Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00331 - Auto-RechazaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionado Procedencia Radicado Consecutivo Interno Asunto Magistrado Ponente 190 Acción de Tutela ROELI DE JESUS RUIZ RUIZ ANDRÉS RUIZ MONTOYA Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Reparto 20001 22 04 003 2026 00331 00 2026 00108 Auto Rechaza Acción de Tutela Juan Carlos Acevedo Velásquez Sería del caso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela promovida por el señor ROELI DE JESÚS RUIZ RUIZ, en favor de ANDRÉS RUIZ MONTOYA, en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de no ser porque se advierte que el accionante, con ocasión del requerimiento efectuado mediante auto de fecha veinte (20) de mayo del presente año, a través del cual se inadmitió la acción constitucional y se le solicitó allegar el poder conferido por el presunto afectado, a efectos de subsanar el requisito de legitimación por activa, presentó memorial el día veintidós (22) de mayo de la presente anualidad, manifestando actuar en calidad de agente oficioso de su hijo, quien se encuentra privado de la libertad.

Sostuvo el accionante que, debido al estado de reclusión de su hijo, este se encontraba en imposibilidad física y factico para interponer directamente la acción de tutela, razón por la cual consideró procedente actuar en su nombre. Asimismo, indicó que el vínculo filial existente entre ambos lo facultaba para promover la presente acción constitucional en calidad de agente oficioso.

No obstante, lo anterior, esta Colegiatura considera que la presente acción constitucional no satisface las exigencias previstas en el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el artículo 57 de la Ley 1564 de 2012, particularmente, Artículo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. Al respecto la Honorable Corte Constitucional a señalado, “Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” 4.3.3.

En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.

Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Al respecto esta Corporación ha expresado que: “[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación. En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000 se advirtió que: “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc.

Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”1 Con fundamento en lo anterior, es claro que la jurisprudencia constitucional ha considerado improcedentes las acciones de tutela promovidas en nombre de hijos mayores de edad cuando no se encuentra acreditada la imposibilidad real del titular 1 Sentencia T-072 del 2019 – Corte Constitucional.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los derechos fundamentales para ejercer directamente su defensa judicial. Ello obedece a que la mayoría de edad comporta plena capacidad para actuar en nombre propio, razón por la cual la intervención de un tercero mediante agencia oficiosa exige la demostración de circunstancias excepcionales que justifiquen dicha representación. En consecuencia, no resulta suficiente la sola existencia de un vínculo familiar o filial para legitimar la actuación del agente oficioso, sino que debe evidenciarse, al menos sumariamente, que el titular del derecho se encuentra material, física, mental o jurídicamente imposibilitado para promover por sí mismo la acción constitucional.

Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso concreto, corresponde al despacho valorar si las circunstancias expuestas por el accionante permiten tener por acreditados los presupuestos exigidos para la procedencia de la agencia oficiosa y, en consecuencia, para reconocer la legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite constitucional.

De acuerdo con lo anterior, no se evidencia la existencia de una imposibilidad real que habilite al ciudadano ROELI DE JESÚS RUIZ RUIZ para actuar como agente oficioso del señor ANDRÉS RUIZ MONTOYA. En efecto, de los hechos expuestos en el escrito de tutela únicamente puede inferirse que este último se encuentra, al parecer, purgando una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario; sin embargo, no obran elementos de juicio que permitan concluir que se encuentre material, física, mental o jurídicamente imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Debe precisarse que el simple hecho de encontrarse privado de la libertad no constituye, por sí mismo, una circunstancia que permita tener por acreditada la imposibilidad requerida para la procedencia de la agencia oficiosa. Por el contrario, es pertinente resaltar que las personas privadas de la libertad cuentan al interior de los establecimientos penitenciarios con mecanismos y dependencias de apoyo jurídico que les permiten ejercer directamente las acciones judiciales y constitucionales que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos.

En consecuencia, al no encontrarse acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales que habilitan la procedencia de la agencia oficiosa, particularmente la imposibilidad real del titular de los derechos fundamentales para promover directamente la presente acción constitucional, se configura una falta de legitimación en la causa por activa.

Por tal razón, y ante el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la admisión de la acción de tutela, esta Colegiatura procederá a rechazar la presente solicitud de amparo constitucional. CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se precisa que el rechazo de la presente acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que el accionante podrá presentar nuevamente la solicitud de amparo, siempre que cumpla con los requisitos mínimos de admisión, sin que ello constituya actuación temeraria, garantizándose así el acceso efectivo a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, se resuelve:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor ROELI DE JESUS RUIZ RUIZ, obrando en representación de ANDRÉS RUIZ MONTOYA, por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: DEVOLVER a la parte interesada, si así lo requiere, los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

TERCERO: Notifíquesele la presente decisión por el medio más expedito, tal y como lo autorizan los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991, artículo 5º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co