TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08001310501220200006101/77308 C ALBERTO MARIO SOLANO PACHECO contra IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, PROFESIONALES EN SALUD “PROENSALUD” Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO En Barranquilla, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sala Dos de Decisión Laboral integrada por los Magistrados doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO, FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS procede a dictar el presente auto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALBERTO MARIO SOLANO PACHECO contra IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, PROFESIONALES EN SALUD “PROENSALUD”.
OBJETO: Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, contra el auto calendado el 29 de octubre de 2024, a través del cual el Juzgado Doce Laboral Del Circuito De Barranquilla, decretó la prueba por oficio, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos: “OFICIO: Se ordena oficiar a la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla para que remita copia completa del contrato suscrito entre esa entidad y la IPS Universitaria para la operación de la red pública hospitalaria; también se Oficia a las Administradoras Colpensiones y Colfondos para que remitan historia laboral actualizada del demandante señor Alberto Mario Solano Pacheco.
Oficiar a las centrales obreras CUC, CGT, CTC, CPC, CNT, CTU y UTC, para que indiquen al Despacho si PROENSALUD hace parte o integra alguna de esas centrales obreras y de trabajadores de Colombia, de ser así, cuál ha sido su aporte al movimiento sindical en Colombia.”
ANTECEDENTES RELEVANTES: Se trata del proceso ordinario laboral instaurado por ALBERTO MARIO SOLANO PACHECO contra IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, PROFESIONALES EN SALUD “PROENSALUD”, por medio del cual, la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato realidad y de una única relación contractual.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: A través del auto calendado 29 de octubre de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, decretó la prueba solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante el señor ALBERTO MARIO SOLANO PACHECO, considerando lo siguiente: “(…) si bien no lo ejerció por derecho de petición el apoderado de la demandante, el despacho, de acuerdo al artículo 54, considera que esta prueba es importante para llegar al esclarecimiento de los hechos…” (Sic).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, interpuso recurso de apelación, sustentándolo en los siguientes términos: “(…) Señora juez, yo interpongo recurso de apelación en contra de la prueba solicitada, toda vez que considera esta parte de forma respetuosa de que no se dio cumplimiento a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, específicamente en lo que consagra el artículo 78, numeral 10, donde dice que el juez deberá abstenerse, o mejor dicho, que el apoderado deberá abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
Es claro que esa situación acá efectivamente brilló, pero por la ausencia de ese derecho de petición. Ese derecho de petición acá no existe. En igual sentido, señora juez, el artículo 173 del Código General del Proceso, que es aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa, habla de las oportunidades probatorias para indicar que, en el inciso segundo, manifiesta que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que directamente o por medio del derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Acá es claro que el ordenamiento jurídico que nos rige y nos pone como un orden y un control social a las personas que habitamos este territorio, enmarca unas reglas de juego en el cual las partes deben comportar para el ejercicio de sus derechos. Si bien es claro que estamos acá ante los derechos de los trabajadores, también es cierto que la contraparte tiene unos derechos y unas garantías procesales que le permite ejercer sus derechos esenciales como el derecho a la libertad y ser libres.
En ese sentido, considero que no se dan los presupuestos que establecen el ordenamiento procesal para dar cumplimiento a eso. También es cierto que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y en esa medida mi tarea como defensor de esta entidad que yo represento es ver al cumplimiento de las normas que le trae el ordenamiento jurídico o que básicamente le ponen las reglas de juego cuando se enfrenta a la jurisdicción. En ese sentido, señora juez, yo considero que desde el procedente de este recurso de apelación solicito que se conceda para que sea el honorable Tribunal Superior del Atlántico en Sala laboral quien decida revocar esta decisión. Con todo respeto, pues obviamente con usted, señoría, pues consideramos con todo respeto lo que usted considera en este caso, pero nosotros ejercemos nuestro derecho.
En ese sentido, considero que esa decisión debe ser revocada, pues el derecho procesal establece las reglas de juego para los ciudadanos. Muchas gracias, señora juez. (…)” (Sic). CONSIDERACIONES Sería del caso resolver el recurso de apelación del auto sometido a consideración de la Sala; no obstante, efectuando el examen preliminar del expediente, encuentra esta Corporación que en el trámite surtido en la concesión del recurso presentado por el apoderado de la parte demandada existe irregularidad que impide se le pueda dar curso a esta alzada, tal como pasa a explicarse.
El auto recurrido decidió decretar la prueba solicitada por el apoderado de la parte demandante. La Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación en contra de esa decisión. Sin embargo, resulta imperativo consultar la naturaleza de la solicitud elevada por el demandante, para establecer si es susceptible del recurso de apelación. El artículo 65 del CPT Y SS, preceptúa: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. (…)” Conforme a lo anterior, es oportuno advertir que el auto que decreta una prueba dentro del procedimiento laboral, no se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso de apelación. Proveído que no debe confundirse con el auto que niega el decreto de una prueba solicitada o la práctica de la misma, el cual si es susceptible de la alzada.
Otra potísima razón para declarar la inadmisibilidad del recurso, es que por expresa disposición legal, contra el auto que decreta prueba de oficio, no procede recurso alguno, tal como se advierte en el art. 169 del CGP aplicable en materia laboral por integración del art. 145 CPT Y SS: “ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO y A PETICIÓN DE PARTE.
Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.
Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” (Negrillas son de la Sala). Dadas las anteriores circunstancias, se inadmitirá el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, tal como será expresado en la parte resolutiva de este proveído.
RESUELVE
1.- DECLARAR inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de octubre de 2024. 2. –Ordenar la devolución del expediente de la referencia al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA OLGA HENAO DELGADO Rad 77308 C FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Salvamento de Voto Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 682e2d49059bb519083425730ac527a8af3920c5522cdbb223019b922 b5b0fb4 Documento generado en 25/03/2025 03:00:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica