República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-005-2019-00177-01 Neiva, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de CLAUDIA y LEONARDO PERDOMO NIETO, ROSARIO y HEIDY JOHANA NIETO PRADA, CELEDONIO, LUIS ALBERTO y ROSA VIRGINIA PERDOMO, CARMEN PÉREZ PERDOMO y LEONOR PERDOMO contra CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, BANCO DE OCCIDENTE, SALUD LASER S.A.S. y CRISTIAN CAMILO PEÑA LOZADA.
ANTECEDENTES. - Demanda1 CLAUDIA y LEONARDO PERDOMO NIETO, ROSARIO y HEIDY JOHANA NIETO PRADA, CELEDONIO, LUIS ALBERTO y ROSA VIRGINIA PERDOMO, CARMEN PÉREZ PERDOMO y LEONOR PERDOMO, formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA (locataria), BANCO DE OCCIDENTE (propietaria), SALUD LASER S.A.S. (empresa a la que estaba afiliado el vehículo) y CRISTIAN CAMILO PEÑA LOZADA (conductor), pretendiendo se les declare civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios Pdf. 01 cuaderno primera instancia fl 135.
Admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2020 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público derivados del accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2018 a las 00:20 horas de la noche, en el que fallecieron los señores Leonardo Perdomo Rico y Nubia Nieto Prada. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar los perjuicios extrapatrimoniales que estimaron en la suma $496.869.600 para el año 2019.
Como soporte de las pretensiones, el vocero judicial expresó que los señores Leonardo Perdomo Rico (Q.E.P.D) y Nubia Nieto Prada (Q.E.P.D) se movilizaban a bordo de la motocicleta de placa DPV92E, por la carrera 33 con calle 24 sur barrio Puertas del Sol de la ciudad de Neiva, cuando fueron embestidos por la ambulancia de placa HFU906 afiliada a la empresa SALUDLASER S.A.S, de propiedad del BANCO DE OCCIDENTE, conducida por CRISTIAN CAMILO PEÑA LOZADA.
Refirió que el accidente se produjo por la acción imprudente de la ambulancia, que circulaba a más de 80 km/h, excediendo los límites de velocidad en zona residencial y sin la debida precaución para cruzar la intersección de la calle. De acuerdo con los demandantes, este exceso de velocidad impidió al conductor de la ambulancia frenar a tiempo y evitar el impacto, que resultó en el arrastre de la motocicleta y los cuerpos de las víctimas por más de 50 metros.
Aclaró que la ambulancia no está exonerada de cumplir las normas de tránsito, en especial, la contemplada en el artículo 1° de la Ley 1239 de 2008 relacionadas con los límites de velocidad máxime cuando el conductor de la motocicleta (fallecido) estaban realizando un cruce, que no está prohibido y tampoco iba a alta velocidad. Los señores LEONARDO Y CLAUDIA PERDOMO NIETO en calidad de hijos, ROSARIO NIETO PRADA progenitora de la causante;
NUBIA y HEIDY JOHANA NIETO PARDA hermanas de la misma; CELEDONIO, LUIS ALBERTO y ROSA VIRGINIA PERDOMO, CARMEN PÉREZ PERDOMO y LEONOR PERDOMO hermanos del causante, precisaron ser víctimas y padecer sufrimiento por la pérdida de sus seres queridos..- Contestaciones 2 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA Y ORTOPEDIA LTDA2 Y SALUDLASER S.A.S3.
Se opusieron a las pretensiones de la demanda indicado como excepciones de mérito «CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA.»; «INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL – ENTRE EL HECHO DAÑOSO – MUERTE DE PERDOMO RICO Y NIETO PRADA»; «INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRANSITO – IMPUTABLE A LEONARDO PERDOMO RICO» y «CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA».
En síntesis, refutó la causa eficiente y determinante del accidente de tránsito, argumentando culpa exclusiva de la motocicleta de placa DPV92E, conducida por el occiso Leonardo Perdomo Rico, pues incumplió las siguientes normas de tránsito: 1) según informe policíal de tránsito No. 00017868 de 2 de diciembre de 2018, la motocicleta de placa DPV92E hizo «UN GIRO PROHIBIDO EN LA INTERSECCIÓN ubicada en la carrera 33 con calle 24 sur de esta ciudad, en sentido sur norte»; 2) la motocicleta se movilizaba en horario restringido según Decreto Municipal No. 033 de 26 de enero de 2018 expedido por la Secretaría de Movilidad de Neiva, que prohíbe la circulación de motocicletas en horario nocturno de 11 pm a 5 am; 3) según certificación expedida por la Secretaría de Movilidad de Neiva de 28 de enero de 2021, se reportó que en la intersección existe una señal vertical que indica la prohibición de giro en U, instalada desde el año 2016; 4) existe confesión respecto de giro realizado, sin respetar la prelación de carril y precaución en la intersección y 5) el conductor de la motocicleta estaba en estado de embriaguez, según examen de toxicología emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que registró una concentración de etanol de 257mg/100 en sangre.
Lo anterior, fue la causa eficiente que generó el accidente de tránsito, imputable de manera exclusiva al conductor de la motocicleta, de quienes sus familiares reclaman perjuicios. 2 Pdf07 febrero 19 contestación. 3 Pdf08 abril 08 contestación demanda. 3 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Finalmente, la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.4 en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 2022-315348005, expedida el 16 de enero de 2018, sin embargo por no haber sido notificada en término, se declaró su desistimiento tácito con auto de 8 de septiembre de 2022.
Sin recursos. CRISTIAN CAMILO PEÑA LOSADA5. Por medio de curador ad-litem contestó la demanda indicando que se está a lo resuelto por el despacho de acuerdo con los elementos probatorios, al no tener la posibilidad de consolidar medios de convicción que desvirtúen las pretensiones, por la dificultad de contactar al demandado. BANCO DE OCCIDENTE6.
A través de apoderado judicial señaló que aunque no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, negó su responsabilidad. Propuso las excepciones «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DEL BANCO OCCIDENTE»; «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR AL BANCO DE OCCIDENTE»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BANCO DE OCCIDENTE S.A.»; «FALTA DE VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ENTRE EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO DAÑINO Y BANCO DE OCCIDENTE S.A.»; «INEXISTENCIA DE DAÑO A RECLAMAR AL BANCO DE OCCIDENTE S.A.»; «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA» y «MANIFESTACIÓN RESPECTO DE LA ESTIMACIÓN JURAMENTADA DE PERJUICIOS».
Señaló la ausencia de nexo de causalidad, pues la entidad bancaria bajo el giro ordinario de sus negocios no tiene previsto el transporte. Aclaró que si bien es propietaria del vehículo ambulancia con placa HFU906, no tiene la guarda, dirección, administración o cuidado del automotor, pues con leasing financiero No. 180-093618, el 8 de octubre de 2013 suscrito con la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., identificada con NIT 800.110.1819, en su calidad de locatario o arrendatario financiero, quedó separada del manejo y utilización del automotor, deprendiéndose voluntariamente de la tenencia al tenor del artículo 2.343 del Código Civil. 4 Pdf 10 auto de 30 de agosto de 2021. 5 Pdf20 cuaderno principal. 6 Cuaderno 03PrimeraInstanciaCorregidoSegunProtolcolo Folio 080 Y 81… 4 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A unísono con la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. y Saludlaser S.A.S., señaló la culpa exclusiva de la víctima, determinado en el incumplimiento de las normas de tránsito de la motocicleta, con el cruce indebido y la circulación en horario restringido para esta clase de velocípedo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de noviembre de 2022 el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de oficio denominada «concurrencia de culpas» y determinó que los demandados Cristian Camilo Peña Losada, Clínica de Fracturas y Ortopedia, Salud Laser y Banco De Occidente, son responsables solidariamente hasta el 30% de los perjuicios.
En consecuencia, condenó a pagar perjuicios morales a las víctimas así, LEONARDO Y CLAUDIA PERDOMO NIETO en calidad de hijos la suma de $11.718.630; ROSARIO NIETO PRADA en calidad de progenitora de la causante NUBIA NIETO PRADA la suma de $11.718.630; HEIDY JOHANA NIETO PRADA en calidad de hermana de NUBIA NIETO PRADA; CELEDONIO, LUIS ALBERTO y ROSA VIRGINIA PERDOMO, CARMEN PÉREZ PERDOMO y LEONOR PERDOMO en calidad de hermanos de LEONARDO PERDOMO RICO, la suma de $3.515.589, para cada uno; concediendo para el efecto el término de 30 días hábiles para el pago.
Asimismo, condenó en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.800.000. Como sustento de la decisión consideró que el análisis se realizó bajo la responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa, destacando que la conducción de un medio de transporte genera riesgo a quien conduce y a los demás actores viales, de suerte que para exonerarse, el demandado debe probar una causa extraña: hecho de un tercero, caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
Destacó que no existe duda acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito, señalando que la ambulancia al igual que la motocicleta ejercían actividades peligrosas y que al tratarse de concurrencia de las actividades, es necesario determinar cuál 5 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de los conductores tuvo mayor incidencia en la producción del hecho dañoso.
De esta manera, precisó que el conductor de la motocicleta infringió varias normas de tránsito, pues no respetó la prelación de la vía, circulaba en horario prohibido, con parrillero y el conductor se movilizaba en estado de embriaguez, acrecentando la exposición al riesgo, el grado de discernimiento y reacción; sin embargo, estas razones no fueron las únicas determinantes en el hecho dañoso, para concluir la responsabilidad exclusiva, aunque en menor proporción, encontró el exceso de velocidad de la ambulancia que para la zona residencial en la que circulaba no podía sobrepasar los 30 km/h, y ello lo corroborará con el peritaje que da cuenta de una huella de frenado de 36 metros y el arrastre de la motocicleta desde el lugar del impacto, poniendo en evidencia el exceso de velocidad que además confesó el conductor Cristian Camilo Peña Losada, y aunque lo justificó al advertir un llamado de urgencia, es su deber cumplir las normas de tránsito y en especificó el artículo 64 de la ley 769 de 2002, en cuyo inciso final se establece que «en todo caso, los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que le han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección», quedando probada la concurrencia de culpas, donde es más preponderante la culpa de la víctima, de cara a la del conductor de la ambulancia. Finalmente señaló la responsabilidad del Banco de Occidente, pues el contrato de leasing en las condiciones generales señaló que, en caso de presentarse responsabilidad extracontractual, le corresponde su cumplimiento a la entidad financiera y no, al locatario; máxime cuando el contrato no da cuenta que un tercero, sea el guardián del vehículo.
EL RECURSO.- BANCO OCCIDENTE. En los términos de la Ley 2213 de 2022, formuló siete reparos que denominó «indebida valoración probatoria– falta de valoración del acervo probatorio conforme la sana crítica en su valoración», «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del banco de 6 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público occidente s.a.», «imposibilidad de atribuir al banco de occidente el ejercicio de una actividad peligrosa derivada de la conducción de vehículos», «demostración de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de banco de occidente s.a.», «falta de vínculo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y banco de occidente s.a.», «indebida atribución de responsabilidad del banco de occidente – no analizó el llamamiento realizado a la clínica de fracturas y ortopedia Ltda. ni las obligaciones contractuales» y «falta de aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la teoría del guardián, el cual ya constituye doctrina probable en la sala de casación civil de la corte suprema de justicia».
Consideró que el a quo cometió un desafuero al no aplicar correctamente la teoría del guardián de la cosa, doctrina consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con la cual, la responsabilidad por daños causados por un vehículo debe recaer en quien tiene la custodia, guarda y control del mismo, en el sub lite en la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., quien para la época del accidente era la encargada de la guarda y manejo del vehículo, según lo establecido el contrato de leasing y la confesión realizada por el conductor del automotor, el señor Peña Losada..- SALUDLASER S.A.S. Y CLÍNICA DE FRACTURA Y ORTOPEDIA.
En los términos de la Ley 2213 de 2022 formularon los reparos, sustentados en esta instancia, centrándolos en la indebida valoración probatoria realizada por el juzgador, aplicando reglas de la experiencia y desconociendo el reflejo probatorio. Rechazaron de manera contundente el dictamen pericial que se llevó al proceso penal con radicación No. 41001-6000-716-2018-80044, pues nunca fue controvertido en el proceso civil y menos, fue aplicado como prueba trasladada, reiterando la culpa exclusiva de la víctima así: 1) El interrogatorio de CRISTIAN CAMILO PEÑA LOZADA conductor de la ambulancia indicó que la motocicleta giró abruptamente en la intersección de la carrera 33 con calle 24 sur, mientras él se dirigía a prestar un servicio de emergencia a una velocidad de 60 km/h, con sirena y luces encendidas, lo que contradice lo expresado en el fallo. 7 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2) El testimonio de ANGIE PAOLA PÁEZ tripulante de la ambulancia, ratificó que se dirigían a prestar un servicio, con la sirena y luces propias de una urgencia 3) DONNY MAURICIO FIERRO MENDOZA investigador que elaboró el informe del accidente de tránsito, en la hipótesis fue contundente en manifestar que el vehículo tipo motocicleta no respetó la prelación de la intersección, transitaba en horario prohibido e hizo un giro.
Destacando que de acuerdo con este informe, la huellas de frenado y arrastre señalados allí, no coinciden con la versión del fallo. 4) No se explica las razones de la desestimación del dictamen pericial presentado por Ciat Colombia S.A.S. por falta de sustanciación del perito, cuando éste explicó las razones de su no concurrencia. Asimismo, las valoraciones matemáticas no fueron consideradas debidamente y el estado de embriaguez del conductor de la motocicleta, un factor determinante, no fue analizado.
Finalmente manifiesta que no podía concluir el a quo que tuvo lugar el fenómeno jurídico de concurrencia de culpas, cuando en el fallo aceptó la negligencia e imprudencia con la cual el señor Leonardo Perdomo conducía la motocicleta, cometiendo múltiples infracciones a la Ley de Tránsito. RÉPLICA La parte demandante guardó silencio sobre los repartos de los apelantes.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema jurídico 8 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De acuerdo con los reproches de la alzada, el objeto de estudio se centrará en establecer, si deben declararse prósperas las exceptivas denominadas “culpa exclusiva de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la parte demandada.
Asimismo, se examinará si las condenas impuestas por el a quo son excesivas. Solución al problema jurídico En el contexto jurídico colombiano, la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas está contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, el cual establece una presunción de responsabilidad en favor de la víctima, facilitando su carga probatoria y eximiéndola de la necesidad de probar la imprudencia o negligencia en la ocurrencia del accidente.
Así, la victima solo deberá demostrar 1) la conducta o actividad peligrosa, 2) la existencia del daño y 3) la relación de causalidad; y por su parte, para que el agente se libere de la responsabilidad indemnizatoria, deberá destruir el nexo de causalidad a través de una causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima; siendo la discusión desde el ámbito de la causalidad y no culpabilidad, pues «(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume (…)» (CSJ SC 3862 de 2019).
De ahí que, cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, no resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas7, de suerte que se continua en la comprobación del daño como requisito consecuencial, el vínculo de causalidad y la causa extraña para la exoneración de la obligación indemnizatoria;
Este análisis debe resolverse desde el campo objetivo de las conductas tanto del lesionado como el agente de la generación del daño, «mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la 7 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 9 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público reclamación pecuniaria»8; considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, el tipo de rol peligroso haciendo un parangón de las actividad y cual presenta mayor riesgo, sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad, entre otros factores.
De esta forma se determinará la causa del perjuicio y su injerencia en la producción del agravio, y si esta resulta suficiente para condenar de manera plena, exonerar al demandado del deber de reparación, o, en tanto sea parcialmente suficiente, reducir el valor de la indemnización, dependiendo del grado de incidencia del comportamiento de la víctima en la realización del resultado lesivo.
Con relación a la causalidad como elemento esencial de este tipo de responsabilidad, tuvo la oportunidad de puntualizar la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 002 de 2018: «(…) la causa adecuada impone al juzgador acudir a las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, para establecer, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta la previsibilidad objetiva o subjetiva, a consecuencia de lo cual «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud».
(…) El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non, cuyo objeto es determinar los hechos o actuaciones -activas o pasivas- que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material o fáctico del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecerse las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.
Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía». Ahora, de acuerdo con el punto de discusión, el artículo 2357 del Código Civil consagra la figura de concurrencia de culpas o incidencia 8 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de 14 de diciembre de 2006 – radicado No. 1997-03001-01 y SC 2107 de 2018 10 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público causal, que impone la reducción de la indemnización sí quien sufre la lesión se expone imprudentemente y así explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia SC 4232 de 2021, reiterando la sentencia SC5125 de 2020: «La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación» Y por el contrario, la culpa exclusiva de la víctima desde el mismo ámbito de la causalidad, ocurre si la conducta asumida por la víctima es determinante en la generación del hecho dañoso, pues si tan solo incide, habrá coparticipación causal.
En el Sub lite es pacífico que el ejercicio de la conducción de automotores, conforme lo refiere la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, así como la Ley 769 de 2002, corresponde a una actividad peligrosa, la que sin duda era ejercida tanto por el señor CRISTIAN CAMILO PEÑA LOZADA, conductor de la ambulancia de placa HFU906, como por el señor LEONARDO PERDOMO NIETO quien manejaba su motocicleta de placa DPV92E; situación concordante con el interrogatorio de Cristián Camilo Peña Losada, los testimonios de Angie Paola Páez Martínez copiloto de la ambulancia para el momento del siniestro y Donny Mauricio Fierro Mendoza Agente de Tránsito, quien hizo presencia en el lugar de los hechos; asimismo, se encuentra respaldada por el informe policial de accidentes de tránsito No. 00017868 de 2 de diciembre de 2018, que da cuenta de los vehículo siniestrados, lo que no es objeto de discusión. 11 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tampoco existe controversia sobre el daño en la humanidad de los señores NUBIA NIETO PRADA y LEONARDO PERDOMO RICO, así se extrae de los registros civiles de defunción No. 09502397 y No. 09502398 de 2 de diciembre de 2018, respectivamente; además, el informe policial de accidente de tránsito No. 00017868 que da cuenta del fallecimiento en el lugar de los hechos, el 2 de diciembre de 2018 en la carrera 33 con calle 24 sur, del barrio Puertas del Sol de la ciudad de Neiva, donde estuvieron involucrados dos vehículos de placa OPV92E (motocicleta) y HFU906 (ambulancia).
Ahora, en cuanto el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado sobre el cual la parte pasiva fundamenta su recurso, advirtiendo como razón de exoneración la culpa exclusiva de la víctima, la Sala comparte el razonamiento de que, aunque el exceso de velocidad de la ambulancia es relevante, no constituye la causa determinante del accidente de tránsito, como se explicará a continuación. De entrada, se advierte que la experticia aportada la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., realizado por Ciat S.A.S. Centro De Investigación y Actualización de Tránsito S.A.S. a través de ANDRÉS MANUEL PINZÓN MÉNDEZ, no se tendrá en cuenta por no haber sido sustentada en audiencia, como lo señala el artículo 228 del Código General del Proceso «[s]i el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor»; pues como lo indicó el a quo en audiencia de 23 de noviembre de 2022, el perito no asistió a la contradicción, sin ser motivo de fuerza mayor o caso fortuito los argumentos expuestos el mismo día para justificar su ausencia. Decisión no controvertida.
Asimismo, en cuanto a la prueba trasladada del proceso penal No. 41001-6000-716-2018-80044, solicitada por el Juzgado de instancia a la Fiscalía Novena Seccional de Neiva, se evidencia que la remisión realizada por la Fiscalía se limitó a informar lo siguiente: «DE OTRO LADO LE INFORMAMOS QUE LA INVESTIGACIÓN SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL CON EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD», sin especificar cuáles pruebas trasladas fueron controvertidas y 12 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público practicadas conforme a las reglas del proceso penal, en el juicio contra el señor Cristian Camilo Peña Losada.
Esta ausencia de observancia en la remisión incumple los presupuestos establecidos en el artículo 174 del Código General del Proceso para la prueba trasladada, lo que afecta la correcta valoración de las incorporadas, especialmente, el dictamen pericial sobre la velocidad de la ambulancia en el momento del siniestro. Cabe destacar que no se tiene certeza si dicho dictamen fue parte del juicio oral y menos, si fue aceptado y controvertido por todos los sujetos involucrados en este proceso civil.
Ahora, sobre las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, son contundentes los siguientes testimonios e interrogatorios frente a la materialidad del acto: MARTHA LUCIA POLANIA CUBILLOS9 quien para la época de los hechos era la representante legal de la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., locataria de la ambulancia, quien precisó que si bien desconoce los pormenores del incidente, señaló que la ambulancia de placa HFU906 está asignada en la ciudad de Neiva para cubrir los eventos ocurridos; aclaró que para el momento del siniestro, el vehículo estaba atendiendo un requerimiento de emergencia. A unísono CRISTIAN CAMILO PEÑA LOSADA10 conductor de la ambulancia de placa HFU906, sobre los hechos afirmó que la ambulancia era conducida por él y se dirigía a atender un requerimiento vía al sur, lo cual le fue informado a través del radio donde le reportan los accidentes.
Al dirigirse al sitio y llegar a la altura de «Puertas del Sol, en una zona iluminada (…) de un momento a otro los señores [Leonardo Perdomo Rico y Nubia Nieto Prada] salen sin percatarse de [la] señal de tránsito», según el conductor, se atravesaron y salieron de repente, por lo que no tuvo tiempo de frenar anticipadamente ni realizar otra acción, precisando el conductor «porque los vi ya ahí encima», explicando además «es como si en ese momento usted se le tira al carro ».
El conductor indicó que solo se percató de la presencia de la motocicleta al 9 Audiencia de 18 de octubre de 2022, link No. 2 minuto 12:37 10 Audiencia de 18 de octubre de 2022, link No. 2 minuto 1:33:42 13 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público instante del impacto, momento en el cual freno de inmediato y se bajó para atender a los involucrados, sin embargo, la comunidad enfurecida se abalanzó sobre él, lo que le obligó a salvaguardar su vida e integridad.
No obstante, se le practicó la prueba de alcoholemia, la cual dio como resultado negativo. En cuanto a las condiciones de la vía, el conductor indicó que «es una vía que hacía dos o tres años atrás le habían hecho mantenimiento», y que se trataba de una vía iluminada, sin obstáculos y con buena visibilidad. Aunque sabía que existía una señal de tránsito que prohibía girar en U, aclaró que ello no impedía al conductor de la motocicleta observar la ambulancia, que para el momento de los hechos estaba atendiendo una emergencia y tenía encendida la sirena y las luces rutilantes.
Además, explicó que la ambulancia se dirigía de norte a sur, mientras que la motocicleta, al parecer, circulaba de sur a norte y realizó un giro en la intersección, lo cual está prohibido en ese lugar. Precisó que el accidente ocurrió precisamente en esa intersección. Finalmente destacó que para la época del accidente no había semáforo en esa zona.
En relación con la velocidad, el conductor relató que en la ciudad el límite es de 60 km/h y en carretera de hasta de 80 km/h, aclarando que se puede circular a una velocidad mayor por autorización legal. Afirmó que para el momento del accidente, circulaba a una velocidad entre 55 y 60 km/h. Ante la pregunta del apoderado de la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., sobre la trayectoria de la motocicleta y la ambulancia, el conductor precisó: «lo que yo tengo presente en el momento, ellos se desplazaban de sur a norte y hacen un giro a la altura de una intersección donde yo iba de norte a sur, ahí en esa intersección donde yo me los encuentro y pues ahí está la señal, en estos momentos todavía está del giro prohibido».
Por su parte, ANGIE PAOLA PÁEZ MARTÍNEZ11 quien se desempeñaba como tripulante de la ambulancia y auxiliar de enfermería el día de los hechos, señaló que, en efecto, para el momento del accidente se dirigían a atender un llamado relacionado con un accidente de tránsito. 11 Audiencia de 18 de octubre de 2022, link No. 3 minuto 10:47 14 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Junto con su compañero, se desplazaban en sentido norte-sur, con la sirena encendida y las luces intermitentes activadas.
En su relato, indicó que en el momento en que viajaban en la ambulancia, «la moto se atravesó cuando ya la vimos fue muy encima», añadiendo que «nosotros íbamos por la vía normal y la moto se atravesó a mano derecha y fue cuando se metió por la parte de adelante». Aclaró que su compañero intentó frenar y esquivar la motocicleta, pero no fue posible debido a que «ellos estaban encima».
Describió que la motocicleta salió «muy de repente» y el impacto ocurrió en la parte delantera de la ambulancia, más hacia el lado izquierdo, quedando frente a la ambulancia. También rindió testimonio DONNY MAURICIO FIERRO MENDOZA12 agente de tránsito que atendió el accidente el 2 de diciembre de 2018, quien señaló recordarlo por la magnitud de la situación. Precisó que fue informado por radio del siniestro vial y cuando llegaron, como es de conocimiento popular, fueron los últimos, en la zona ya había policías y ciudadanos, iniciando este a documentar los automotores y acordonar la zona, donde evidenció la pérdida de dos vidas, las cuales ocurrieron cuando una motocicleta colisionó con una ambulancia. Fierro Mendoza participó en la elaboración del croquis, precisando a la pregunta de explicación sobre la circulación de los vehículos, explicando «el circulito número 1 con las flechitas, eso indica la trayectoria de los vehículos.
Indica que la motocicleta iba sentido Oriente Occidente, creo, si no me equivoco, según la gráfica la ambulancia, que es el número 5, transita norte Sur», y sobre la trayectoria de la motocicleta el agente indicó «su Señoría, en ese momento, se determina que ella ingresa a la carrera 33, pero pues no teníamos bien claro si él viene del otro costado o de pronto giró ahí sobre la misma 33, pero lo cierto es que se encuentran los dos vehículos, eso es lo que genera el impacto».
Sobre la hipótesis de «no respetar prelación de las intersecciones o giros», explicó que las vías tienen una prelación sobre otras, y la carrera 33, conocida como Avenida Max Duque, por donde transitaba la ambulancia, 12 Audiencia de 23 de noviembre de 2022, link No. 1 minuto 3:29 15 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público tiene un separador de calzada y es una arteria o vía principal.
Señaló que el choque se originó en la intersección de la calle 24 sur, cuando la motocicleta intentó ingresar a esa vía con prelación. Explicó cómo se codificó el accidente, señalando: «La prelación en ese momento, en ese lugar donde sucedieron los hechos, es la Avenida Max Duque, que es la carrera 33 conocida. Por el tema del impacto, se deduce por huellas encontradas y demás evidencia de posición final de los vehículos, se puede determinar o se pudo determinar en ese momento que la ambulancia transitaba por Max Duque y la motocicleta ingresa, viene o se atraviesa, sentido Oriente - Occidente, teniendo en claro que obviamente no se sabe con certeza si él cruza totalmente la calzada o de pronto estaba ahí y arrancó en el momento que cruzaba la ambulancia o giró. Que de igual manera no recuerdo si hay señal de prohibido girar, ya tendríamos que mirar más a fondo el tema de la señalización del lugar de los hechos».
Con respecto a la velocidad de la ambulancia, el agente precisó que, aunque en la nota se mencionó un posible exceso de velocidad, «eso no lo puede determinar, eso le corresponde al perito». Sin embargo, destacó la prelación de la vía por la que circulaba la ambulancia y la restricción legal en el horario para la circulación de motocicletas entre las 11 de la noche y las 5 de la mañana.
Finalmente, JORGE ENRIQUE CALDERÓN ROBLEDO13 médico internista del Hospital Universitario de Neiva, rindió el dictamen pericial toxicológico del señor Leonardo Perdomo Rico, indicando que partió de la prueba toxicológica realizada por el Instituto de Medicina Legal el 2 de diciembre de 2018, Post Morten, al señor Perdomo Rico. Esta prueba registró un nivel de alcoholemia en sangre venosa de 257 miligramos por decilitro, lo que corresponde a un grado tres de alcoholemia, el nivel más alto.
Relató en la cotidianidad como se realiza la toma de la muestra, que consiste en colocar un torniquete y a través de una punción con aguja o jeringa estéril, se toma aproximadamente 10 centímetros de sangre, la cual se lleva al laboratorio para medir la proporción de alcohol etílico en la sangre 13 Audiencia de 23 de noviembre de 2022, link No. 1 minuto 1:09:30 16 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público por cada decilitro de sangre (100 ml).
El médico destacó la importancia de realizar el examen con prontitud, ya que, ante el fallecimiento y la falta de circulación, la sangre se coagula en pocas horas; información que indicó prueba toxicológica del Instituto de Medicina Legal que se practicó el 2 de diciembre de 2018 Post Morten del señor Perdomo Rico, que registró un nivel de alcoholemia en sangre venosa de 257 miligramos por decilitro.
En cuanto al caso concreto, el médico reiteró que, con la concentración de alcohol encontrada en la sangre del señor Leonardo Perdomo Rico, existía intoxicación alcohólica aguda, lo cual ocasionó los siguientes efectos: «Euforia, esa desinhibición, ese estado de bienestar, de alegría que se siente cuando la intoxicación alcohólica es leve o moderada en las primeras horas, pero a medida que van subiendo más las concentraciones y el alcohol se va metabolizando, alcanzando más el tejido nervioso (que tiene afinidad por los tejidos ricos en grasas), se van alterando la percepción y los reflejos motores.
Estas alteraciones se hacen cada vez más notorias y afectan las capacidades motoras y sensoriales. De ese estado de euforia, de bienestar y alegría, comienza a alterarse el juicio, la capacidad para realizar actividades manuales, la coordinación en la marcha, la capacidad de mantenerse de pie. En los grados más elevados de alcohol, el efecto es sedante, con pérdida de visión borrosa, alteración de la audición, reflejos disminuidos y la capacidad de moverse.
Con niveles extremadamente elevados de alcohol, por encima de los 300 miligramos por decilitro, se pierde la capacidad de percepción, comprensión, y puede generar un estado de confusión, alteración de la respiración e incluso la muerte». El médico concluyó indicando que el señor Perdomo Rico pudo haber sufrido alteraciones en su visión espacial, la capacidad para medir distancias, la percepción de los espacios y, en consecuencia, la capacidad para mantener el equilibrio.
Así las cosas, se observa que la única razón por la cual el Juez de instancia atribuyó como causa determinante del accidente a las demandadas fue el exceso de velocidad con el que transitaba la ambulancia, la cual superaba los 30 km/h en una zona residencial. Sin embargo, la única prueba relacionada con la velocidad, ya que los medios probatorios al respecto fueron escasos, es la confesión del demandado Cristian Camilo 17 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Peña Losada, conductor del vehículo de emergencia, quien precisó que la velocidad de la ambulancia era de entre 55 y 60 km/h. Si bien esta velocidad supera el límite permitido, cabe resaltar que existe una justificación para ello, la cual se encuentra respaldada por lo dispuesto en los artículos 2° y 64 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, que establecen lo siguiente: «ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule».
(…) «ARTÍCULO
64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.
En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.
PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso». Es así que este tipo de vehículos pueden superar los límites de velocidad establecidos en las normas de tránsito, dada la naturaleza de la función que les corresponde cumplir, destinada a responder a situaciones de urgencia en las que está de por medio la salud y la vida de las personas.
Por ello, no se debe atribuir per se la responsabilidad por el exceso de velocidad, que incluso no luce desbordado y la reducción de velocidad para constatar la cesión del derecho de paso al cruzar una intersección, pues debe existir un análisis armónico de las disposiciones legales señaladas, según las cuales TODO conductor debe ceder el paso a vehículos de ambulancia, ya que la ley les otorga prelación en la vía. Máxime cuando la Avenida Max Duque por donde transitaba la ambulancia, según el 18 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público testimonio del agente de tránsito, tiene prelación y es considerada una arteria vial del sur de Neiva.
Si bien es necesario atender el cuidado en la ejecución de la conducción de vehículos de emergencia, en el caso concreto no se observa desatención determinante en el accidente de tránsito por parte de este, por el contrario, la Sala observa que la causa determinante del accidente de tránsito obedece única y exclusivamente a los actos de Leonardo Perdomo Rico conductor de la motocicleta, al infringir las normas de tránsito en la ejecución de la actividad peligrosa.
Específicamente, el conductor de la motocicleta bajo los efectos del alcohol giro de manera abrupta y sorpresiva, lo cual fue imprevisible para el conductor de la ambulancia, comportamiento señalaron los testigos Cristian Camilo Peña Losada, Angie Paola Páez Martínez y Donny Mauricio Fierro Mendoza, además confesado en la demanda al señalar el cruce de la motocicleta; aunque no se pudo establecer de manera clara si ésta giró sobre la misma carrera 33 sentido sur norte para tomar la misma vía sentido norte sur, o salió de la calle 24 sur para seguir por esta misma vía o para ingresar a la carrera 33, lo cierto es y sin discusión, que la motocicleta ingresó de manera intempestiva a la Carrera 33 por donde se desplazaba la ambulancia, omitiendo el deber de ceder el paso y además, el artículo 66 de la Ley 769 de 2002: «ARTÍCULO
66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.» Norma que impone la obligación al conductor de detener completamente la marcha al llegar la intercesión, disposición flagrante que incumplió el motociclista quien actuó en contravención de ésta.
Su incumplimiento, además, fue agravado por el alto grado de embriaguez del motociclista, cuya intoxicación fue reconocida en el proceso judicial. El grado de alcohol en su sistema le impidió actuar con la debida pericia, como lo demostró su incapacidad para percibir las señales sonoras y lumínicas de la ambulancia, que se desplazaba con sirena y luces encendidas, lo que debió alertarlo de la presencia del vehículo de emergencia; y aunque se pudiera argumentar como lo indicó el a quo el incumplimiento de la 19 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público disposición «[l]os vehículos de emergencia deberán reducir la velocidad al cruzar una intersección y, en todo caso, constatar que se ha cedido el paso», el hecho de que el motociclista ingresara abruptamente a la intersección, ignorando la norma de ceder el paso y no detenerse, hace inane la reducción de velocidad de la ambulancia en la intersección en la prevención del siniestro.
Es así que la alta o baja velocidad del conductor de la ambulancia no habría podido evitar el accidente de tránsito, causado de manera determinante por el actuar indebido del conductor de la motocicleta. Máxime cuando no existe duda de la prohibición de circulación de motocicletas según el Decreto 0033 de 26 de enero de 2018, por medio del cual se adoptan medidas para el tránsito y la racionalización en el uso de vehículos tipo motocicletas y similares, tendientes a mejorar su utilización segura y legal en el Municipio de Neiva, que en su artículo 5º, dispuso: «ARTÍCULO QUINTO: Restricción de circulación de motocicletas en horario nocturno: Restrínjase el tránsito de vehículos tipo motocicletas, (…) durante el horario comprendido entre las 11:00 PM y las 5:00 AM del día siguiente, por las vías urbanas del municipio de Neiva».
Sin que la motocicleta involucrada estuviese en las excepciones que contempla el artículo siguiente. Así las cosas, acertados son los planteamientos de la alzada en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima y la indebida valoración probatoria, debiéndose revocar la sentencia de instancia y en su lugar, declarar la exoneración de responsabilidad, por lo expuesto.
En cuanto a los argumentos del Banco De Occidente relacionados con la guarda material del vehículo, no es necesario entrar a su discusión, ante el decaimiento de las pretensiones y las indemnizaciones solidarias. COSTAS Ante la prosperidad del recurso propuesto por la parte demandada, será condenará en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada y en contra de los demandantes (Art. 365-1 CGP). 20 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LAS VICTIMAS, negándose las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 21 41001-31-03-005-2019-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33135a96184b344eb1b8cc80ce984132379fab04a5bd573b5ecebe46ef26c862 Documento generado en 31/03/2025 02:28:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 41001-31-03-005-2019-00177-01