Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: SentenciaCivilEjecutiva. 2019-00100-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Civil Ejecutivo Cila Mercedes Gómez Álvarez Neftaly Solís Romero y Advye Isabel Amin Ayala 16 de agosto de 2022 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo 700013103003-2019-00100-01 La Sala revoca parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Advye Isabel Amin Ayala y siguió adelante la ejecución contra los dos demandados El recurso de apelación fue presentado por la ejecutada Advye Isabel Amin Ayala, quien consideró que: en este asunto no había claridad sobre la persona demandada en su lugar; había operado la prescripción de la acción cambiaria; no había claridad sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y el juzgado de primera instancia no había valorado las pruebas recolectadas en primera instancia sobre este último punto de manera adecuada.

Esta Corporación encontró que Advye Isabel Amin Ayala era una de las deudoras de la obligación cobrada y que fue demandada y notificada en este asunto, lo que anula las dudas su identidad e individualización en el proceso. También se pudo establecer la ocurrencia de la prescripción de la acción cambiaria frente a la recurrente. 1. La demanda El día 15 de agosto de 2019, la señora Cila Mercedes Gómez Álvarez demandó ejecutivamente a Neftaly Solis Romero y Advye Isabel Amin Ayala, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $120.000.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde la fecha que la obligación se hizo exigible hasta su cancelación y las costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones, la accionante expuso que el 15 de noviembre de 2016 Solís Romero y Amín Ayala aceptaron en su favor una letra de cambio por la suma de $120.000.000, con fecha de exigibilidad de un año calendario. El plazo pactado se cumplió y los demandados no cancelaron el capital ni los intereses. 2 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 2.

Trámite y contestación de la demanda El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre libró mandamiento de pago en contra los demandados conforme a lo solicitado por la ejecutante y ordenó notificarlos. Esa decisión fue notificada por estado a la parte ejecutante el día 10 de septiembre de 2019. Frente a los demandados, las notificaciones se dieron de la siguiente manera: ➢ 12 de marzo de 2020: Entrega de citación para notificación personal al señor Neftaly Solís Romero. ➢ 27 de junio de 2020: Entrega de citación para notificación personal a la señora Advye Isabel Amin Ayala ➢ 18 de marzo de 2021: En esta fecha la empresa de correo realizó la notificación por aviso del señor Neftaly Solís Romero y devolvió sin éxito a la demandante la notificación por aviso a la señora Advye Isabel Amin Ayala. ➢ 24 de marzo de 2021: Escrito de excepciones previas y poder presentados por el apoderado judicial de la señora Advye Isabel Amin Ayala. ➢ 5 de abril de 2021: Escrito de excepciones de mérito presentado por el apoderado judicial de la señora Advye Isabel Amin Ayala.

El apoderado judicial de la demandada Amin Ayala ejerció su derecho a la defensa en tres líneas: Primero. Alegó que Adivye Isabel Amín Ayala, actuó como codeudora junto con su excompañero sentimental, Neftalí Solís Romero, en una negociación comercial con la demandante, Cila Mercedes Gómez Álvarez. En esta negociación se dio en préstamo una suma de dinero en el año 2005.

Como respaldo de dicha obligación, ambas partes firmaron una letra de cambio con todos sus espacios en blanco, la cual quedó en poder de la demandante. Luego, la obligación respaldada por dicha letra fue cancelada en su totalidad. Sin embargo, la demandante continuó utilizando la letra de cambio en negocios posteriores con el señor Neftalí Solís Romero, sin el consentimiento de la señora Amín Ayala.

Segundo. La señora Adiyve Amin mantuvo una unión marital de hecho con el señor Solís Romero desde el 18 de agosto de 1986 hasta el 5 de octubre de 2011, fecha en la que se disolvió. Que, posteriormente inició un proceso judicial de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, radicado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo bajo el número 2016-000160-00, lo que demuestra la ruptura total de la relación tanto en lo marital como en lo comercial.

El 24 de octubre de 2018, la señora Amín Ayala citó a la demandante a una audiencia de conciliación ante la Inspección Urbana de Policía de Sincelejo. En dicha diligencia, la demandante reconoció bajo juramento que conservaba la letra de cambio desde hacía más de catorce años y que quien le debía dinero era el excompañero de la citante, no la señora Amín Ayala.

Finalmente, la señora Amin Ayala propuso las excepciones de mérito que denominó: 3 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 1. Inexistencia de uno de los demandados 2. Pago total frente al título valor de la obligación 3. Carencia de soporte de la acción ejecutiva por falta de requisitos esenciales 4. La obligación no es expresa en el título valor 5.

No exigibilidad de la obligación contenida en el título valor 6. Inadmisibilidad de la demanda por contener el título valor vicios ocultos 7. Prescripción de la acción cambiaria 8. Alteración de las fechas de creación y exigibilidad del título valor 9. Compensación por pérdida de intereses 10. Falta de carta de instrucciones para llenar el título valor 11.

Arbitrariedad en el llenado del título valor 12. Enriquecimiento sin causa 13. Cobro de lo no debido 14. Pago de lo no debido por adulteración del título valor 15. Temeridad de la acción 16. Fundamento en la respuesta certificada por la Inspección Urbana de Policía 17. Temeridad o mala fe (Artículo 79 del C.G.P.) 18. Fraude procesal (Artículo 453 del Código Penal) 19.

Solicitud de caución (Artículo 599 del C.G.P.) 20. Excepciones que resulten de la aplicación del artículo 282 del C.G.P. De otro lado, el demandado Neftaly Solís Romero no propuso excepciones de mérito, ni ejerció ningún tipo de mecanismo defensivo contra la demandante. 3. Decisión de primer grado El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada Adyve Isabel Amin Ayala y ordenó seguir adelante la ejecución. Para el juez el proceso ejecutivo parte de la existencia de un título base de ejecución con fuerza suficiente, por sí mismo, de plena prueba.

Esto conforme al artículo 422 del Código General del Proceso. Aclaró que este tipo de proceso no está diseñado para debatir el derecho reclamado, sino para obtener su cumplimiento forzado, siempre que el título cumpla con los requisitos de ser claro, expreso y exigible. Citó el artículo 619 del Código de Comercio que define los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

También invocó los artículos 625 y 632 del mismo código, que regulan la eficacia de la firma en el título y la solidaridad entre los firmantes. Identificación de la demandada El juez desestimó la excepción de inexistencia de parte al advertir que la propia demandada reconoció haber firmado la letra de cambio. Aunque se alegaron errores en el nombre y en el número de cédula, el despacho concluyó que tales imprecisiones no afectan la validez del proceso, pues la persona citada como demandada aceptó ser la suscriptora del título valor. 4 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 En consecuencia, el juzgado consideró acreditada la capacidad para ser parte y descartó la inexistencia alegada.

Prescripción de la acción cambiaria El juez rechazó la excepción de prescripción, argumentando que la acción cambiaria fue ejercida dentro del término legal de tres años contados desde la fecha de vencimiento del título valor. Señaló que la letra de cambio tenía como fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2017, y que la demanda fue presentada el 15 de agosto de 2019, es decir, dentro del plazo legal.

Aclaró que la fecha de firma del título (2005 o 2008) no era relevante para efectos de prescripción, ya que lo que determina el inicio del término es la fecha de vencimiento consignada en el documento. Reconocimiento de la firma por la demandada El juzgado destacó que la señora Adivye Isabel Amín Ayala reconoció haber firmado la letra de cambio como codeudora, lo cual implica su obligación solidaria con el otro demandado, Neftalí Solís Romero.

Por tanto, no podía excusarse en la separación posterior de su compañero ni en la supuesta falta de deuda actual. Carga de la prueba sobre el llenado del título En cuanto a las excepciones fundadas en el supuesto diligenciamiento arbitrario del título valor, el juzgado recordó que, de acuerdo con el artículo 621 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sent.

T-968 de 2011) y de la Corte Suprema de Justicia (13 de junio de 2009), corresponde al deudor acreditar que el llenado del título se realizó en contravención a las instrucciones impartidas, incluso si estas hubiesen sido verbales. Dicha carga probatoria no fue satisfecha por la demandada. Valor probatorio de la constancia de la Inspección de Policía El juzgado consideró que la constancia expedida por la Inspección Urbana de Policía de Sincelejo no constituye prueba del pago ni puede ser interpretada como confesión de la demandante, por ser derivada de una audiencia de conciliación. Falta de prueba de los hechos alegados El Despacho reiteró que la mayoría de las excepciones carecían de prueba o se sustentaban únicamente en afirmaciones sin respaldo documental o testimonial suficiente.

Recordó el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 del C.G.P.), según el cual toda decisión debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Imprecisiones en la demanda no desvirtúan el título El juzgado consideró que las imprecisiones en las fechas de entrega del dinero alegadas por la demandada no desvirtúan la validez del título valor, y que podrían deberse a un desorden contable de la demandante, sin que ello afecte la exigibilidad de la obligación. 5 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 Irrelevancia de otras actuaciones judiciales El Despacho indicó que el proceso de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre la demandada y su excompañero no aportaba elementos relevantes al caso, ya que no terminó con sentencia de mérito, ni hacía referencia a la obligación objeto del proceso ejecutivo. 4.

La apelación Al estar en desacuerdo con la decisión de primer grado, el apoderado de la ejecutada presentó recurso de apelación en audiencia exponiendo los siguientes reparos concretos: La cédula que aparece en el título valor no corresponde con la que figura en la demanda, lo que, a su juicio, evidencia una alteración del documento. La señora Amin Ayala firmó la letra de cambio, pero en 2008, cuando aún existía una relación con el co-demandado Neftalí Solís Romero.

Alegó que la firma no correspondía a una obligación vigente en 2016. La constancia expedida por la Inspección Urbana de Policía de Sincelejo debía valorarse como prueba válida por ser emitida bajo la gravedad del juramento y por una autoridad administrativa que, en ciertos casos, cumple funciones jurisdiccionales. En dicha constancia, la demandante reconoció que quien le debía dinero era el excompañero de la demandada, no ella.

Criticó que el juzgado no le diera valor probatorio a la constancia de la Inspección de Policía ni decretara la comparecencia de la inspectora para esclarecer los hechos de la conciliación. La demandante, en virtud del principio de buena fe, debió devolver el título valor al reconocer que la obligación no correspondía a la señora Adivye sino a su excompañero; sin embargo, omitió hacerlo.

La ejecutante incurrió en contradicciones respecto a las fechas y montos de los préstamos. En la demanda afirmó haber entregado $120.000.000 el 15 de noviembre de 2016, pero en su declaración no pudo precisar las fechas ni los montos exactos, lo que ponía en duda la veracidad del negocio jurídico. Finalmente, argumentó que la letra de cambio fue firmada en blanco en 2008 y que la demandante la conservó hasta 2016, momento en el cual la llenó arbitrariamente, sin carta de instrucciones y con datos que no correspondían a la realidad del negocio. 5.

Trámite en segunda instancia En un principio, el recurso de apelación fue admitido a través de auto del 24 de octubre de 2022 proferido por la entonces magistrada Dra. Marirraquel Rodelo Navarro. En esa misma providencia, se le concedió el término legal al apelante para sustentar la alzada y este se pronunció con la siguiente sustentación: 6 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 5.1 Identificación errónea de la demandada En el poder, en la demanda, en la letra de cambio y en el auto admisorio de la demanda, se identificó erróneamente a su poderdante como “Adiyve Isabel Amin Ayala”, cuando su nombre correcto es “Adivye Isabel Amín Ayala”, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.219.293.

Además, indicó que en la letra de cambio aparece el número de cédula 23.219.423, correspondiente a otra persona, Damaris Esther Romero Peralta, según certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta discrepancia en la identificación no es un error menor ni subsanable, sino que afecta directamente la legitimidad del proceso, pues se estaría ejecutando a una persona que no fue correctamente individualizada en el título valor ni en los actos procesales iniciales.

En consecuencia, sostuvo que no se configura válidamente el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, lo que debió llevar al juzgado de primera instancia a inhibirse de fallar de fondo y declarar la inexistencia de la parte demandada. Esta irregularidad no fue valorada ni corregida por el juzgado, a pesar de haber sido planteada desde la contestación de la demanda y reiterada en las excepciones de mérito.

Consideró que esta omisión constituye una violación al debido proceso, al permitir que se continúe una ejecución contra una persona que no fue correctamente identificada en el título base del proceso. 5.2 Prescripción y caducidad del título valor La letra de cambio fue entregada en blanco en el año 2004 (según la demandada) o en 2008 (según la propia demandante), y que fue llenada con fecha de creación 15 de noviembre de 2016 y exigibilidad 15 de noviembre de 2017, sin carta de instrucciones.

El apelante sostiene que han transcurrido más de 17 años desde la firma del título, lo que, a su juicio, supera el término legal para ejercer la acción cambiaria. Alegó que esta alteración contraviene la ley y que, por tanto, el título carece de mérito ejecutivo, está prescrito y caducado, y no puede sustentar una acción cambiaria. 5.3 Reconocimiento de la demandante en audiencia de conciliación En audiencia de conciliación celebrada el 24 de octubre de 2019 ante la Inspección Urbana de Policía de Sincelejo, la señora Cila Mercedes Gómez Álvarez reconoció bajo la gravedad del juramento que quien le debía dinero era el excompañero de la demandada, Neftalí Solís Romero, y no la señora Adivye Isabel Amín Ayala.

No obstante, esta declaración fue ignorada por el juzgado. El juzgado desestimó indebidamente la declaración de la inspectora de policía, prueba que fue solicitada para que esa funcionaria rindiera testimonio sobre la audiencia de conciliación. Consideró que se trataba de una prueba contundente que fue injustificadamente descartada. 7 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 5.4 Contradicciones en la declaración de la demandante Se alegó que la señora Cila Mercedes Gómez Álvarez incurrió en contradicciones al explicar cómo y cuándo entregó la suma de $120.000.000.

Según el apelante, sus respuestas fueron vagas, inconsistentes y no coincidían con lo afirmado en la demanda. Redistribución del proceso. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 6.

Presupuestos procesales y delimitación del recurso La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo. Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. 7. Problemas jurídicos De acuerdo con el recuento realizado, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguientes: ➢ ¿Existe identidad entre la deudora Adivye Isabel Amín Ayala y la persona vinculada al proceso? ➢ ¿Puede considerarse que en este asuntó operó el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido más de 15 años de la creación del título valor? ➢ ¿Debe la Sala en segunda instancia limitarse a establecer la fecha a partir de la cual se cuenta la prescripción de la acción cambiaria, según la interpretación de la demandada, así sea imprecisa, o corresponde analizar la solicitud de prescripción conforme a la corrección y rigurosidad técnica que plantea la ley procesal para esta situación, de manera que pueda examinar integralmente todos los presupuestos legales que sustentan dicho medio de defensa? ➢ En este caso particular, ¿Resulta probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, según los lineamientos del artículo 94 del CGP? En caso de que se superen los anteriores cuestionamientos, la Sala deberá abordar lo relacionado con la existencia de la obligación y la valoración probatoria realizada por el juzgado de primera instancia sobre este tema. 8 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 8.

Consideraciones y respuestas al problema jurídico 8.1.¿Existe identidad entre la deudora Adivye Isabel Amín Ayala y la persona vinculada al proceso? La respuesta es afirmativa. En este asunto, existe identidad entre la deudora de la actora y la persona vinculada al proceso y hoy apelante, porque la letra de cambio aportada como título ejecutivo fue aceptada por el señor Neftaly Solis y la señora Adivye Isabel Amín Ayala y tales personas fueron las que precisamente se vincularon a este proceso ejecutivo singular.

Si bien, en la demanda y en la letra de cambio base de la ejecución se encuentran errores relacionados con la transcripción del nombre y el número de cédula de la recurrente, tales yerros no tienen la entidad para considerar que la obligada y la persona demandada son diferentes personas o que no exista claridad al respecto. Sobre la identidad de los deudores, en la letra de cambio aportada al proceso se observan los siguientes datos: ✓ Neftaly Solis Romero identificado con c. c. n.° 92.275.245 ✓ Adiyve Isabel Amin Ayala identificada con c. c. n.° 23.219.423 En la demanda ejecutiva se indicó que la parte demandada estaba conformada por las siguientes personas: ✓ Neftaly Solis Romero identificado con c. c. n.° 92.275.245 ✓ Adiyve Isabel Amin Ayala identificada con c. c. n.° 23.219.293 En el poder y el escrito de medidas cautelares (Archivo 01, cdno de medidas cautelares) se identificaron a los demandados de la siguiente manera: ✓ Neftaly Solis Romero identificado con c. c. n.° 92.275.245 ✓ Adivye Isabel Amin Ayala identificada con c. c. n.° 23.219.293 La notificación a los demandados y específicamente a la señora Adivye Isabel Amín Ayala (Archivos 013 y 019, cuaderno de primera instancia) fue realizada directamente por la parte demandante.

En esta oportunidad, identificó a su contraparte con el nombre de Adivye Isabel Amín Ayala. Posteriormente, la demandada en mención contestó la demanda y en esta se identificó con el nombre Adivye Isabel Amín Ayala y la cédula de ciudadanía n.° 23.219.293 y aceptó la firma de la letra de cambio aportada en la demanda. De las anteriores pruebas se extrae que en este asunto existe plena identidad entre la deudora Adivye Isabel Amín Ayala y la persona vinculada al proceso.

En efecto, de acuerdo con lo expuesto y por aceptación de la misma demandada se puede determinar que esta persona fue la misma que suscribió una letra de cambio en favor de la ejecutante. 9 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 Ahora, es cierto que existen dos errores en los documentos analizados. El primero es el número de cédula de la demandada señalado en la letra de cambio que es equivocadamente el 23.219.423 y no 23.219.293 que es el correcto.

El segundo error se refiere a que la demandada fue nombrada como “Adiyve” en la letra de cambio y la demanda, y lo correcto era escribirlo “Adivye”. Para la Sala tales equivocaciones son errores de transcripción, meramente formales y sin mayor incidencia en el plano sustancial. Lo relevante para el caso es que en el proceso se logró la vinculación y notificación de la persona que realmente había realizado el negocio jurídico reclamado por la ejecutante.

Tanto es así, que la misma demandada admitió haber firmado la letra de cambio aportada al proceso. De todas formas, conviene mencionar que el error relacionado con el número de identidad de la demandada fue generado por esta misma. Al aceptar la letra en favor de la ejecutante se observa que la recurrente señaló su número de cédula de manera equivocada.

Por tanto, y según los principios del derecho, no puede alegar la desatención, ni su propia torpeza a su favor. Por último, en lo relacionado con el nombre, el Tribunal encuentra que la parte demandante en lugar de identificar a la demandada como Adivye Isabel Amin Ayala, que es la forma correcta, lo hizo como Adiyve Isabel Amin Ayala. Por manera que no existe una variación abrupta.

La demandante solo varió el orden de una de las letras del primer nombre de la apelante, dejando de manera correcta el segundo nombre, así como los apellidos. En definitiva, en este asunto ni hay inexistencia de la demandada, ni se ha vinculado al proceso una persona ajena al negocio jurídico que sustenta la demanda. Tampoco es cierto que los errores de transcripción hallados hubieren generado afectación del derecho al debido proceso de la recurrente porque la demandada ha conservado sus oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal como lo comprueba la existencia de este recurso.

Por tanto, este reparo no tiene vocación de prosperidad. 8.2. ¿Puede considerarse que en este asuntó operó el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido más de 15 años de la creación del título valor? La respuesta que se impone es negativa. A la luz del artículo 789 del Código de Comercio, el término de la acción cambiaria se empieza a contar desde el vencimiento de la obligación y no desde la fecha de suscripción o creación del título valor.

El artículo 789 del Código de Comercio de Colombia establece que la “acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Esto último, se refiere a la fecha en que debe cumplirse la obligación, a partir del cual se hace exigible y puede predicarse mora o incumplimiento. Solo a partir de ese momento, en el que el acreedor adquiere el derecho a exigir el pago, es que puede empezar a computarse el término de prescripción de la acción. En este asunto, el apoderado judicial de la demandada Adivye Isabel Amín Ayala alegó la prescripción de la acción cambiaria argumentando que habían transcurrido 17 años desde la fecha de suscripción de la letra de cambio aportada hasta la presentación de la demanda.

Al 10 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 momento de resolver esta excepción de mérito, el juzgado analizó la configuración de la prescripción de la acción cambiaria tomando como fecha de referencia la de exigibilidad de la obligación. En este punto encontró que no habían transcurrido tres años hasta la fecha de presentación de la demanda.

Luego, tanto en los reparos como en la sustentación en segunda instancia, el recurrente insistió en la ocurrencia del fenómeno de prescripción con base en los mismos argumentos expuestos en primera instancia. Es decir que el conteo de la prescripción iniciaba desde la fecha de suscripción del título valor. Sobre este punto el Tribunal concluye que la razón acompaña al juez de primera instancia. Es decir, el hito a partir del cual se debe iniciar el conteo de términos para la configuración de la prescripción de la acción cambiaria es la fecha de vencimiento de la obligación y no la de creación o suscripción de la letra de cambio.

No obstante, la Sala advierte que el despacho de primera instancia incurrió en un error al calcular los términos de prescripción de la acción. Dicho yerro no consistió, como lo afirma el recurso, en tomar la fecha de creación del título como punto de partida para el cómputo prescriptivo. El desacierto del a quo radicó en la determinación del momento en que la prescripción se interrumpía efectivamente.

En efecto, esta no se suspende con la sola presentación de la demanda, sino a partir de la notificación válida al demandado. En el caso concreto, transcurrió más de un año entre el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago al demandante y la notificación personal al demandado, sin que mediara causa subjetiva que justificara dicha dilación. Al omitir esta circunstancia, el juzgado desconoció lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.

El Tribunal también observa que la alzada no cuestiona ese punto. Por ello, conviene plantearse el siguiente interrogante: 8.3. ¿Debe la Sala en segunda instancia limitarse a establecer la fecha a partir de la cual se cuenta la prescripción de la acción cambiaria, según la interpretación de la demandada, así sea imprecisa, o corresponde analizar la solicitud de prescripción conforme a la corrección y rigurosidad técnica que plantea la ley procesal para esta situación, de manera que pueda examinar integralmente todos los presupuestos legales que sustentan dicho medio de defensa? En este punto particular, la Sala considera que, una vez alegada la prescripción de la acción cambiaria, el juez debe revisar su ocurrencia de manera amplia y no limitado al evento concreto planteado en el recurso, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial e iura novit curia.

En materia civil el principio de congruencia limita al juez a responder con su sentencia a las pretensiones del demandante y excepciones de fondo planteadas por el demandado. Conforme al 281 del Código General del Proceso la regla es más estricta frente al demandante que al demandado. Frente al demandante el marco de restricción prohíbe al juez fallar extra y ultra petita, es decir, por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido.

Sin embargo, en lo que respecta al demandado, la regla de congruencia es un poco más flexible, en parte por el 11 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 rastro de in dubio pro demandado, vigente en regulaciones procesales de la primera mitad del siglo XX, como lo era el Código Judicial de 1931. Este deber ha sido potenciado por el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado actualmente en el artículo 11 del CGP.

En virtud de esta razón el juez ha sido autorizado para declarar de oficio todo hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión, salvo que se trate de una prescripción (adquisitiva o extintiva), compensación o nulidad relativa que debe ser alegada por su titular, dado su carácter sustancial, disponible y renunciable. La aplicación del principio consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso exige que, al examinar las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito, el juez privilegie lo sustancial sobre lo formal.

Es decir, debe interpretar los hechos alegados en ambos escritos y valorar las pruebas aportadas de manera que esclarezca la verdadera intención de la parte, sin que eventuales deficiencias técnicas, operativas o argumentativas impidan aproximarse al fondo del asunto. Por otra parte, el funcionario judicial debe recordar que el principio iura novit curia lo obliga a ejercer un control de legalidad más allá de lo planteado por las partes, aplicando las normas efectivamente pertinentes al caso, sin importar que estas hayan sido o no invocadas.

En consecuencia, cuando se alega una excepción —como la prescripción— es el juez quien debe verificar, a la luz de todo el marco normativo aplicable, si esta se encuentra probada. La determinación y análisis de las disposiciones jurídicas constituye, entonces, una labor propia del juez y no de las partes. Bajo esta óptica, aunque el demandado invoque la excepción con fundamentos equivocados, sin citar la norma o acudiendo a disposiciones inaplicables, el juez, incluso en segunda instancia, no está atado a esa argumentación. Por el contrario, le corresponde aplicar de manera correcta el derecho y establecer, con base en los hechos del proceso, si la excepción invocada se encuentra configurada en términos sustanciales.

En resumen, se trata entonces, de analizar el caso a la luz de todas las normas verdaderamente aplicables y no solo a partir de algunas. Aceptar que el análisis sobre las pretensiones o excepciones se debe limitar rígidamente a lo alegado por las partes, desdibujaría el papel del juez, que, conociendo las normas y requisitos aplicables, resolvería la situación de forma desacertada o incompleta.

En el presente caso, la prescripción de la acción cambiaria fue alegada oportunamente en primera instancia y reiterada en la impugnación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 282 del CGP. La invocación de esta excepción de fondo por la parte interesada en ambas instancias revela su voluntad de controvertir las pretensiones de la contraparte mediante dicho medio de defensa.

Su oportuna alegación en los momentos procesales pertinentes descarta, por tanto, cualquier renuncia a la prescripción. En este sentido, resulta irrelevante que la parte haya sustentado su excepción en supuestos inadecuados o sin citar normas específicas: lo esencial es que la excepción fue planteada en tiempo, lo cual impide considerar que el juez esté actuando de oficio o usurpando el ejercicio de un derecho de naturaleza sustancial.

En otras palabras, a la luz de las normas aplicables, el estudio de la prescripción de la acción cambiaria —con base en los presupuestos legalmente pertinentes, aun cuando no hayan sido expresamente invocados por la parte— no constituye un análisis oficioso de la excepción. Por el contrario, surge directamente de la manifestación y presentación de ese medio de 12 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 defensa dentro de las oportunidades procesales establecidas, así como de la obligación del juez de examinarlo conforme a los supuestos legales que regulan su procedencia. Bajo estas premisas, para el caso de la prescripción de la acción cambiaria, el juez debe tener en cuenta obligatoriamente lo estipulado en el artículo 789 del Código de Comercio (sobre prescripción de la acción cambiaria); 2359 del Código Civil (sobre interrupción de la prescripción) y 94 del CGP (sobre interrupción civil en el proceso judicial).

En esta labor, al juez le corresponde analizar, por un lado, si la prescripción se interrumpió con la demanda o con la notificación al demandado, en virtud de lo exigido por el artículo 94 del CGP. Por otro lado, debe verificar si desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta cualquiera de los dos eventos recién mencionados, transcurrió el tiempo establecido en la ley para la prescripción de la acción cambiaria, esto es, 3 años.

Finalmente, debe advertirse que si ocurrió alguna situación que conlleve la suspensión de términos procesales, entonces el juez tiene que descontar tales tiempos. De no hacerlo así, estaría realizando un estudio incompleto de la figura comentada. Las fechas relevantes para hacer el ejercicio son: Fecha de exigibilidad de la 15 de noviembre de 2017 obligación. Fecha de presentación de la demanda.

Fecha del mandamiento de pago. Fecha de notificación por estado a la ejecutante. Suspensión de términos. Fecha real de notificación del mandamiento de pago1 A partir de aquí corre la prescripción de la acción cambiaria de 3 años 15 de agosto de 2019 Primera oportunidad para interrumpir la prescripción, condicionada a la notificación personal/virtual del mandamiento de pago al demandado. 9 de septiembre de 2019 Primera providencia del proceso 10 de septiembre de 2019 Momento desde que inicia el conteo cuando no se puede iniciar desde la demanda 6 de marzo de 2020 hasta el Suspensión de términos por 30 de junio del mismo año causa de la pandemia del COVID 19. 24 de marzo de 2021 Fecha definitiva de interrupción de la prescripción en caso de que no se cumple el evento inmediatamente anterior.

En este caso particular, tal como se observa en la tabla, es necesario tener en cuenta que a raíz de las consecuencias generadas por la pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a garantizar los derechos y garantías de las personas, entre ellas los usuarios de la administración de justicia. Una de las medidas fue la 1 Frente a estas particularidades, vale la pena anotar que la notificación de la ejecutada ocurrió el día 24 de marzo de 2021, fecha en la que presentó su primer escrito al juzgado.

No puede indicarse que se dio notificación por aviso, ya que el intento realizado con anterioridad no fue exitoso y el aviso fue devuelto por la empresa de correo certificado. 13 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 suspensión de los términos judiciales implementada en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, que nos permitimos citar: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Por ello, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, comoquiera que por acuerdo PCSJA20-11581 levantó la medida a partir del 1° de julio de 2020.

Por consiguiente, tales fechas deben ser descontadas del conteo que se realiza en esta providencia. Con las precisiones anteriores, la Sala se pregunta en esta oportunidad: 8.4. ¿Al incluir el artículo 94 del CGP en el estudio de la prescripción de la acción cambiaria se puede considerar probada tal excepción? La Sala considera que al tener en cuenta el artículo 94 del CGP para analizar la prescripción de la acción cambiaria, esta se encuentra probada, debido a que: (i) La interrupción de la prescripción de la acción cambiaria no operó con la presentación de la demanda, sino con la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada por la tardanza en la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada.

(ii) Al tener claro este momento, se puede advertir que desde la fecha de vencimiento de obligación hasta la fecha de notificación de la apelante transcurrieron más de tres años, cumpliéndose así el tiempo exigido por el artículo 789 del Código de Comercio Colombiano. (iii) Estos tiempos se cumplen aun teniéndose en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar los efectos de la pandemia ocasionada por el COVID 19.

El artículo 94 del CGP tiene el siguiente enunciado normativo: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. 14 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 De acuerdo con la norma en cita, la presentación de la demanda interrumpe cualquier término prescriptivo, siempre que el auto admisorio o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación del ejecutante de tales providencias.

De no ocurrir así, la interrupción de la prescripción solo sucederá con la notificación al demandado de las providencias antes dichas. Teniendo en cuenta estas particularidades, se puede sostener que desde la notificación por estado del mandamiento de pago a la ejecutante (10-09-2019) hasta la fecha de notificación de la demandada Adivye Isabel Amín Ayala (24-03-2021) transcurrieron 15 meses, esto es, un año y 3 meses.

De acuerdo con el artículo 94 del CGP, la consecuencia procesal de tal circunstancia es que la interrupción de la prescripción para este asunto no ocurrió con la presentación de la demanda, sino con la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada. Por otro lado, tal como se indicó en capítulos anteriores, el artículo 789 del Código de Comercio colombiano contempla que la “acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.

A partir de lo anterior, se concluye que la parte demandante tenía hasta el día 28 de febrero de 2021 para presentar la demanda y notificar a la ejecutada con el fin de interrumpir el término de prescripción. Sin embargo, esta última actuación solo se cumplió hasta el día 24 de marzo de 2021. Por consiguiente, se configuró el medio exceptivo de la prescripción de la acción cambiaria alegada por la ejecutada recurrente.

Finalmente, y con el ánimo de descartar cualquier indebida interpretación, es importante precisar que el hecho de que la parte demandada no haya sustentado la prescripción con el uso de la técnica correcta y con los elementos normativos completos no equivale a una renuncia a ese medio de defensa. En efecto, se insiste, lejos de aceptar el derecho de su contraparte, la demandada lo ha controvertido desde un inicio alegando la configuración de la prescripción. Fruto de esta situación surge otro interrogante: ¿En este asunto la declaratoria de prescripción extintiva favorece solo a quien la alegó o se comunica al otro codemandado? A criterio de la Sala, cuando en un proceso judicial existen dos o más demandados en virtud de una obligación contenida en un título valor, aunque sean deudores solidarios en el mismo grado, la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción cambiaria solo favorece a quien la alega, en este caso la recurrente.

Por lo tanto, no puede comunicarse al otro codeudor que, estando citado al proceso, guardó silencio. y no puede comunicarse a los otros. Las normas del Código de Comercio no contemplan tal posibilidad. Ese estatuto solo consagra la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción cuando los codeudores tienen el mismo grado en el título valor, en virtud del artículo 792.

Por ello, es necesario acudir a la regulación civil. Esta contempla reglas especiales sobre la prescripción, su alegación y renuncia. Comencemos explicando que el artículo 632 del Código de Comercio establece que cuando dos o más personas suscriben un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente.

Frente a la prescripción, ese estatuto previó una regla especial en su artículo 792. En esa norma el legislador dispuso que las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la 15 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.

Así pues, cuando todos los deudores son aceptantes, como en este asunto, si ocurre un evento que interrumpa la prescripción para uno de ellos, transmite sus efectos a los otros. Tal comunicabilidad no se aplica en eventos en los que uno de los codeudores alega la prescripción pues sus efectos no benefician a sus pares. Sobre este tema en particular, no existe regulación alguna en el Código de Comercio.

Por tanto, es necesario analizar el asunto a la luz de las normas civiles. En este sentido, se tiene que el artículo 282 del CGP en concordancia con el artículo 2513 del Código Civil establecen que quien quiera beneficiarse de la prescripción debe alegarla y si no lo hace o guarda silencio, debe entenderse esta conducta como una renuncia al ejercicio de esta institución. Lo que puede hacerlo en el marco de disponibilidad de sus derechos subjetivos.

Al juez le está vedado declararla de oficio, si no ha sido alegada por su titular. En resumen, quien no haga uso de ese medio de defensa no puede sacar provecho de ella. La Corte Suprema refuerza este argumento de la incomunibilidad de la prescripción en materia de títulos valores. En este punto debe recordarse además que respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del C.Co), el cual “(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (…)”2.

Tal circunstancia permite entender que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados. Estos a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél. Por consiguiente, los efectos de la prescripción en este asunto solo favorecen a la ejecutada que lo alegó y apeló la decisión de primera instancia y no al otro codemandado, quien, debidamente notificado, guardó silencio y no propuso ninguna excepción de mérito, como antes se ha mencionado.

Con base en lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, terminar el proceso con relación a la recurrente y levantar las medidas cautelares que fueron decretadas en su contra. Además, debe indicarse que no será necesario estudiar los demás reparos contemplados en la apelación ante la prosperidad de la prescripción. 8.5.

Costas Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto de forma favorable, no se le impondrá la condena en costas. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1999 16 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 8. Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar parcialmente la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia quedará así: 1. Declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria formulada por la demandada Adivye Isabel Amín Ayala, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Terminar el proceso ejecutivo frente a la demandada Adivye Isabel Amín Ayala.

Levántense las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en su contra, previa verificación de existencia de embargo de remanentes. 3. Consecuencialmente, ordénese seguir adelante la ejecución exclusivamente contra el señor Neftali Solis Romero. 4. Decrétese el avalúo y posterior remate de los bienes embargados en este asunto de propiedad del demandado Neftalí Solís Romero y los que posteriormente se llegaren a embargar. 5.

En su oportunidad podrán las partes presentar la liquidación del crédito al tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del CGP. 6. Condenar en costas al demandado Neftalí Solís Romero, a favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. FÍJENSE las agencias en derecho en la suma correspondiente al 4% de la liquidación del crédito aprobada en este asunto de conformidad con lo normado en el literal c, numeral 4 del art. 5º, del Acuerdo PSAA16-10554 de fecha 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cantidad que deberá ser incluida en la respectiva liquidación de costas.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 23 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 17 SentenciaCivilEjecutiva-2025 Radicación 700013103003-2019-00100-01 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO