R.I. 16822 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce(12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Verbal 110013103 010 2019 00050 02 Julio César Cortés Vargas Amira de la Rosa Castañeda Castro Instancia Asunto Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 25 de febrero de 2026, acta nro.7.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por Julio César Cortes Vargas como demandante en reconvención, contra la sentencia que se profirió el 11 de diciembre de 20232 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo:3 Julio César Cortes Vargas, actuando en nombre propio, formuló demanda de reconvención contra Amira de la Rosa Castañeda Castro, a fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare el incumplimiento de la promesa de compraventa suscrita el 10 de marzo de 2014 por parte de la demandada Amira de la Rosa Castañeda Castro, en torno al apartamento 302 del Edificio Sitges P.H, ubicado en la carrera 20 B # 75-54 de Bogotá D.C, e identificado con el 1 Recibido por reparto el 24 de junio de 2025, archivo: “002Acta”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “ACTA 2019-050 FALLO_0001”. 3 Folio 3 a 7.
Archivo “001C03DemandaDeReconvencion”. Rad. 110013103 010 2019 00050 02 folio de matrícula nro. 50C-617508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., zona centro. 1.2. En virtud de lo anterior solicitó: i) el otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del derecho de dominio, ii) la restitución de la posesión del inmueble, iii) el pago de $100.000.000.oo por concepto de las mejoras ejecutadas, iv) el reembolso del valor de las cuotas de administración, tanto ordinarias como extraordinarias, sufragadas desde marzo de 2014 hasta la entrega efectiva del bien, v) reconocimiento de perjuicios morales derivados del incumplimiento contractual, vi) recobro de las sumas pagadas por concepto de impuesto predial desde el año 2014 hasta la suscripción del instrumento público. 1.3.
Se ordene a la parte demandada a cancelar las costas y agencias en derecho que se causen en el trámite del presente litigio. 2. Elementos fácticos de la demanda de reconvención:4 Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. El 10 de marzo de 2014, las partes suscribieron promesa de compraventa sobre el apartamento 302 del conjunto residencial Edificio Sitges, fijándose como contraprestación económica la suma de $200.000.000.oo 2.2 Relató que la solución del precio pactado inició con una erogación de $50.000.000.oo, cifra que tuvo una destinación específica acordada por los contratantes, consistente en la constitución de una póliza judicial a órdenes del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, para lograr el desembargo del inmueble.
Seguidamente, indicó que el saldo restante fue cancelado mediante cuotas sucesivas entre abril y diciembre de 2014, culminando con la expedición de “paz y salvo” por parte de la demandada, quien reconoció expresamente la satisfacción total de la obligación económica. 2.3 Pese a la satisfacción del precio, la promitente vendedora incumplió su obligación de sanear el gravamen hipotecario y el embargo que afectaban el predio.
Asimismo, la señora Amira de la Rosa Castañeda no compareció a la cita 4 Archivo “001C03DemandaDeReconvencion”. notarial programada para el 24 de noviembre de 2014 con el fin de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa. 2.4 Tras la entrega del inmueble (sin realizarse la escritura), constató el precario estado de las redes eléctricas e hidráulicas, lo cual lo obligó a realizar reparaciones urgentes por un valor aproximado de $100.000.000.oo.
No obstante, en noviembre de 2018, la demandada recuperó la tenencia del bien de manera violenta tras la ruptura de las cerraduras. En dicha incursión, la vendedora destruyó y desmontó las mejoras realizadas por el comprador. 2.5 Por último, destacó que desde el año 2014 se subrogó de facto en las obligaciones de la propietaria, cancelando la totalidad de los impuestos y las cuotas de administración causadas, ante el abandono de tales deberes por parte de la propietaria. 3.
Actuación procesal: 3.1. Amira de la Rosa Castañeda Castro instauró demanda de resolución contractual contra Julio César Cortés Vargas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien después de inadmitir la demanda, y comprobar su subsanación procedió a admitirla el 18 de febrero de 20195 3.2. A su turno, el accionado Julio César Cortés Vargas promovió demanda de reconvención con el fin de dar cumplimiento al referido contrato de promesa, la cual fue admitida el 10 de octubre de 2019.
Dentro del término legal, la parte convocada contestó el libelo y propuso excepciones de mérito6. 3.3 Dentro del trámite inicial, el accionado Julio César Cortés Vargas propuso la excepción previa de “incapacidad o indebida representación de la demandante”. Para cimentar esta defensa procesal, adujo que la señora Amira de la Rosa Castañeda Castro acudió a la jurisdicción desprovista de la autorización expresa de los verdaderos propietarios del inmueble prometido en venta, los señores María Luisa Forero Forero y Jaime Gustavo Díaz Forero.
En esa línea, precisó que el encargo conferido a la actora se limitaba de forma estricta a la gestión comercial de enajenación, carente de facultades para promover litigios a nombre de los titulares del dominio. 5 Folio 71. Archivo “001C01PrincipalParte1”. En “01C01CuadernoPrincipal”. 6 Folio 83 a 90. Archivo “001C03DemandaDeReconvencion”.
En “03C03DemandaDeReconvencion”. 3.4. Mediante auto del 2 de marzo de 2020, el juez de primera instancia resolvió el citado mecanismo defensivo. En su decisión, declaró probada la excepción previa, decretó la nulidad de lo actuado e inadmitió la demanda principal conforme a las exigencias del artículo 90 del Código General del Proceso. Esta medida se adoptó con el propósito de que la actora en la demanda primigenia, Amira de la Rosa Castañeda Castro, allegara en debida forma el poder por el cual los propietarios del inmueble la facultaban para instaurar la referida acción judicial7. 3.5 Ante el no cumplimiento de la orden precedente, el a-quo, rechazó la demanda principal mediante la providencia del 6 de julio de 20208, continuando el trámite únicamente con la demanda de reconvención. 3.6 Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se resolvió de manera oral el conflicto el 11 de diciembre de 2023.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a-quo; i) negó las pretensiones de la demanda de reconvención, ii) condenó en costas al demandante reconvención incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, y, iii) dispuso archivar el proceso. El sustento jurídico de la decisión de primer grado radicó en el artículo 1546 del Código Civil, precepto que supedita el éxito de la acción de cumplimiento a la calidad de contratante diligente.
Bajo esa premisa, el juzgado determinó que el actor en reconvención omitió acreditar la satisfacción de sus obligaciones esenciales, falencia que truncó la prosperidad de sus pretensiones. En esa línea, el a quo advirtió la insuficiencia del acervo probatorio, toda vez que no se demostró, por vía documental, ni testimonial, la asistencia del señor Cortés Vargas a la notaría estipulada para la suscripción de la escritura pública.
Respecto al pago del precio pactado de $200.000.000.oo, el juez señaló la existencia de dudas razonables sobre la cancelación total de la suma. Resaltó que, conforme al artículo 1611 del Código Civil, cualquier modificación a los términos del contrato de promesa debía constar por escrito para surtir efectos 7 Folio 7 a 12. Archivo “00Cuaderno2”.
En “02C02ExcepcionesPrevias”. 8 Folio 11. Archivo “00Cuaderno2”. En “02C02ExcepcionesPrevias”. legales. Precisó que, el demandante en reconvención no aportó soportes que validaran las supuestas variaciones en las fechas y montos de los abonos, lo que desvirtuó la certeza del pago total. Especial mención mereció la póliza judicial supuestamente pagada como parte de la cuota inicial, pues se demostró que el valor real cancelado fue significativamente inferior al pretendido en la demanda.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la providencia, el convocante en reconvención formuló alzada que se fundamentó en los siguientes reparos9: a) Indebida valoración del acervo probatorio y el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso. En su criterio, el juez de instancia erró al exigir una certificación notarial como prueba única de su comparecencia, pues la prueba testimonial recaudada resultó idónea y suficiente para acreditar su asistencia a la Notaría 29 del Círculo de Bogotá. Asimismo, invocó la aplicación del artículo 1609 del Código Civil para justificar su conducta, bajo el argumento de que la promitente vendedora incumplió de manera previa su obligación de saneamiento, al mantener el inmueble afectado por un gravamen hipotecario y una medida de embargo, que le impedían contar con las constancias necesarias para el otorgamiento del instrumento público.
Finalmente, el apelante cuestionó la eficacia otorgada a los recibos de pago, los cuales, a su juicio, demuestran la satisfacción íntegra del precio pactado y desvirtúan la conclusión sobre el incumplimiento de sus obligaciones contractuales b) Censuró la providencia al considerar que el juzgador desconoció la realidad procesal sobre la satisfacción del precio pactado.
Sostuvo que el expediente cuenta con los soportes documentales de pago, suscritos por la promitente vendedora y sus familiares, los cuales validan la entrega de los recursos bajo el principio de la autonomía de la voluntad contractual. Argumentó que la alteración en el cronograma de abonos respondió a las apremiantes necesidades de la demandada en reconvención, quien requirió anticipos para cubrir deudas y financiar el levantamiento de un embargo mediante una póliza judicial. c) Consideró que el juzgador omitió pronunciarse sobre las restituciones mutuas, lo cual genera un desequilibrio patrimonial que favorece el enriquecimiento injustificado de la promitente vendedora.
Aseveró que, 9 Archivo “035AllegaRecursoApelacion”. En “01C01CuadernoPrincipal”. aun ante la denegatoria de las pretensiones de cumplimiento, es deber del operador judicial ordenar la devolución de las sumas de dinero entregadas, debidamente indexadas y con sus respectivos intereses moratorios. La censura se extendió a la falta de reconocimiento de los gastos sufragados por concepto de impuesto predial, administración y servicios públicos, así como de las mejoras realizadas al predio y los frutos civiles dejados de percibir desde la pérdida de la tenencia. IV.
CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, como quiera que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Superada la revisión formal, el cauce procesal señala el examen de los reparos formulados por el apelante. No obstante, el escrutinio del expediente impone a esta Colegiatura abordar de oficio el estudio de la legitimación en la causa, al erigirse como un presupuesto material ineludible para proferir una providencia de mérito 2.
La legitimación en la causa como presupuesto material. 2.1 Existe legitimación en la causa cuando se patentiza coincidencia entre el titular de la relación sustancial y el sujeto que reclama en el proceso cuando es por activa; mientras que, para la pasiva, se predica la identidad entre el sujeto obligado a cumplir una prestación y el demandado en el proceso. 2.2 Conforme a la norma procesal, en principio, no le está dado al juez salirse de los límites que le imponen los fundamentos y el petitum de la demanda y las objeciones de su contestación, so pena de emitir fallos ultra petita “superar tales límites”, extra petita “actuar por fuera de ellos” o citra petita “dejar sin resolver algún aspecto de la controversia”.
Ello se corresponde con el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso. Sin embargo, aquella no resulta ser una regla absoluta, pues en virtud del artículo 282 ibídem “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
En sintonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si el fallador constata la carencia de interés o de legitimación en cualquiera de los extremos procesales, le asiste el deber ineludible de declarar tal falencia de oficio y proferir decisión en tal sentido. Al respecto, la Alta Corporación puntualiza: “…respecto a la legitimación en la causa, en innumerables ocasiones ha enseñado esta Corporación que se trata de la facultad de una persona para reclamar de otra el derecho controvertido, al ser la última el deudor en la relación sustancial que dio origen a la causa en estudio.
Así las cosas, cuando el fallador dictamina que la persona que acciona no está habilitada por la ley sustancial para ejercitar la acción, procederá a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, aún de oficio”10. (Negrilla por el Tribunal) Para armonizar esta potestad oficiosa con los límites de la congruencia procesal, la jurisprudencia ha dispuesto que denegar las pretensiones por ausencia de legitimación no desborda la competencia del juzgador, sino que materializa el examen forzoso de un requisito estructural del litigio.
Sobre el particular, la corporación precisó: “se concluye que cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada”11.
(Negrilla por el Tribunal). En suma, al constituir un requisito ineludible de la acción procesal, el fallador asume el deber de efectuar un escrutinio preliminar para verificar la legitimación de los extremos litigiosos. Este presupuesto material se erige como un pilar insustituible para la prosperidad de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio 10 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC-2870 de 2021, parámetros que vienen de otras sentencias como la SC-2642 de 2015. 11 Ídem, reiterando lo dicho en CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139 “Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión”. 2.3 En atención a lo antedicho, se columbra que resulta procedente realizar el estudio de la legitimación en la causa por pasiva para impetrar la acción de cumplimiento del contrato de promesa que aquí de discute por parte de la demanda de reconvención. Parámetro que el fallador puede auscultar aun de oficio por tratarse de un presupuesto de la acción que define quién puede demandar y contra quien es dable impetrar las pretensiones del escrito genitor. 3.
Caso concreto Analizado el dossier en sede de apelación, observa la Sala que la determinación de primer grado inadvirtió que la demandada en reconvención en pasiva no estaba legitimada en la causa para afrontar el proceso al que fue convocada, como pasará a explicarse. En el presente asunto, el señor Julio César Cortés Vargas dirigió su demanda de reconvención de forma exclusiva contra Amira de la Rosa Castañeda Castro.
Su propósito consistió en obtener el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, suscrito el 10 de marzo de 2014, sobre el apartamento 302 del Edificio Sitges P.H. La acción se enfiló contra la referida persona por ser la gestora del negocio, a pesar de carecer de la calidad de propietaria. Esta circunstancia aflora con nitidez de la literalidad del documento base de la controversia.
Obsérvese12: 12 Folio 4. Archivo “001C01PrincipalParte1”. Conforme a lo anterior, el plenario demuestra de manera incontrovertible que la señora Castañeda Castro no cuenta con la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble prometido en venta. Los verdaderos titulares del derecho real son Jaime Gustavo Díaz Forero y María Luisa Forero Forero, calidad inscrita y oponible según el certificado de tradición y libertad identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-617508 en sus anotaciones 7° y 10°, correspondiente, quienes otorgaron mandato que milita en el expediente principal autenticado ante la Notaría 40 del Círculo de Bogotá,13 que faculta a la demandada para enajenar el inmueble.
En el ordenamiento jurídico colombiano impera el postulado de la fuerza vinculante, según el cual todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, al tenor del artículo 1602 del Código Civil. Este precepto erige al acuerdo de voluntades como una fuente formal de derecho de carácter particular, capaz de sujetar a los contratantes al cumplimiento de las prestaciones recíprocas.
Dicha condición faculta a las personas (naturales o jurídicas) para ejercer las acciones, derechos y obligaciones que de él surjan siempre y cuando integren el elemento personal como parte sustancial del mismo, pues en línea de principio, el negocio solo vincula a quienes intervienen en ese consenso de voluntades, resultando inoponible a los terceros.
Este axioma de relatividad contractual se complementa con la figura de la representación, delineada en el artículo 1505 del Estatuto Civil. La norma instituye que lo ejecutado por una persona a nombre de otra, dotada de las debidas facultades, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. Por tal motivo, la intervención de la señora Castañeda Castro operó como un mero vehículo para materializar la voluntad de los propietarios.
Los efectos patrimoniales del pacto se radicaron de forma directa y exclusiva en la esfera jurídica de los mandantes, eximiendo a la representante de cualquier responsabilidad personal por la ejecución de las prestaciones convenidas. Frente a este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC-197 del 28 de junio de 2023, ha decantado: “La contemplatio domini será expresa cuando el representante manifieste abierta, directamente y con palabras inequívocas que actúa por cuenta y nombre ajenos. Por ejemplo, cuando se anuncia como gestor de intereses de otro mediante redes sociales, tarjetas de presentación, membretes o antefirma en mensajes físicos o electrónicos, entre otros.
(…) 13 Folio 9. Archivo” 001C01PrincipalParte1” En suma, para cumplir la carga de contemplatio domini basta que el representante haga saber de forma razonable al tercero que representa un interés ajeno en cuyo nombre actúa, y que el patrimonio del representado recogerá directamente los efectos de la negociación, o que ello se pueda conocer mediante alguna de las formas tácitas que se han explicado”14 (Negrilla por el Tribunal).
Adicional a lo expuesto, los antecedentes procesales de este mismo expediente confirman la restricción mencionada. La demanda principal, instaurada por la propia mandataria, culminó con un auto de rechazo tras probarse la excepción previa de indebida representación. En aquella oportunidad, la judicatura de primera instancia determinó que el mandato otorgado a la señora Castañeda Castro se limitaba a la gestión de venta, sin conferirle facultades para promover litigios a nombre de los titulares de dominio o defender su posición jurídica ante futuros pleitos judiciales en su contra.
Así pues, cualquier orden judicial de cumplimiento frente a la mandataria devendría en inejecutable. El artículo 752 del Código Civil consagra que la tradición realizada por quien carece del derecho de dominio resulta ineficaz. La mutación del derecho real exigible en la demanda en reconvención a favor del promitente comprador es simplemente inviable dado que la señora Castañeda Castro no es propietaria.
Nadie posee la facultad legal de transferir a un tercero más derechos de los que habitan en su propio patrimonio. Bajo este escenario, ante la fractura evidente entre los sujetos pasivos de la relación sustancial (los propietarios) y el sujeto convocado al proceso (la mandataria), el fracaso de las pretensiones de cumplimiento, indemnización y restitución devienen en inevitables.
Las obligaciones de sanear el gravamen hipotecario, cancelar el embargo, devolver dineros o reconocer mejoras recaen de manera exclusiva sobre los mandantes, quienes jamás comparecieron a este trámite judicial. Olvido atribuible a la propia inobservancia del actor, dado que, la identidad de los verdaderos propietarios se halla en la narrativa del documento base de la acción y en el folio de matrícula inmobiliaria, sin dejar por fuera, su propio conocimiento de tal circunstancia, tal como se reflejó a lo largo del proceso; elementos de juicio que le eran más que suficientes para que enfilara su ataque procesal contra los sujetos correctos. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC197 del 28 de junio de 2023. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ante la evidencia de tal desatino, el ordenamiento adjetivo impone a esta Corporación el deber de velar por la concurrencia de los presupuestos materiales de la acción. Al constatarse la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la persona convocada, la Sala asume la obligación de declararla de oficio.
Esta circunstancia torna inviable el examen de los reparos formulados en el recurso de apelación y conduce al fracaso ineludible de las súplicas incoadas en el libelo de reconvención. Resulta imperativo precisar que la presente determinación oficiosa acata de manera estricta la garantía de la no reformatio in pejus, instituto procesal consagrado a favor del apelante único.
Lo anterior obedece a que el fallo de primer grado denegó la totalidad de las pretensiones perseguidas por el promotor del litigio. Por tal motivo, cimentar la desestimación en una falencia estructural diferente sostiene incólume la negativa original, sin desmejorar o agravar la condición jurídica del recurrente. 4. Conclusión En corolario, al advertirse de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionada, resulta imperativo confirmar el fallo desestimatorio de primer grado frente a la demanda de reconvención. Tal decisión se fundamenta de forma exclusiva en la ausencia de este presupuesto sustancial, defecto estructural que impide atar a la mandataria con las obligaciones reclamadas, y que releva a la Sala de evaluar los reparos de la apelación y justifica la abstención de imponer condena en costas procesales en este grado de conocimiento en atención a lo reglado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Amira de la Rosa Castañeda Castro frente a las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención, conforme a las motivaciones consignadas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto denegó las pretensiones de la referida demanda, pero con sustento exclusivo en la ausencia del presupuesto sustancial advertido en esta instancia.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: Por secretaría, remítase el expediente al a-quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 010 2019 00050 02) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013103 010 2019 00050 02) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013103 010 2019 00050 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f739b67f517f4cef96aa53e1b7d84b8b7a32de3bc650d294d399253e3f9d2275 Documento generado en 12/03/2026 10:59:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica