República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103021-2004-00049-01 (Exp. 5707) José Raúl Velandia Hernández Rubiela Peralta Cruz Ordinario Desierto recurso Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Efectuado un nuevo análisis respecto de la procedbilidad del recurso de apelación en este asunto, pese a que en anteriores ocasiones fue tema de discusión en varias Salas de Decisión, se anota lo siguiente: 1. Admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en este expediente (pdf 06 del cuad. Trib.), acorde con el artículo 12, inciso 3º de la ley 2213 de 2022, se advirtió que debían atenderse las cargas para la sustentación de dicho medio de impugnación, con la prevención de que en caso negativo se declararía desierto. 2.
Y pese a que la parte interesada no cumplió tal sustentación en segunda instancia, según el informe de Secretaría (pdf 07 ibidem), el Tribunal aplicó la tesis de atender los reparos expuestos por el apelante en la primera instancia, en auto de 5 de marzo de 2024 (pdf 10 ibidem), para que continuara el trámite. En ese momento quedó anotado que si bien había escrito de una eventual sustentación, no se tuvo en cuenta el de 1° de febrero de 2024, porque había sido presentado en forma extemporánea.
Tal decisión fue con base en la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC54972021 y STC5569-2021, en vigencia del decreto 806 de 2020, que reiteró luego de expedida la ley 2213 de 2022, en sentencias STC12613-2022 y STC13425-2022, entre muchas otras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.
Con todo, la Corte cambió y unificó su tesis, en varias sentencias, entre esas, las STC9008, STC9010, STC9012, STC9026 y STC9311 de 2024, en cuanto a que no son suficientes los reparos concretos formulados por el recurrente en primera instancia, por considerar que hay un defecto procedimental en la pretermisión de lo previsto en el citado segmento normativo, visto que ejecutoriado el auto del superior que admite la apelación o el que niega la solicitud de pruebas, “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Además, pese a que la unificación y cambió de criterio de la Corte Suprema de Justicia acaeció en sesión de 17 de julio de 2024, esto es, de manera posterior al momento en que se interpuso el recurso de apelación en el sub judice, tales pautas han sido aplicadas por ese órgano de cierre de manera retrospectiva, o si se quiere atemporal, porque de todas maneras ha decidido respecto de actuaciones anteriores al cambio jurisprudencia, como puede verse, verbigracia, en STC12402-2024.
En este orden de ideas, con ese precedente reiterado de la Corte, quedó asentada la necesidad de cumplir la fase argumentativa que concierne al apelante en segunda instancia, una vez es admitido su recurso, so pena de declararse desierto, aplicable así sean recursos admitidos antes, pues insístese, se trata de pautas sin consideración al tiempo de esos mecanismos.
Interpretación que además de haber sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T-350 de 2024, cuando destacó que “el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto”. 4.
De ese modo, acorde con esa nueva postura, como la carga de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia es vinculante, TSB - Sala Civil – Rad. 21-2004-00049-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por cuanto los reparos aducidos en primer grado son el marco para limitar tal acto de alegación complementario, pero no lo suplen, al haberse omitido aquí, es menester dejar sin valor ni efecto el trámite surtido por no haberse sustentado la apelación, para declarar, en cambio, la deserción de ese medio de impugnación vertical interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el citado artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, se deja sin ningún efecto lo actuado para el trámite en segunda instancia y, en su lugar, declárase desierto el recurso de apelación y en firme la sentencia respectiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 21-2004-00049-01 3