R.I. 17018 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Pertenencia Luz Amanda Certuche Certuche Herederos indeterminados de Ricardo Mesa Alonso (q.e.p.d.) y otros. 11001310303120220032502 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por Hernando Lizcano Supelano contra el auto proferido el 26 de junio de 20251 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de conocimiento negó la nulidad por falta de litisconsorcio necesario por activa formulada por el convocado3, con sustento en que se encuentra legitimado para promover el proceso de pertenencia quien afirme ejercer la posesión sobre el bien. Por consiguiente, en este asunto no se configura el vicio invocado, habida cuenta de que la única persona que manifestó detentar la posesión del inmueble fue Luz Amanda Certuche Certuche. 2.- Contra dicha determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4.
En esencia, reiteró que la actora reconoció haber ingresado al predio en virtud de un contrato de promesa 1 Repartido a este despacho según acta de 8 de abril de 2026 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 88ActaAudiencia438-439 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Minuto 6:30 de grabación 87VideoAudiencia437 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Minuto 13:59 de grabación 87VideoAudiencia437 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad.110013103031202200325 02 de compraventa suscrito entre ella y Luis Enrique Trilleras (en calidad de prometientes compradores), y Hernando Lizcano Supelano (en condición de prometiente vendedor), por lo que, se impone vincular al señor Trilleras como litisconsorte necesario. 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las nulidades procesales están reguladas por los artículos 132 a 138 del Estatuto Adjetivo, entre los cuales el artículo 134 consagra que “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.
De este modo, el citado vicio: i) tiene lugar cuando se evidencia una indebida integración del contradictorio; y ii) sólo afecta la sentencia proferida, con el fin de que el operador judicial adopte los correctivos para la vinculación de los sujetos pertinentes. En sintonía, el canon 61 ídem prevé que “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ( )” (se subraya).
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “( ) es un defecto insubsanable [en referencia al inciso final del artículo 134], así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su Rad.110013103031202200325 02 vinculación5. 4.- Bajo estas premisas, pronto se advierte que en este asunto no se configuró el defecto procedimental invocado por el accionado, dado que el contradictorio fue debidamente integrado con los particulares exigidos por la normativa procesal vigente.
Para tal efecto, conviene memorar que el artículo 375 del Código General del Proceso establece: “1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. 2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva ( ) 3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien ( ) 5.
( ) Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”. En este orden de ideas, véase que el referido parámetro circunscribe expresamente los sujetos llamados a integrar cada uno de los extremos del litigio.
En tal contexto: i) ostentan la calidad de demandante el poseedor que busque adquirir el predio por prescripción, su acreedor o el comunero que ejerció la posesión en exclusión de los otros codueños; y ii) figurarán como demandados los titulares de derechos reales sobre el fundo, así como el acreedor hipotecario o prendario. 4.1.- De esta manera, se denota que Luis Enrique Trilleras no puede ser vinculado como parte en la controversia, por cuanto no ha alegado la calidad de poseedor, tampoco detenta la condición de comunero, acreedor de alguno de los implicados, ni obra como titular de derecho real alguno. De hecho, analizadas las diligencias se concluye que dicho particular carece de interés jurídico para intervenir en el debate, toda vez que, si bien se encuentra como prometiente comprador en el contrato a partir del cual la demandante afirma haber iniciado la posesión, lo cierto es que, en la inspección judicial expresó no tener pretensión adquisitiva sobre la cosa al no haber sido poseedor6. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (10 de agosto de 2022).
Sentencia SC2496-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 6 Minuto 43:17 de grabación MVI_0309 de la carpeta 53InspeccionJudicial206 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. Rad.110013103031202200325 02 4.2.- Por lo demás, no sobra precisar que, para el momento en que se planteó la irregularidad, no se había dictado fallo de primer grado.
De forma que, mal podría el juez a quo haber decretado la nulidad prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso, debido a que tal supuesto se limita exclusivamente a los eventos en los que se ha proferido sentencia sin la vinculación de los sujetos necesarios. 5.- Por lo tanto, como no se evidencia que Luis Enrique Trilleras haga parte de la relación jurídico-procesal, ya sea por disposición legal o porque así lo requieren las circunstancias concretas, el fallo adoptado no adolece del vicio previsto en el inciso final del canon 134 del Estatuto Adjetivo.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f9fad1206980109cdcfe7cad4d7dfd397d66c2b2786a5f3786e27797d953a3e Documento generado en 17/04/2026 08:40:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica