Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2016-17777-03-DRA-GONZALEZ-AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-99-001-2016-17777-03 Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL PORTO CASTELLO. Demandado: CONSTRUCCIONES MARVAL S.A y otro. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 13 de junio de 20231 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se decretó la terminación del trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento de la sentencia.

ANTECEDENTES La demandante promovió la acción de protección al consumidor para que se declare que las sociedades Construcciones Marval S.A. y Urbanizadora Marín Valencia S.A. debían hacer efectiva la garantía sobre las áreas del Conjunto Residencial Porto Castello y, en consecuencia, se ordene la reparación o reposición de las zonas afectadas2.

Frente al anterior petitum y agotadas las etapas procesales, en audiencia del 18 de octubre de 2017, las partes en litigio llegaron a un acuerdo de conciliación parcial frente a algunas intervenciones puntuales3. Luego, en esa misma vista pública, se profirió la decisión de fondo en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Construcciones Marval S.A. y se ordenó a la Urbanizadora Marín Valencia 1 Archivo No. 2023063678AU0000000001.pdf dentro de la carpeta 154AutoArchivActuac. 2 Archivos No. 16_0317777__00.pdf dentro de la carpeta 001DemandaAnexos y 16_0317777__02.pdf dentro de la carpeta 003SubsanaDemanda. 3 Páginas 2 a 14, del Archivo No. 2017010520SE0000000001.pdf dentro de la carpeta 025ActaSenten20171018.

S.A. realizar otras mejoras locativas atendiendo las recomendaciones del peritaje aportado por la parte activa. Finalmente, el 03 de octubre de 2018, éste Tribunal adicionó el fallo en el sentido de disponer que se debían efectuar algunas adecuaciones adicionales4. De ahí que, ejecutoriada la sentencia, en proveído de 10 de julio 2019, la Delegatura requirió a las accionadas para que acreditaran los compromisos asumidos en el acta de conciliación celebrada5 y a la Urbanizadora Marín Valencia S.A. respecto de lo ordenado en la sentencia que zanjó la Litis, sociedades que aseveraron haber ejecutado la totalidad de las obras6.

Afirmación que contrarió la parte demandante, en sendos memoriales que remitió a la entidad, en los que endilgó incumplimiento a los encargos contraídos por los convocados7. En ese hilo, mediante providencia del 13 de junio de 2023, la Delegatura dispuso la terminación y archivo del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia. Para el efecto, consideró que los demandados demostraron haber acatado las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio y la sentencia. La determinación fue censurada por el apoderado de la parte demandante8, resuelta de forma desfavorable la reposición9 se concedió la apelación subsidiaria.

Razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la recurrente precisó que contrario a lo expuesto por las enjuiciadas, los trabajos sobre las instalaciones no han sido ejecutados a satisfacción, pues hay fallas en “el sistema hidroneumático y de presión Páginas 72 y 73, del Archivo No. 16_0317777__24.pdf dentro de la carpeta 026OficioTrasladoApelacion. 5 Archivos No. 2019069748AU0000000001.pdf dentro de la carpeta 052AutoReqCumplim y No. 2019069747AU0000000001.pdf dentro de la carpeta 050AutoReqCumplim. 6 Archivo No. 16317777--0007100002.pdf dentro de la carpeta 070MemAcredCumplim. 7 Archivos No. 16317777--0008800002.pdf dentro de la carpeta 087MemAcredCumplim, 16317777--0009300002.pdf dentro de la carpeta 092MemAcredCumplim, 16317777— 0011600002.pdf dentro de la carpeta 115MemAcredCumplim, 16317777—0012700002.pdf dentro de la carpeta 126MemAcredCumplim y 16317777—0015100002.pdf dentro de la carpeta 150MemSolicita. 8 Archivo No. 16317777--0016200002.pdf dentro de la carpeta 161PresRecursoApela. 9 Archivo No. 2024106329AU0000000001.pdf dentro de la carpeta 163AutoResuRecurso. 4 constante, además, la parte demandada no reembolsó el valor del consumo de agua y la piscina seguía presentado filtraciones, entre otros”.

CONSIDERACIONES Verdad averiguada es, que acorde lo dispone el artículo 58.11 de la Ley 1480 de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer una sanción a quien incumpla “la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción”, condenas que podrán consistir en: i) una multa sucesiva a favor de la entidad y ii) decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio.

En concordancia, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ese trámite posterior a la sentencia, en el cual la autoridad verifica que se hayan acatados los mandatos proferidos, so pena de aplicar una pena, es una facultad jurisdiccional que al no tener un procedimiento especial y “con respeto de las garantías procesales que le asisten a las partes, en criterio de la Corte la autoridad respectiva deberá hacerlo a través del incidente regulado en los artículos 127 a 131 del citado Estatuto Adjetivo Civil, en lo pertinente, por ser un trámite breve que resuelve cuestiones accesorias al proceso, como lo es en este caso dicha sanción”10 (se destaca).

Puestas así las cosas, de forma preliminar comporta precisar que si el trámite se adelanta como incidente, al tenor del canon 321.5 del Código General del Proceso, el auto “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva” es susceptible de apelación, en consecuencia, como la censura se dirige contra el proveído que dispuso la terminación y archivo de la causa accesoria, procede el remedio vertical.

Y fijado ese punto, memórese que la figura prenotada se encuentra regulada en los preceptos 127 y subsiguientes de la codificación procesal. De suerte que, acorde al artículo 129, se debe surtir el trámite pertinente que consiste en correr traslado por tres días a la contraparte, decretar las pruebas y convocar a audiencia para definir de fondo el asunto. 10 CSJ.

Sentencia STC-8508 del 14 de octubre de 2020. Álvaro Fernando García Restrepo. Al respecto, en un asunto de similares contornos el Alto Tribunal expuso que la entidad se encuentra en “la obligación de acatar estrictamente el procedimiento que dichos preceptos consagran, concretamente, el canon 129 del Código General del Proceso, que le imponía el deber de conceder el traslado de «tres (3) días»”, con el fin que los denunciados ejerzan su derecho a la defensa y vencido ese plazo, “resultaba forzoso «convocar a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes»”11.

Y es que, como ya en precedencia lo anotó la Sala Civil de Tribunal “una cosa es requerir al obligado para que pruebe la observancia del fallo, y otra muy distinta la actuación adelantada para verificar si hay o no lugar a una sanción y, en caso afirmativo, establecer su monto”, circunstancia que supone que se “debió tramitar un incidente antes de definir si imponía la sanción” 12.

En línea con lo expuesto, véase que el 10 de julio de 2019, la Delegatura conminó a la parte demandada para que acreditara si cumplió con las ordenes de la sentencia del 18 de octubre de 2017, confirmada el 03 de octubre de 2018. Frente al particular los demandados informaron que ya habían ejecutado las “intervenciones o reparaciones al Conjunto Residencial Portocastello P.H.” y para demostrarlo adjuntaron sendas documentales, vídeos y fotografías.

Por su parte, la demandante en reiteradas oportunidades alegó que su contraparte no había obedecido la totalidad de los mandatos impuestos en la sentencia y el acuerdo conciliatorio, tal y como consta en el informe final del 03 de noviembre de 2020, realizado por el arquitecto – interventor Diego Fernando Bocanegra, el cual allegó para que fuera tenido en cuenta como elemento de convicción. Finalmente, el 08 de julio de 2022, el Delegado instó por última vez a los demandados.

Luego, mediante auto del 13 de junio de 2023, dio por cumplido el fallo y culminó el caso. 11 CSJ. Sentencia STC-2200 del 05 de marzo de 2021. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 TSB. Sentencia de tutela Antonio Álvarez Gómez. del 23 de marzo de 2023. Rad. Exp. 051202300044 01. M.P. Marco Como viene de verse, el a-Quo dispuso el archivo del trámite accesorio sin surtir todas las etapas propias del incidente, pues no decretó y practicó las pruebas necesarias para definir si se respetó, o no, lo dispuesto en el fallo, tampoco, citó a la audiencia para efectos de resolver de fondo el asunto.

De suerte tal, que culminó de plano el asunto cuando ello no procedía, pues no está contemplado como causal de rechazo in limine en el canon 130 del Estatuto ritual. Luego, sin darle inicio y gestionarlo, lo cerró y tuvo por acreditado el cumplimiento, cuando era evidente la controversia que se suscitó entre las partes respecto a si se acató, o no, lo resuelto en el acuerdo y el veredicto de primera y segunda instancia, lo cual suponía que, insístase, procediera con el decreto, práctica y debate de los medios suasorios.

Es decir que, al margen de la viabilidad o no del incidente, dentro del cual se habrá de establecer si los convocados atendieron sus compromisos y era menester, o no, imponer la multa, lo cierto es que, al Juzgador de primera instancia le incumbía desarrollar la ritualidad necesaria y no saltarse las etapas analizadas en precedencia. En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada.

En su lugar, el Juez de primera instancia deberá dar curso al incidente del “«trámite de verificación de cumplimiento»”, de conformidad con los anteriores razonamientos. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de junio de 2023, proferido por Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En su lugar, el a-Quo deberá efectuar el trámite correspondiente previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso para resolver de fondo el incidente del “«trámite de verificación de cumplimiento»” de la sentencia y el acuerdo de conciliación.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la Delegatura de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46950bf4f20c8f75cad3ace7ebaed0e96edcfb3fcc7ee5516546557bdc8a72e7 Documento generado en 30/09/2024 03:48:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica