Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 4)2021-00020-03Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Perez Chicue

1 RAD.: 2021-00020-03 RAD.: 76-111-31-03-003-2021-00020-03 PROC.: VERBAL (PRESCRIPCIÒN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO) DDTE.: AURORA CARRILLO GARCÍA DDOS: JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA CIVIL – FAMILIA- Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, señora AURORA CARRILLO GARCÍA, contra la sentencia No. 31 del 14 de marzo de 2024 proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.), dentro del proceso VERBAL PERTENENCIA trabado entre AURORA CARRILLO GARCÍA contra JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO y OTROS.

II.

ANTECEDENTES 1º. Fundamentos de hecho. Se resumen de la siguiente manera: A. Aduce la parte demandante, que en el año 2.000 su poderdante ocupó un inmueble ubicado en la calle 12 # 14-44 en la ciudad de Buga, donde reside desde hace 16 años y desde entonces tomó posesión del bien raíz ejerciendo la señoría por cuanto nunca suscribió un contrato de arrendamiento, habitándolo y alquilando habitaciones, recaudando los cánones de arrendamiento e 1 2 RAD.: 2021-00020-03 invirtiendo los mismos en el inmueble mejorando su infraestructura y valorizándolo.

Además, señaló que habita sólo unas de las habitaciones del inmueble y que comparte los gastos de los servicios públicos. B. Por lo anterior, expone que la demandante acredita un total de 16 años de posesión quieta, pacífica, pública, de buena fe e ininterrumpida, creyéndose señora y dueña del mismo frente a la comunidad. Así las cosas, en el año 2004, adquirió el inmueble objeto de litigio mediante escritura pública No.3222 del 2004, por lo que la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, junto a su compañero permanente, comienzan a hacer mejoras a las habitaciones y uno de los pasillos que termina en la parte final del lote, en donde aquella construyo de forma mancomunada las habitaciones en donde convive con su familia.

C. Precisa que la última mejora que hizo fue en la parte norte del inmueble, misma que consta de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, baños, patio, todo fue hecho en material y con pisos de cerámica. Además, también construyeron la segunda planta encima de dicha vivienda. Igualmente, individualizó las mejoras que manifiesta haber hecho, así: un aparta-estudio con una habitación, sala, baños, cocina, patio de ropa y balcón, toda en material con sus respectivos servicios públicos con una extensión de 6mt X 4mt y; el segundo apartamento tiene dos habitaciones, sala, comedor, baños, cocina, patio y balcón, construido en material y con servicios públicos de agua, luz y gas.

D.- Añadió que, en diferentes oportunidades, el señor JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO ha intentado despojarla de la posesión de manera violenta, usurpando, según dice, las competencias judiciales y administrativas propias de un Juez de la República. No obstante, agregó que en el año 2016 recibió la suma de $10.000.000 por concepto de cesantías por parte de TRANSPORTES CUNCHIPA, rubros que fueron entregados a JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO para que comprara materiales y continuara con la construcción del inmueble.

También puso de presente, que la escritura pública No.3222 de 2004 se hizo a nombre de JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO, de 2 3 RAD.: 2021-00020-03 su cuñada y de su cónyuge, ante lo cual la señora AURORA CARRILLO estuvo de acuerdo para proteger el dominio y la titulación del inmueble. Finalizó puntualizando que el señor ABELARDO BECERRA BERRÍO se radicó, en el mes de abril, en el municipio de El Darién y por ello perdió el derecho a la posesión. 2º.

Lo que el demandante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en: 1º. Se declare que la señora AURORA CARRILLO GARCÍA adquirió, por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, el bien inmueble cuyas características, medidas y cabida reposan en la escritura pública No. 3222 de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Buga, la cuales son: “Bien inmueble con matrícula N° 373-64269, Casa de habitación urbana en la calle 12-14-46-48-50 entre carreras 14 y 15 con su correspondiente planta y lote de terreno con una extensión superficiaria de 300 metros cuadrados.

Linderos: occidente: con predios de Gabriel Pérez, en parte con Clementina Trujillo- Oriente: con predio de Adelina Esparza y Simón Ponce antes de Abigail garrido y Tomas Parra; Sur- con la calle 15(12) Norte- (no consta). (Decreto Ley 1711 del 06 de julio de 1984) (Libro 1 impar de 1976 N° 530)”. Escritura pública N° 3222 del 2004 notaria segunda de Buga Valle” 2º.

Condenar en costas a quien se oponga a las pretensiones de la presente demanda. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el día 05 de marzo de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), siendo admitida, mediante auto interlocutorio No.138 de marzo 11 de 2021, ordenando notificar a los demandados conforme a los artículos 290 a 294 y del 296 al 301 del CGP en concordancia con el Decreto 806 de 2020; emplazar a los herederos determinados e indeterminados de NELSON PERDIGON VÉLEZ (Q.E.P.D.) y a las personas inciertas e indeterminadas; también ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-64269 de la ORIP de Buga e; informar el inicio del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3 4 RAD.: 2021-00020-03 Previo el envío de un memorial por la parte actora, en el que solicitó a la Judicatura le informe quien debía realizar la notificación de la demanda, el Juzgado emitió auto interlocutorio No. 174 del 26 de marzo de 2021 en el que se requirió al memorialista en aras que procediera a realizar la notificación de la demanda a los señores JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO y MARIA ALEIDA BECERRA BERRÍO, de conformidad con la normativa puesta de presente en el auto precedente, agregando que debía aportar prueba, que acredite que el medio electrónico del cual se pretendía valer para hacer la notificación pertenecía a la persona que se pretendía notificar.

Previa ejecución de las notificaciones correspondientes a los señores JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO y MARIA ALEIDA BECERRA BERRÍO, mediante auto interlocutorio No.193 del 12 de abril de 2021, la judicatura resolvió tenerlos por notificados y reconocer personería jurídica al togado IVAN DARIO NOVOA MORENO. Por lo anterior, el 03 de mayo de 2021, el apoderado judicial de los demandados, allegó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” pues la demandante simplemente ejercía labores de recaudación de los cánones de arrendamiento que se generaban del alquiler de las habitaciones del predio, previa autorización por los copropietarios MARIA ALEIDA BECERRA y JOSE ABELARDO BECERRA, este último quien, además de ser copropietario, convivía en el mismo inmueble con la demandante, tuvo que abandonar el inmueble por problemas de convivencia con la señora AURORA CARRILLO, pero a ella se le permitió seguir habitando la propiedad con la condición que siguiera recaudando los dineros y se los entregara a JOSE ABELARDO BECERRA.

También formuló las excepciones que definió como “EL LAPSO DE TIEMPO NO MUDA LA TENENCIA EN POSESIÓN”, “DEFECTOS SUSTANTIVOS EN LA DEMANDA” y “CITACIÓN ARBITRARIA DE LEGISLACIÓN” y “TEMERIDAD Y MALA FE”, aduciendo que la demandante posee lo que se denomina como título precario debido a que ocupaba la propiedad con su pareja, atendiendo las indicaciones de los copropietarios en lo atinente a los cánones de 4 5 RAD.: 2021-00020-03 arrendamiento.

Además, advierte que la misma no satisface los presupuestos del artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto los hechos están redactados de manera desorganizada, lo que significa un desgaste de tiempo al intentar deducir el orden de los hechos y organizar lo que allí se narró. Por último, manifestó que de manera simultánea la demandante interpuso una demanda con la que pretende el reconocimiento de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y allí reconoció la propiedad ajena.

En virtud de lo anterior, el A-Quo, por auto interlocutorio No.281 del 21 de mayo de 2021, resolvió admitir la contestación de la demanda. Seguidamente, en el mes de julio posterior, se requirió a la actora para que suministrara prueba de la instalación de la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del CGP, requerimiento que fue reiterado mediante auto interlocutorio No.505 del 27 de agosto de 2021, toda vez que al parecer el señor JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO presuntamente hurtó la valla instalada inicialmente por la actora.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2021, mediante auto interlocutorio No. 593, la judicatura dispuso ordenar la inclusión del contenido de la valla instalada en el registro Nacional de Procesos de Pertenencia en el portal web del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un mes. Una vez vencido el término emplazatorio y mediante proveído 748 del 29 de noviembre de 2021, el a quo designó curador ad litem a los herederos determinados e indeterminados del causante NELSON PERDIGÓN VÉLEZ y de las demás personas ciertas e indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble objeto de litigio.

Es así como, una vez contestada la demanda, el Juzgado procedió a admitir esa contestación, por auto interlocutorio No.119 del 21 de febrero de 2022. En la referida contestación, la curadora Ad Litem, formuló, como excepción previa, la de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, afirmando que en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V) se tramita un proceso de declaración de sociedad marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, entre la señora AURORA y el señor JOSE ABELARDO, en el que aquella pide el 50% del derecho que tiene su compañero permanente por ser codueño de un tercera parte del inmueble objeto de litigio. 5 6 RAD.: 2021-00020-03 Agotado el trámite procesal de rigor, la Judicatura resolvió declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente, mediante auto No.247 del 08 de abril de 2022, por cuanto no se reunieron los elementos concurrentes y simultáneos que ha definido la Corte Suprema de Justicia para la configuración de dicha excepción. Por auto Nro.390 de junio 29 de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), fijó fecha y hora para la audiencia de inspección judicial de que trata el numeral 9º del artículo 375 del C.G.P., la cual se realizó el día 14 de diciembre de 2022, en la que se profirió sentencia anticipada, la cual fue recurrida por la parte demandante.

Por reparto correspondió conocer la alzada a esta Sala, por lo que, por sentencia del 25 de agosto de 2023, resolvió REVOCAR la decisión plasmada en la sentencia anticipada Nro. 080 de diciembre 14 de 2022, y, en consecuencia, se ordenó al juez de primera instancia que prosiguiera con el trámite procesal hasta dictar sentencia de fondo. Por auto Nro.1019 del 15 de noviembre de 2023, el juzgado estuvo a lo resuelto por este Tribunal, decretó las pruebas y señaló la fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. Previo recurso de reposición, interpuesto por la parte demandante, el A-Quo, por auto Nro. 1091 del 07 de diciembre de 2023, repuso parcialmente el auto Nro. 1019 del 15 de noviembre de 2023, para tal efecto citó a las partes y sus apoderados a la continuación de la inspección judicial de que trata el numeral 9º del artículo 375 del C.G.P., para tal efecto señaló el 29 de febrero de 2024, a las 9:00 a.m., la cual fue aplazada por auto Nro. 199 de febrero 26 de 2023, para el día 12 de marzo de 2024, a las 9:00 a.m. Por medio del acta de audiencia Nro. 006 del 12 de marzo de 2024, se continúa la diligencia de inspección judicial, en donde se procedió, por parte del juez de conocimiento, a realizar el recorrido por el inmueble, a verificar la instalación de la valla, cumpliendo con los requisitos previstos en el numeral 7 del artículo 375 del CGP, así como la medición del tamaño de las letras 6 7 RAD.: 2021-00020-03 y el número de la valla.

En tal sentido, se procedió a realizar el saneamiento y fijación del litigio, en donde se dispone a escuchar los testimonios del señor José Orlando Betancourt Quintero y Hugo González. Posteriormente, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó el fallo correspondiente. DECISIÓN DEL A-QUO. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), profirió sentencia No. 31 en la que resolvió “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda postuladas por la demandante AURORA CARRILLO GARCÍA.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda dentro de la matricula inmobiliaria No. 373-64269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, del bien objeto del presente litigio. Por secretaría líbrese la comunicación oficial respectiva.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante vencida en juicio por no acreditar su dicho, señora AURORA CARRILLO GARCÍA. Se fija de una vez como agencias en derecho la suma de $3’900.000 mcte, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del extremo demandado”. Para tal efecto argumentó que está claro que la señora AURORA no cumple con el tiempo suficiente y no cumplió con la carga de la prueba, pues la posesión excluyente empezó cuando el señor ABELARDO abandonó el inmueble en el año 2020, por lo que, para el momento de presentación de la demanda, en el año 2021, no cumplía el término, pues con antelación la demandante ostentaba la tenencia a título de pareja del demandado.

EL RECURSO DE APELACIÓN. Se alzó en apelación el apoderado de la parte demandante, presentando los reparos concretos al fallo. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. A. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Cabe destacar que se interpuso el recurso de 7 8 RAD.: 2021-00020-03 apelación, conforme el artículo 322 del C.G.P., y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que, en lo relativo a la parte demandante esta existe y, en lo tocante con la parte pasiva, se tiene que se hicieron los emplazamientos correspondientes.

B. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 31 de marzo 14 del 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V)? C. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a REVOCAR la sentencia civil No. 31 de marzo de 14 del 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V).

D. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: 8 9 RAD.: 2021-00020-03 Son pilares normativos y jurisprudenciales las siguientes: 1. La prescripción está consagrada en las normas sustantivas colombianas, siendo una de ellas la consagrada en el artículo 2512 del Código Civil en el cual se le define así “DEFINICION DE PRESCRIPCION.

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” 2. El artículo 2513 siguiente enuncia: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”. 3. A su vez, el artículo 2518 del C. C. señala “PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” 4. A su vez el artículo 673 del Código Sustantivo Civil indica las formas de adquirir el derecho real de dominio diciendo “ ARTICULO 673.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.”. 5. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria, o extraordinaria. Tendrá lugar la primera de ellas cuando además de la posesión exista justo título y buena fe en el usucapiente; y, la segunda, por el simple transcurso del tiempo exigido por la ley ejerciendo posesión sobre la cosa, precisando que en ambas formas se exigen períodos diferentes dependiendo de si lo que se va a adquirir es el dominio u otro derecho real, según sea del caso, sobre bienes muebles o inmuebles. 9 10 RAD.: 2021-00020-03 6.

Según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, la jurisprudencia de vieja data ha determinado los presupuestos comunes, como también los específicos, que se deben satisfacer para lograr adquirir el dominio de las cosas ajenas por este modo originario y gratuito. Los comunes a ambas especies son: a) Que verse sobre cosa prescriptible ajena: De conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Como también los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. Mientras que el artículo 2519 siguiente prevé que los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso. b) La posesión: Es el elemento esencial para que opere el modo de prescripción adquisitiva. El Código Civil, en el artículo 762, la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”.

Esta definición ha servido para predicar que la posesión se conforma por dos elementos, el animus y el corpus, el primero de linaje subjetivo, intelectual o sicológico, por el cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa, desconoce a todo otro como propietario de la misma, presupuesto que justamente diferencia al poseedor del simple tenedor (arrendatario, depositario); el segundo, refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, a la relación material del detentador con el bien, aclarándose que no es necesario el contacto físico permanente con la cosa para su existencia, basta la posibilidad de poder disponer físicamente de ella.

La tenencia del bien a usucapir con ánimo de señor 10 11 RAD.: 2021-00020-03 y dueño también requiere que tal sea pública, esto es, que en el contexto se reconozca al poseedor y solamente a él como el propietario de la cosa. De este modo el poseedor será quien se comporte como el titular de un derecho real, aunque en rigor de verdad no lo sea.

De otra parte, según la definición de la prescripción, la posesión debe recaer sobre cosa ajena, esto es, que recaiga sobre cosas que tienen dueño, lo que conlleva a que el bien detentado no puede tener la calidad de res nullius o res derelictae. Y c) el tiempo: Se refiere al período o lapso exigido por el legislador para que se detente la posesión de manera continua e ininterrumpida, mediante una explotación duradera, para que se consolide el derecho.

Para lograr el cumplimiento de esta exigencia puede acudirse a la figura de la agregación de posesiones. Para mayor claridad, tengamos en cuenta lo dispuesto en los artículos 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, en sus artículos 4, 5 y 6. 7. La prescripción extraordinaria, solamente exige los presupuestos comunes. 8.

El Código General del Proceso, consagra: (i) Artículo 164. “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_ 1564_2012_pr004.htmlhttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012 _pr004.html (ii) Artículo 167.

“CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que 11 12 RAD.: 2021-00020-03 se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (iii) Artículo 375 “DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. (…)” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) El artículo 365 enuncia “CONDENA EN COSTAS. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. …. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. ….. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. …”. (ii) Premisas fácticas: Son sostén factico o de hecho probado lo siguiente: 1º.

La señora AURORA CARRILLO GARCÍA 12 13 RAD.: 2021-00020-03 presentó, el día 03 de marzo de 2021, demanda pretendiendo que se declare que adquirió, por vía de prescripción adquisitiva del dominio, el bien inmueble cuyas características, medidas y cabida reposan en la escritura pública No. 3222 de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Buga, la cuales son: “Bien inmueble con matrícula N° 373-64269, Casa de habitación urbana en la calle 12-14-46-48-50 entre carreras 14 y 15 con su correspondiente planta y lote de terreno con una extensión superficiaria de 300 metros cuadrados.

Linderos: occidente: con predios de Gabriel Pérez, en parte con Clementina Trujillo- Oriente: con predio de Adelina Esparza y Simón Ponce antes de Abigail garrido y Tomas Parra; Sur- con la calle 15(12) Norte- (no consta). (Decreto Ley 1711 del 06 de julio de 1984) (Libro 1 impar de 1976 N° 530)”. Escritura pública N° 3222 del 2004 notaria segunda de Buga Valle ”. 2º.

Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se tienen las siguientes: 2.1. Con la demanda se anexaron los siguientes documentos: (i) Declaración extrajuicio del señor JOSE ABELARDO BECERRA y la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, de fecha 02 de septiembre de 2003, donde indican que conviven en unión libre y bajo el mismo techo desde hace más de dos (02) años.

(ii) Declaración extrajuicio de la señora GLADYS RODRIGUEZ DE VARGAS, quien expresa que conoce al señor ABELARDO y a la señora AURORA desde hace más de 20 años, cuando compraron la casa ubicada en la calle 12 # 14-44, y que la señora AURORA desde entonces ha poseído el inmueble, alquilando habitaciones y conservando el buen estado del mismo.

(iii) Declaración extrajuicio del señor HUGO GONZÁLEZ GARCÍA, donde señala que conoce a la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, porque es su inquilino, refiere que entre ella y su compañero sentimental son los dueños del inmueble y la señora AURORA, es quien mantiene pendiente de los arreglos de la vivienda. (iv) Escritura Pública Nro.3.222 del 20 de noviembre de 2004, por medio del cual se celebra contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 373-64269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, por parte de los señores NELSON PERDIGÓN VÉLEZ, MARIA ALEIDA BECERRA BERRIO y JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO.

(v) Certificado de tradición de la Registradora de Instrumentos Públicos de Buga (V), del predio identificado con matrícula inmobiliaria 13 14 RAD.: 2021-00020-03 No.373-64269, donde se indica la existencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales a favor de los señores NELSON PERDIGÓN VÉLEZ, MARIA ALEIDA BECERRA BERRIO y JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO.

(vi) Acta de conciliación en equidad Nro.177 de abril 10 de 2019, donde la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, indica su deseo de liquidar la “sociedad conyugal” (sic), acordando que el señor JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO, haga la correspondiente escritura de traspaso del predio ubicado en la calle 12 Nro. 14-44 a su nombre y al de la señora AURORA CARRILLO, ello por cuanto, se encuentra a nombre de ALEYDA BECERRA Y NELSON PERDIGÓN y que los cánones de arrendamiento serian divididos en partes iguales.

(vii) Registro Civil de Defunción del señor NELSON PERDIGON VÉLEZ. (viii) Copia de recibos de servicios públicos y fotografías. 2.2. Con la contestación de la demanda se anexó: (i) Acta de inspección de policía de 02 de febrero de 2021, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de desalojo por parte de los señores ABELARDO BECERRA BERRIO y MARIA ALEIDA BECERRA BERRIO, hacia la señora AURORA CARRILLO GARCIA, y, posteriormente, por medio de la Resolución SGM-1300-004-2021 de marzo 25 de 2021, la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Buga (v), decretó la nulidad de lo actuado.

(ii) Contratos de Arrendamientos, donde aparece como arrendador JOSE ABELARDO BECERRA. 2.3. Interrogatorio de parte de la señora AURORA CARRILLO GARCÍA1, quien indica que desde el 2004 llegó al inmueble porque era compañera permanente del señor Abelardo y con su hijo, se dio el negocio y como la relación con la otra propietaria era muy mala, entonces se decidió irse a vivir con él. Entonces empezaron a arrendar las habitaciones a $50.000 y $70.000; dice que las mejoras se realizaron con los aportes de ella y su hijo; las utilidades de los 1 Min 1:24 audiencia inspección judicial parte 2 14 15 RAD.: 2021-00020-03 arrendamientos eran para Abelardo y su hermana, porque la casa era de ellos.

En el 2013, señala que la hermana del señor Abelardo le dijo a éste que tenía que dejarla para que no tuviera derecho sobre la casa y que vendiera la casa, pero él no la quiso vender y en el 2016 empezó a construir unos apartamentos en el mismo inmueble, precisa que le entregó un dinero de prestaciones sociales para ello, la construcción se terminó en el 2018.

Luego, el señor Abelardo le cobró a su hermana lo correspondiente a su parte de la construcción, pero como no tenía dinero, le dijo que le vendía sus derechos. Considera que la casa es de ella y del señor Abelardo desde el 2013. Ante la pregunta de si se opone a la titularidad del señor Abelardo refiere que tienen el mismo derecho porque ella le ayudó, dice que es poseedora exclusiva desde que él se fue, en el año 2019, se dijo que la mitad de la casa era del señor Abelardo y la mitad de ella, pero no quiso hacer la escritura.

Desde finales del 2020, no entrega los cánones de arrendamiento al señor Abelardo, antes de esa fecha le entregaba todo a él. 2.4. Interrogatorio de parte al señor JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO2, dice que llegó a vivir en el inmueble desde el 2004, junto con la señora Aurora Carrillo, hasta enero del 2019, compró la casa junto con su hermana María Aleyda y su cuñado Nelson, porque era de inquilinato, por ser una casa grande para arrendamiento de habitaciones, reconoce que su compañera sentimental recibía los arrendamientos y los dividía con los copropietarios, o sea con su hermana y su cuñado, luego, con los arriendos se fue construyendo mejoras a la casa.

Dice que cuando él se fue de la casa en el año 2019, ella le entregaba la mitad del dinero de los arrendamientos, ella se quedaba con la otra mitad por acuerdo con los otros propietarios, y en junio del 2020 la señora Aurora no volvió a darle la utilidad de los arrendamientos o sea los cánones y empezó, la señora AURORA, a creerse propietaria del predio.

Precisa que las decisiones sobre el inmueble las ha tomado su hermana, su cuñado y él, por la época del 2018 o 2019 la señora Aurora quiso tomar decisiones en la casa. Afirma que él paga el impuesto predial. 2.5. Interrogatorio de parte a la señora MARIA ALEYDA BECERRA BERRIO3, dice que compró una casa de inquilinato con su hermano, recibía los arrendamientos hasta junio de 2020, en que la señora Aurora 2 3 Min 27:09 audiencia inspección judicial parte 2 Min 44:23 ibídem 15 16 RAD.: 2021-00020-03 no volvió a pasarle las utilidades a su hermano. Señala que en enero de 2020 se autorizó que le dieran la mitad de los cánones a la señora Aurora.

Reconoce que la señora Aurora tiene derecho en el inmueble por haber convivido con su hermano, pero ella ahora quiere quedarse con todo. 2.6. Declaración del señor HUGO GONZALEZ4, quien tiene vinculo contractual con la demandante, por cuanto arrenda una habitación en la casa objeto de la litis, por valor de $250.000. Dice que él llego al inmueble en el 2016, y las mejoras no existían, entre la señora Aurora y el señor Abelardo, construyeron todo y en la pandemia, año 2020, el señor Abelardo se fue. 2.7.

Declaración del señor JOSE ORLANDO BETANCOURT QUINTERO5, vecino de la demandante, dice que la casa se la vendió, por ser comisionista, al señor Abelardo, Aleyda y el esposo, después el señor Abelardo le contó que le había comprado la parte de Aleyda y del señor Nelson. Dice que el señor Abelardo trajo a la señora Aurora a vivir en el inmueble, ambos empezaron a trabajar en las mejoras. 3º.

El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), profirió sentencia en la que resolvió “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda postuladas por la demandante AURORA CARRILLO GARCÍA.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda dentro de la matricula inmobiliaria No. 373-64269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, del bien objeto del presente litigio. Por secretaría líbrese la comunicación oficial respectiva.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante vencida en juicio por no acreditar su dicho, señora AURORA CARRILLO GARCÍA. Se fija de una vez como agencias en derecho la suma de $3’900.000 mcte, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del extremo demandado”. 4°. Se alzó en apelación el apoderado de la parte demandante, presentando como reparos concretos los siguientes: - Indebida valoración de la prueba documental aportada con la demanda, especialmente el acta de conciliación, las declaraciones extrajuicio. 4 Min 3:00 audio 2 5 Min 41:50 primera parte aud.

Art. 372 del C.G.P. 16 17 RAD.: 2021-00020-03 - Inconformidad por indicar falta de legitimación por activa. - Inconformidad por análisis del elemento animus y el tiempo de posesión. (iii) El caso concreto: Teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., se contrae esta Sala a decidir lo concerniente a las reclamaciones hechas por la parte recurrente con respecto a lo decidido por el A-Quo, efectuándolo de la siguiente forma: - Indebida valoración de la prueba documental aportada con la demanda, especialmente el acta de conciliación, las declaraciones extrajuicio.

Se duele el recurrente de que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta un acta de conciliación No. 177 del 2019, suscrita por el señor José Abelardo Becerra y la señora Aurora Carrillo García, pues se acordó dividirlo jurídicamente en un 50% para cada uno. Reitera que el a-quo no valoró los documentos aportados con la demanda, y no llamó a declarar a los testigos que rindieron la declaración extrajuicio.

Cabe anotar que las pruebas recaudadas en el proceso deben analizarse en su conjunto a la luz de la sana crítica y no de forma aislada como lo pretende el recurrente. Es cierto que obra en el expediente acta de conciliación en equidad Nro. 177 de abril 10 de 2019, donde la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, indica su deseo de liquidar la “sociedad conyugal” (sic), acordando que el señor JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO, haga la correspondiente escritura de traspaso del predio ubicado en la calle 12 Nro. 14-44 a su nombre y al de la señora AURORA CARRILLO, ello por cuanto, se encuentra a nombre de ALEYDA BECERRA Y NELSON PERDIGÓN y que los cánones de arrendamiento serian divididos en partes iguales.

No es claro para la Sala como dicho documento puede probar la posesión exclusiva de la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, si 17 18 RAD.: 2021-00020-03 lo que se pretendía era la liquidación de una sociedad patrimonial de hecho con el señor ABELARDO BECERRA BERRIO, donde estaba involucrado el inmueble a usucapir, es decir, en dicho acto reconoció dominio ajeno, no solo del citado señor BECERRA sino también de ALEYDA BECERRA Y NELSON PERDIGÓN, quienes ostentaban un porcentaje del predio.

Se observa que en todo el debate probatorio, el apoderado de la señora CARRILLO intenta demostrar el trabajo mutuo con su pareja sentimental y para ello cursa, igualmente, proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad conyugal en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V), pero las pretensiones son claras al indicar que “Se declare que la señora AURORA CARRILLO GARCÍA adquirió, por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, el bien inmueble cuyas características, medidas y cabida reposan en la escritura pública No. 3222 de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Buga (…)”, por lo que en ningún momento se habla de una coposesión. Ahora bien, respecto a la recepción del testimonio de quienes rindieron declaración extrajuicio, en el caso de la señora GLADYS RODRIGUEZ DE VARGAS, se tiene que dicha prueba se negó por parte del a-quo por falta de requisitos de forma, decisión que fue objeto de alzada y confirmada por esta Corporación; la otra declaración corresponde al señor HUGO GONZÁLEZ GARCÍA, quien si presentó testimonio dentro del plenario.

No obstante, es claro que entre la señora AURORA y el señor ABELARDO, existía una relación sentimental, y que ambos ingresaron al predio objeto de la litis. Pese a que la parte recurrente resalta que no se valoraron los documentos aportados en el plenario y se omitieron recaudar testimonios, lo cual, en su parecer, podría variar la decisión de primera instancia, encuentra la Sala que el fallo del a-quo fue acertado, por cuanto las probanzas aportadas por el extremo activo se encuentran encaminadas a demostrar la relación de pareja que existió entre la señora AURORA y el señor ABELARDO, lo cual, si bien es cierto, implica una colaboración en la administración del predio, no es indicio de posesión exclusiva de uno de ellos, más aún cuando es la misma demandante la que reconoce el derecho de dominio del predio objeto de la litis en cabeza del señor ABELARDO.

Así las cosas, el reparo no prospera. 18 19 RAD.: 2021-00020-03 - Inconformidad por indicar falta de legitimación por activa. Señala que el Juez vulnera los derechos de la demandante al expresar, en la sentencia, que no existe legitimación en la causa por activa, cuando ya no hay posibilidad de reformar la demanda. Sobre el punto, hay que hacer notar que el A-Quo habló sobre la falta de legitimación por activa, en cuanto, la demandante no cumplía con el término de posesión requerido para adquirir el predio por pertenencia, por lo que, no es dable aducir que se coartó la posibilidad de reformar la demanda.

Más aún, cuando la legitimación en la causa ya fue analizada por esta Corporación, cuando abordó la apelación impetrada contra la sentencia anticipada de fecha 25 de agosto de 2023, donde se indicó claramente que “de conformidad con el artículo 375 numeral 1 del Código General del Proceso, la tiene “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”.

De tal manera que para poder aducir que la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, no tiene legitimación en la causa para demandar en pertenencia, habría que aseverarse que la demandante no actúa como poseedora, o sea con el ánimo de señora y dueña, al momento de promover la acción, no obstante, el argumento del juez de primera instancia se circunscribe a determinar la falta de prueba en la posesión de la citada señora CARRILLO GARCIA”, por lo que se determinó que si había legitimación para actuar, diferente es que no cuente con el término de posesión necesario para adquirir el predio por la figura de la prescripción extraordinaria de dominio.

De tal manera que si bien el a-quo cometió una imprecisión en la motivación de la sentencia, al indicar existía la falta de legitimación en la causa, al no tener el tiempo de posesión necesario para adquirir, por prescripción, el derecho de dominio, dicha circunstancia ya fue resuelta en la providencia que decidió la apelación promovida contra la sentencia anticipada antes citada, y si bien existe una confusión en la parte considerativa de la sentencia sobre la ausencia del presupuesto procesal, falta de legitimación en la causa, y el presupuesto sustancial, falta de los requisitos para prescribir, en este caso específico el tiempo para que opere la prescripción, ello no fue la causa determinante de la improsperidad de las pretensiones.

Así se tiene, entonces, que este reparo no prospera. 19 20 RAD.: 2021-00020-03 - Inconformidad por análisis del elemento animus y el tiempo de posesión. Indica que la señora AURORA CARRILLO si tuvo animus y ello se demostró en la inspección judicial, por cuanto lleva 20 años en el inmueble, incluso podría solicitar el pago de la administración del predio.

Aunado a ello, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la demanda se estaba presentando señalando que la posesión empezó en el año 2004. Se duele que en el interrogatorio el juez confundió a la demandante. Se advierte al recurrente que no es únicamente indicar, en la demanda, que la posesión de la demandante empezó en el año 2004, sino que las pruebas obrantes en el plenario lleven al juez a esta convicción. De tal manera, se tiene que del interrogatorio de parte de la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, ella explica que llegó al inmueble en el año 2004, por ser pareja del señor ABELARDO quien lo compró junto con su hermana la señora Aleida y su cuñado el señor Nelson, por ser una casa grande para arrendamiento de habitaciones, reconoce que su compañero sentimental recibía los arrendamientos y los dividía con los copropietarios; además, se realizaron mejoras al inmueble.

Precisa que para el año 2020 el señor ABELARDO abandona el hogar y la señora AURORA no vuelve a pasarle las utilidades de los arrendamientos; en igual sentido, se pronunció el demandado JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO, quien indica que desde el 2020 la señora Aurora empezó a creerse propietaria del predio, lo cual también fue reafirmado por la señora MARIA ALEIDA BECERRA BERRIO, quien relató para el año 2019, se acordó entregarle la mitad de los arrendamientos a la señora AURORA por ser la compañera sentimental del señor ABELARDO, pero desde junio de 2020 dejó de entregarlos quedándose con todo el dinero, reconoce que la demandante tiene derecho en el inmueble pero no es poseedora de todo.

Nótese como a partir de la separación de hecho y el rompimiento del vínculo sentimental entre el señor JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO y la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, acaecido en el año 2020, es que podría decirse que nace el ánimo de señora y dueña exclusiva de la demandante, ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble objeto de la litis, 20 21 RAD.: 2021-00020-03 percibiendo las utilidades y tomando decisiones sobre el mismo, y así lo reconoció el juez de primera instancia al encontrar probado también la falta del límite temporal necesario para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio.

Así las cosas, se tiene que el Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la ley, concurriendo los demás requisitos pertinentes, de conformidad con el artículo 2512 de la norma sustancial civil.

Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, ello tiene como fundamento la posesión, como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, sin violencia, ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, tal como lo determina el artículo 762 del precitado Código Civil.

A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia, de forma inveterada, han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción sea susceptible de adquirirse por usucapión. Corresponde entonces verificar si se presentan los elementos tercero y cuarto de la acción prescriptiva, siendo el tercero LA POSESION MATERIAL, integrada por el corpus y el animus; respecto a este elemento tenemos, en primer lugar, que la aquí demandante ingresó al inmueble para su vivienda desde hace 16 años en virtud de una unión marital del hecho con el señor JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO, sin embargo, ya fue para el año 2020 que pasó a hacer poseedora exclusiva, por lo que desde el año 2004 hasta el año 2020 NO era poseedora exclusiva, ya que ocupaba el bien pero reconocía la propiedad en cabeza de su compañero, el señor JOSE ABELARDO BECERRA 21 22 RAD.: 2021-00020-03 BERRIO, con quien aduce haber tenido una relación sentimental que configura una unión marital de hecho, la cual pretende que le sea reconocida por la justicia de Familia.

De tal manera, quien pretenda usucapir habiendo sido primero mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, el momento a partir del cual empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo de posesión autónoma y continua del prescribiente, exigido por la ley.

Así pues, tenemos que, al momento de promoverse la acción, la demandante no contaba con el término de diez (10) años de posesión que la legislación vigente tiene señalado para acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio sobre un bien inmueble, lo cual conlleva al fracaso del reparo propuesto. Observa la Sala que el recurrente, al momento de sustentar el recurso, adiciona reparos a la sentencia de primera instancia, como es el caso, de la falta de motivación, principio de congruencia y costas, lo cual no fue expuesto oportunamente en primera instancia, por lo tanto, se abstiene la Sala de resolverlo, al extemporáneos esos nuevos reparos, ya que esta decisión, como se dijo inicialmente, sólo se contrae a los reparos oportunamente planteados contra el fallo de primera instancia. (iv) Conclusión. Así las cosas, esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) CONFIRMAR la decisión plasmada en sentencia No. 31 del 14 de marzo de 2024 proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.).

En lo concerniente a la condena en costas de segunda instancia, la Sala, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 365 del C. G. P., procederá a imponerla a la parte demandante. V. DECISION. 22 23 RAD.: 2021-00020-03 Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sala civil familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión plasmada en sentencia No. 31 del 14 de marzo de 2024 proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.).

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Para la liquidación de las costas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 del C. G.P. CÓPIESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente ORLANDO QUINTERO GARCIA Magistrado. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada. 23