Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039 2016 00175 01 DRA VELASQUEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Restitución Demandante: Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento -ahora Bancolombia S.A.Demandado: Trans Inhercor Ltda. Exp: 11001310303920160017501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ponente Bogotá D.C., veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

Se resuelve la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2025, allegado a esta Corporación el 10 de abril de la presente anualidad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juez de primer grado dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito1, al considerar configurados los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, en razón a que el expediente permaneció inactivo en la secretaría por más de un año, sin que se hubiese proferido sentencia. 2.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó mediante los recursos ordinarios de Ley2, argumentando que no se cumplían los presupuestos legales para declarar la terminación del proceso, pues en ningún momento abandonó su impulso. Precisó que la última actuación, fechada 16 de febrero de 2023, obedeció a unos pedimentos elevados por su parte que fueron negados.

Insistió en que el proceso se encontraba suspendido con ocasión del trámite de liquidación que adelanta la Superintendencia de Sociedades, en el cual fue admitida la demandada. Por esa razón -sostuvo- no se accedió a la entrega de los 1 2 Documento digital 08AutoTerminaDesistimientoTácito20250221, Cuaderno C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Documento digital 09RecursoRepSApelacion27feb25, Cuaderno C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Rad. 11001310303920160017501 bienes objeto de restitución. Adicionalmente, indicó que, tras el archivo de la vigilancia judicial, el despacho no reanudó el trámite, ni efectuó requerimiento alguno a las partes o a la autoridad administrativa para definir el curso del proceso.

Afirmó que la permanencia del expediente en la secretaría obedeció a la suspensión decretada, y no a la inactividad de la parte. 3. El recurso horizontal formulado por la recurrente fue resuelto desfavorablemente, acto seguido concedió la alzada. CONSIDERACIONES 4. Como primera medida, cumple -por así disponerlo el artículo 325 del Estatuto Procesal Civil- realizar un examen preliminar de la procedencia del recurso de apelación, rememorando que el legislador ha consagrado con rigor taxativo la hipótesis de su viabilidad.

En tal sentido, si bien el literal “e” del artículo 317 del C.G.P. faculta la interposición de la alzada frente a la decisión que decrete el desistimiento tácito, tal como aconteció en el caso de marras, al operar la figura del desistimiento tácito, es necesario relievar que, atendiendo la naturaleza de la acción presentada, ello es, la restitución de tenencia, dicho trámite se rige por las previsiones establecidas en los postulados 384 y 385 del C.G.P., trámite que está definido como de única instancia. Lo anterior se desprende del numeral noveno del artículo 384, a cuyo tenor “.9.

Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.”. (Se resalta). 5. En el sub examine, la demandante deprecó como pretensión principal: “[se] declara[e] terminado el Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing No. 143812 suscrito entre la demandante LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., y la demandada TRANS INHERCOR LTDA., por el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones Rad. 11001310303920160017501 vencidos desde el 21 de febrero de 2016.” Pretensión que sustenta en los hechos de la demanda, en los cuales se indica que la demanda ha incumplido con sus obligaciones y adeuda los siguientes rubros “a) La suma de $37.207.426, correspondiente al canon vencido el 1º de enero de 2016; b) La suma de $48.420.551, correspondiente al canon vencido el 1º de febrero de 2016;c) La suma de $48.420.551, correspondiente al canon vencido el 1º de marzo de 2016; y d) La suma de $49.450.395, correspondiente al canon vencido el 1º de abril de 2016.”.

Con lo anterior, se evidencia —sin mayores elucubraciones— que el asunto examinado es de única instancia, por cuanto la única causal invocada para solicitar la restitución de los bienes fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, resulta desacertada la decisión del juzgador de conceder el recurso de apelación, siendo este improcedente. 6.

En armonía con las consideraciones expuestas, y conforme al estatuto procesal vigente, el auto que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado —al haberse invocado exclusivamente la causal de mora y tratándose de un trámite de única instancia por disposición legal— no es susceptible de apelación, pues se configura una de las excepciones previstas por el legislador al principio de la doble instancia. Por tanto, no es posible abordar el estudio del recurso interpuesto.

En consecuencia, se declarará inadmisible la censura incoada. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido contra el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Rad. 11001310303920160017501 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e890b4710ac9ca64cd4d1c5fc263686fc850637dabd0ed1eafeed01fc0b154f Documento generado en 22/05/2025 07:23:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica