Rdo. 68001.31.05.002.2021.00114.01 R.T. 252-2023 LUIS FERNANDO VARGAS CORREA vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y LABORATORIO LA SANTÉ S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL Magistrada Sustanciadora: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por LUIS FERNANDO VARGAS CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y LABORATORIO LA SANTÉ S.A. Rdo. 68001.31.05.002.2021.00114.01 R.T. 252-2023 La Sala Tercera de Decisión resuelve la solicitud de corrección aritmética y control de legalidad respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 06 de marzo de 2024.
AUTO:
ANTECEDENTES 1. Proferida la decisión de primera instancia, asumió la Colegiatura su conocimiento en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad, agotando el trámite correspondiente con la sentencia emitida el seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se dispuso en su parte resolutiva:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el día 10 de febrero de 2023 en el proceso de la referencia, para ORDENAR a LABORATORIOS LA SANTÉ S.A. a que, previo cálculo actuarial que para el efecto elabore COLPENSIONES, pague los aportes a pensión en favor del señor LUIS FERNANDO VARGAS CORREA, correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de enero al 31 de marzo de 1990 y del 1° de mayo al 31 de agosto de 1990, conforme el salario entonces devengado por el entonces trabajador.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 12 de agosto de 2016, a razón de 13 mesadas pensionales al año, en cuantía de $1.544.927,40 para la fecha de causación del derecho, mesada pensional que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con los lineamientos que imparta para el efecto el Gobierno Nacional, esto de conformad con lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. 1 Rdo. 68001.31.05.002.2021.00114.01 R.T. 252-2023 LUIS FERNANDO VARGAS CORREA vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y LABORATORIO LA SANTÉ S.A. Así, deberá pagar el retroactivo pensional causado desde el 12 de agosto de 2016 hasta el 31 de enero de 2024, en la suma de $192.094.435,15, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo.”
TERCERO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO de la decisión, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de la indexación de las mesadas pensionales allí ordenada.
CUARTO: ADICIONAR el NUMERAL SEXTO de la sentencia en cita, para precisar que el descuento del valor pagado por COLPENSIONES en favor del demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, deberá efectuarse de forma indexada al momento del pago del retroactivo.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.
SEXTO: Sin costas en esta instancia dado que se surte el grado jurisdiccional de consulta. 2. Notificadas las partes, y sus apoderados judiciales, vía correo electrónico del 13 de agosto de 2024, la parte demandada solicitó la corrección de dicha providencia. La mandataria judicial solicita con fundamento en los artículos 132 y 286 del Código General del Proceso, que se corrija el error presentado en la liquidación del retroactivo pensional concedido a la actora en el presente proceso.
Señala que en la sentencia proferida por la Sala se realizó la liquidación considerando el reconocimiento de la mesada 14; sin embargo, debido a que el derecho fue configurado en el año 2012, la liquidación debe establecerse sobre la base de 13 mesadas, conforme a la normativa aplicable para dicha fecha, así como se estableció en la parte motiva de la sentencia. CONSIDERACIONES Se encarga la Sala de resolver la solicitud elevada por la apoderada de COLPENSIONES, para ello resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el canon 286 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por integración normativa del precepto 145 del CPTSS, que prescribe: 2 Rdo. 68001.31.05.002.2021.00114.01 R.T. 252-2023 LUIS FERNANDO VARGAS CORREA vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y LABORATORIO LA SANTÉ S.A. “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”.
De igual manera, lo expuesto en el artículo 132 del C.G.P., también aplicable al proceso laboral por integración normativa del precepto 145 del CPTSS: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” En autos, invoca la peticionaria la figura de corrección de la sentencia, procurando la rectificación de la liquidación del retroactivo pensional.
La figura de corrección procesal opera respecto de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteraciones de estas, siempre que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella.
Clarificado tiene la jurisprudencia, que la procedencia de la aclaración y corrección, ya de autos o de sentencias está supeditada a determinadas exigencias, pues, en procura de salvaguardar la seguridad y estabilidad jurídica, no puede considerarse dicho mecanismo como el medio a través del cual, tanto el funcionario como las partes, a su capricho, revivan una discusión ya sellada con la decisión que se tilda de obscura, toda vez que, ciertamente no es ésta una nueva oportunidad para ventilar un asunto finiquitado.
En ningún caso la corrección de sentencias puede provocar reabrir el debate jurídico de fondo de la sentencia o auto. La Sala observa que la solicitud invocada por la apoderada judicial de la parte demandada se enmarca en la hipótesis de la normativa invocada, porque estamos ante un error aritmético, ya que efectivamente se liquidó equívocamente el retroactivo pensional que se reconoció al demandante.
Lo anterior se solicita debido a que en el caso la pensión de la actora se causó con posterioridad a la entrada en vigor del A.L. 01 de 2005. Por tanto, la liquidación del retroactivo pensional debe efectuarse con base en 13 mesadas y no 14, tal como fue erróneamente considerado en la sentencia de la Sala, pese que se indicó: En consecuencia, al realizar las operaciones aritméticas, el retroactivo pensional causado en razón de una mesada en suma de $1.544.927,40, desde el 12 de agosto de 2016, en razón de 13 mesadas anuales y calculado hasta el 31 de enero de 2024, corresponde al siguiente: LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL DEBIDAMENTE INCREMENTADO Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2024 2016 01 08 30 12 3 Rdo. 68001.31.05.002.2021.00114.01 R.T. 252-2023 LUIS FERNANDO VARGAS CORREA vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y LABORATORIO LA SANTÉ S.A. $1.544.927,40 MESADA PENSIONAL INICIAL DESDE HASTA Año Mes Año Mes 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2021 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 IPC Inicial 92,73 92,68 92,62 92,73 93,11 93,11 94,07 95,01 95,46 95,91 96,12 96,23 96,18 96,32 96,36 96,37 96,55 96,92 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,00 100,60 101,18 101,62 102,12 102,44 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,48 105,91 Incremento IPC Final 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 Pensional Art. 14 L100 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% MESADAS $978.454,02 $1.544.927,40 $1.544.927,40 $1.544.927,40 $1.544.927,40 $1.544.927,40 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.633.760,73 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.700.581,54 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.754.660,03 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.821.337,11 $1.850.660,64 4 Rdo. 68001.31.05.002.2021.00114.01 R.T. 252-2023 LUIS FERNANDO VARGAS CORREA vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y LABORATORIO LA SANTÉ S.A. 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2024 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 137,72 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 138,98 5,62% 13,12% 9,28% $1.850.660,64 $1.850.660,64 $1.850.660,64 $1.850.660,64 $1.850.660,64 $1.850.660,64 $1.850.660,64 $1.850.660,64 $1.850.660,64 $1.850.660,64 $1.850.660,64 $1.850.660,64 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $1.954.667,77 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.211.120,18 $2.416.312,13 Total Mesadas $179.167.647,15 La Sala accederá a la solicitud presentada y dispondrá la corrección, en tanto, aparece evidente el error en la parte motiva y por ende en la resolutiva de la Sentencia emitida el seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), debiendo subsanarse el yerro en el sentido que habrá cambio en el ordinal segundo de la sentencia. Así, la orden de reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 12 de agosto de 2016 hasta el 31 de enero de 2024, es valorado en $179.167.647,15 y no en $192.094.435,15, según se indicó en la sentencia. En consecuencia y acorde con las anteriores consideraciones de orden jurídico, la Sala procede a corregir la sentencia de segundo grado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral
RESUELVE
PRIMERO: Acceder a la solicitud de corrección de la sentencia solicitada por la parte demandada, por las razones expuestas. 5 Rdo. 68001.31.05.002.2021.00114.01 R.T. 252-2023 LUIS FERNANDO VARGAS CORREA vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y LABORATORIO LA SANTÉ S.A.
SEGUNDO: CORREGIR la parte motiva, y también el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia emitida el seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), así: “SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 12 de agosto de 2016, a razón de 13 mesadas pensionales al año, en cuantía de $1.544.927,40 para la fecha de causación del derecho, mesada pensional que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con los lineamientos que imparta para el efecto el Gobierno Nacional, esto de conformad con lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. Así, deberá pagar el retroactivo pensional causado desde el 12 de agosto de 2016 hasta el 31 de enero de 2024, en la suma de $179.167.647,15, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo.”
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente al Juzgado de origen para que continúe su trámite normal.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 6