiente el pago a partir de septiembre de 2012 a septiembre de 2014 y en los meses de abril y mayo de 2020 la cotización aparece en cero pesos, razón por la cual, condenó a la demandada a pagar esos aportes a favor de la demandante en la AFP Protección, por tales períodos.

Y al cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2001 al 30 de enero de 2010 y del 1º de julio al 30 de agosto de 2012. Radicado: 73449-31-03-001-2024-00108-001 RECURSO DE APELACIÓN FUNDACIÓN HOGAR DEL ABUELO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD El apoderado judicial la Fundación Hogar del Abuelo de la Santísima Trinidad, interpuso apelación frente a la condena por cesantías y sus intereses, indemnización moratoria y aportes a la seguridad social en pensión, por considerar que dicha decisión no corresponde a la adecuada valoración material probatoria obrante dentro del proceso, ya que la Juez no tuvo en cuenta los elementos que acreditan los pagos realizados durante la relación laboral, incluyendo consignaciones y soportes documentales.

Agregó, que no quedó acreditada la mala fe del empleador, requisito indispensable para el reconocimiento de la indemnización moratoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada insiste en los argumentos del recurso de apelación y que se revoque parcialmente la sentencia en lo atinente a la condena de cesantías, indemnización moratoria y aportes a seguridad social en pensiones.

Parte demandante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, como quiera que no es cierto que se haya presentado error en la valoración de las pruebas, ya que precisamente fue la demandada quien no probó el cabal cumplimiento de las obligaciones legales para con la demandante. Por el contrario, es claro y evidente el incumplimiento flagrante por parte de la fundación sin ningún tipo de justificación, incumplimientos que vulneraron y desconocieron derechos laborales de la demandante durante los periodos de tiempo en que prestó sus servicios en calidad de empleada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme el artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar la procedencia o no las condenas por concepto de cesantías, Radicado: 73449-31-03-001-2024-00108-001 interés a las cesantías, indemnización moratoria y aportes a la seguridad social en pensión. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que las condenas apeladas proceden en el presente caso, pues, no quedaron probados en el plenario el pago de estos derechos, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. Supuestos normativos y fácticos En primera instancia se declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre Dolores Álvarez López como trabajadora y la Fundación Hogar Del Abuelo Santísima Trinidad como empleadora así; el primero, entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de enero de 2010, y el segundo, entre el 1º de julio de 2012 y 11 de agosto de 2023, declaratoria que no fue objeto de apelación por ninguna de la partes, pues, la parte pasiva difiere de la sentencia en lo que respecta a las condenas por concepto de cesantías, interés a las cesantías, indemnización moratoria y aporte a la seguridad social en pensión. Auxilio de Cesantías El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 impone al empleador la obligación de consignar de manera anual el auxilio de cesantía del trabajador en un fondo administrador de cesantías, a razón de un salario por el año de servicios o proporcional por fracción, y en caso de dar terminación a la relación laboral antes del plazo estipulado para su consignación, el empleador deberá pagarlos directamente al trabajador En virtud del principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que persiguen, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que fundamenta sus afirmaciones.

De manera, que la carga de la prueba para acreditar el pago de las cesantías recaía sobre la demandada, quien en su defensa afirmó no deber este concepto a la demandante. Sin embargo, no obra en el plenario prueba que dé cuenta que la Fundación Hogar del Abuelo Santísima Trinidad cumplió con la obligación del pago del auxilio de las cesantías, ya sea mediante la consignación en el fondo de cesantías o a través del pago directo a la trabajadora al finalizar el contrato, pues, el Radicado: 73449-31-03-001-2024-00108-001 recurrente afirmó en la apelación que la Juez de primera instancia no hizo una adecuada valoración material y no tuvo en cuenta los elementos que acreditan los pagos, argumento alejado de la realidad procesal, dado que examinado en detalle el expediente no obra ni un solo documento que indique el pago de cesantías o del que se pueda inferir el mismo, razón por la cual, la Juez de primera instancia condenó a la pasiva por auxilio de cesantías del segundo contrato de trabajo que decretó, esto es, entre el 1º de julio de 2012 y 11 de agosto de 2023.

Intereses a las Cesantías Señala el artículo 2.2.1.3.4 del Decreto Único reglamentario 1072 de 2015 que el empleador compelido al pago del auxilio de cesantía debe cancelar intereses del 12% anual o proporcional a la fracción, sobre los saldos que mantenga a 31 de diciembre de cada año. Este concepto corre la misma suerte que el auxilio de las cesantías, pues la parte demandada no acreditó su pago, procedía su condena tal y como, se ordenó en primera instancia, por lo que también se confirmará este punto.

Aportes a seguridad social en pensiones La demandada en la apelación afirmó que no se hizo una adecuada valoración probatoria, ya que aparecen acreditados los pagos en pensión, se lo primero señalar que este argumento no esta llamado a prosperar, pues, si bien la parte pasiva efectuó aportes en pensión a favor de la demandante, también los es, que no lo hizo por todo el tiempo.

Nótese, que, por el primer contrato de trabajo declarado, esto es, entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de enero de 2010 no existe ninguna prueba ni de afiliación a un fondo de pensiones, ni de pagos en pensión, razón por la cual, la decisión de la Juez de instancia fue acertada en condenar a la pasiva al pago del cálculo actuarial en favor de la demandante por tal período tomando como base un salario mínimo mensual legal vigente.

Lo mismo ocurre, en el segundo contrato de trabajo declarado por el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2012 al 30 de agosto de 2012, la demandada no acreditó ni la afiliación, ni pago de aportes, razón por la cual procede el cálculo actuarial. Radicado: 73449-31-03-001-2024-00108-001 Ahora, obra en el plenario solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatoria en Protección S.A. del 15 de septiembre de 20125, cuyo empleador es la Fundación Hogar del Abuelo Santísima Trinidad y la trabajadora Dolores Álvarez López.

Revisada la historia laboral6 allegada por la administradora de Fondos de Pensiones Protección, se advierte que los aportes fueron realizados a partir del mes de octubre de 2014 hasta noviembre de 2023, quedando pendiente el pago entre septiembre de 2012 a septiembre de 2014 y en los meses de abril y mayo de 2020, pues la cotización figura en cero.

Tampoco la demandada aportó comprobantes del pago de esos períodos que no reporta el fondo, razón por la cual, los mismos deben ser cancelados por la pasiva tal y como lo dispuso la falladora de primera instancia. En tal sentido, también se confirmará la sentencia en este punto. Indemnización moratoria Esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL3288/2021).

En el presente caso, la Sala considera que la demandada no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra ya que se relevó del pago de sus obligaciones sin ninguna causa justificable y en su defensa siempre sostuvo el pago de los derechos laborales, sin embargo, en el plenario quedó plenamente acreditado que no lo hizo. Igualmente, negó el primer contrato de trabajo que la Juez encontró probado, lo que devela su intención de lesionar los intereses de la trabajadora.

En este orden, resulta imposible predicar que las actuaciones surtidas por la pasiva revelaran criterios de buena fe, y en el presente 5 6 PDF 33 Pág. 15 PDF 33 Pág. 20-24 Radicado: 73449-31-03-001-2024-00108-001 asunto no existió justificación de ninguna clase en torno a la sustracción de los pagos propios del vínculo laboral en favor de la demandante.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Melgar-Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de demandada ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.

Decisión aprobada mediante Acta No. 052 del 21 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73449-31-03-001-2024-00108-001 Firmado Por: Martinez Monica Jimena Reyes Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Murcia Carlos Orlando Velasquez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b11df4b7122c1329731bef7598c62ce25259f88e9c2b87e8ee7 eaf38ecdc9485 Documento generado en 21/05/2026 01:46:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica