TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA promovido por MARISOL VARGAS CORREDOR y LUIS EDUARDO ORTIZ contra WILSON OSPINA GÓMEZ, NELSON ALONSO CASTRO y ANDREA ALONSO CASTRO Exp. 056-2023-00033-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el ordinal 4° acápite testimonios- de la decisión proferida el día 22 de julio de 2024 por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se le negó el decreto de una prueba.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de data 22 de julio de 20241 se convocó a audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del Rituario Procesal y se dispuso en el numeral cuarto de la aludida determinación: 2.- Inconforme con dicha determinación2 el togado que representa los intereses de los convocados a juicio censuró el apartado referido, al considerar que los testimonios deprecados resultaban esenciales para esclarecer la situación fáctica planteada en la contestación de la demanda y sustentaban los medios exceptivos propuestos, argumentando que las declaraciones fueron concretamente enunciadas en la respuesta a los hechos 1 2 Archivo digital 030 Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia Archivo Digital 33 Cuaderno Principal. 2 Exp. 056-2023-00033-01. de la demanda, destacando que Jhon Jairo Bermúdez era el comprador del establecimiento de comercio objeto de litis, Andrea Gómez fue testigo del contrato de compraventa y Oscar Ortiz Sánchez figuraba en varios correos electrónicos lo que evidenciaba su conocimiento sobre los hechos controvertidos.
La negativa a decretar el medio probatorio pedido, constituía un exceso ritual manifiesto contrario a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que peticionó la revocatoria de la decisión y en su lugar el decreto de los testimonios con la correspondiente citación a audiencia. 3.- Señalado lo anterior la titular de ese estrado judicial mantuvo la decisión atacada3 mediante proveído de 22 de enero de 2025, como sustento recalcó que la prueba testimonial no precisó concretamente los hechos objeto de acreditación, de modo que vulneraba el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 212 del Código General del Proceso.
Indicó que la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal ha reiterado que la concreción de los hechos a probar es indispensable para garantizar un litigio equitativo y eficiente y, en el sub examine el petitum probatorio se circunscribió a una enunciación genérica, indicando que los testigos rendirían declaración sobre los hechos de la demanda y las excepciones formuladas sin precisar los puntos fácticos específicos, deficiencia que justificó la negativa del a quo respecto al decreto de la probanza requerida.
Concluyó su decisión relievando que los argumentos adicionales presentados en el recurso de reposición devenían extemporáneos en la medida que, ese no era el escenario procesal para subsanar las omisiones de la réplica de la demanda, en la medida que los términos y etapas procesales eran perentorias. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 1.1.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, 3 Consecutivo 37 Cuaderno Principal. 3 Exp. 056-2023-00033-01. segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 1.2.- También se debe verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos los cuales son necesarios para su admisibilidad y práctica, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.- Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia4 al aclarar que: “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.
En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”. 3.- Dicha esta generalidad se aterriza a lo que atañe al medio probatorio testimonial, el cual se encuentra previsto en el artículo 212 de la Codificación Procesal Civil, que dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. (Negrilla fuera del texto). 4 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017. M.P., Ariel Salazar Ramírez. 4 Exp. 056-2023-00033-01. Por su parte, el artículo 213 ibídem indicó: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. 4.- Definido así el marco, la controversia radica en determinar si el juzgador de primera instancia actuó correctamente al negar la solicitud de la prueba testimonial pedida por los encartados, basándose en que dicha probanza no fue anunciada conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso. 5.- En el sub lite, el medio probatorio cuyo decreto se denegó, fue impetrada por el extremo pasivo en su escrito de contestación así: Peticionó la parte demandada se decreten los testimonios en procura de establecer los supuestos de hecho anotados en la contestación de la demanda y en los medios exceptivos propuestos, sin embargo evidente es que se limitó a indicar los nombres, dirección física y electrónica y, números de contacto de los declarantes.
En efecto, son elementales los presupuestos que debe reunir la petición de prueba testimonial: el nombre del testigo, su domicilio, su residencia o lugar de ubicación y el objeto de la prueba, en ese sentido el interesado no puede eludir el cumplimiento de la normativa procesal de orden público artículo 213 ibídem, excusando su omisión bajo el pretexto de un excesivo rigorismo formal, cuando la judicatura simplemente garantiza el acatamiento de la básica carga que el legislador impuso a los extremos procesales, de modo que es menester recordar que el juez está sometido al imperio de la ley, y en virtud de la rigurosidad de ésta, no puede desconocerla.
Inadmisible es que el gestor judicial de los demandados soslaye el requisito elemental y pretenda satisfacer la petición probatoria según su criterio o busque que el funcionario judicial intuya el objeto de esta o enmiende su desatino, pues tal permisividad no se compadece con los deberes de imparcialidad y de hacer efectiva la igualdad procesal, prerrogativas que deben regir la actuación del juzgador.
La inobservancia no es intrascendente, pues de un lado, quien formula el pedimento tiene el conocimiento de los fines y objetivos 5 Exp. 056-2023-00033-01. que persigue el medio suasorio y, de otro, la preterición de señalar el objeto de la prueba impide al funcionario judicial examinar si es pertinente, conducente y necesaria, además le obstaculiza el legítimo derecho de contradecir a la contraparte.
No debe perderse de vista que acorde con lo dispuesto en el precepto 173 ejusdem: “Para que sean apreciadas por el juez los medios probatorios deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, así que es en la contestación de la demanda y en la formulación de las excepciones en donde el querellado puede solicitar las probanzas; de allí que la deficiencia no puede subsanarse posteriormente, como sustento del disenso respecto del proveído que denegó su decreto precisamente por no satisfacer los requisitos esenciales exigidos por la ley. 6.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el ordinal 4° -en cuanto a la prueba testimonial, de la decisión proferida el día 22 de julio de 2024 por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó el decreto de una prueba a favor del extremo pasivo. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO