República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Declarativo –Responsabilidad Civil Extracontractual - Karen Hoyos Saldarriaga - Raúl Mario Castaño Hoyos - Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa - Axa Colpatria Seguros S.A. 110013103 038 2022 00350 01 Segunda Resuelve recurso de apelación I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por el que se negó el decreto y práctica de unos medios probatorios.
II.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron con el libelo se decretara, entre otras probanzas: i) su declaración de parte; ii) ordenar a la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa exhibir las pólizas contratadas para el crédito hipotecario número 16476660900; y iii) que Axa Colpatria Seguros S.A. exhibiera las pólizas contratadas para el crédito ordinario número 3108593101. 1 Cuaderno principal pdf No. 41, folio 13, 14 y 15 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303038 2022 00350 02 2. En la audiencia de que trata el art. 372 del CGP, celebrada el 13 de junio del presente año, entre otras cuestiones, la juez negó los medios suasorios en mención2. En sustento consideró que la declaración de parte era inútil, pues de conformidad con el canon 203 de la citada codificación se pretende una confesión, lo cual acá no sucedería. Además, al inicio de la audiencia cuando se le recibió el interrogatorio de parte a ambos actores se les puso de presente que podían manifestar cualquier circunstancia ante el despacho, concediéndoseles la oportunidad de agregar lo que pudieran al debate.
Rechazó la exhibición de documentos, porque éstos obraban en la actuación. 3. Los apoderados de los demandantes de forma separada, interpusieron reposición y en subsidio apelación respecto a la negativa de estas probanzas. En fundamento manifestaron que la negativa de decretar las declaraciones de parte no se ajusta a derecho, por cuanto ninguna disposición del CGP prohíbe su petición y práctica.
Además, es conducente, pertinente y útil para demostrar los hechos de la demanda. Igualmente, esta codificación permite que los litisconsortes facultativos, pidan el interrogatorio de los demás sujetos que conforman el extremo al que corresponden; y que existen diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que permiten este medio probatorio.
En relación con la exhibición de documentos de la aseguradora Colpatria, el certificado de póliza individual no se aportó, ni obra en el expediente, por tanto, no es una prueba repetitiva3. La parte demandada se pronunció en el término de traslado para que se ratificara lo resuelto4. 2 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 15: a 17:51 y 20:07 a 20:18 3 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 31:58 a 34:44 y 38:47 a 40:03 4 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 40:41 a 49:38 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303038 2022 00350 02 4. Durante la diligencia del 13 de junio de 20245, reiteró la negativa de decretar estas pruebas y concedió la alzada. Precisó que la negativa de los demandantes a la práctica de la declaración se basa en que, aunque el art. 198 del CGP no prohíbe su interrogatorio; lo cierto es que ninguna de las normas prevé su decreto y práctica.
Se permite interrogar al litisconsorte, pero no a su parte, pues el fin de este medio probatorio es la confesión, lo que acá no se lograría; si no se incluyó en la demanda algún hecho o circunstancia, los actores pudieron hacer uso de la reforma, que fue lo que en este caso se hizo y cuando se practicó su interrogatorio se puso de presente a los demandantes para hacer las manifestaciones pertinentes, frente a lo que indicaron que no tenían más por agregar.
En cuanto a la exhibición concluyó que los documentos ya se encontraban incorporados, debido a que en el libelo se pide a Axa Colpatria allegar las pólizas contratadas para respaldar el crédito ordinario, pero no la declaración de asegurabilidad, y en la contestación se aportó la póliza y las condiciones. III. CONSIDERACIONES: 1. El auto discutido se modificará, toda vez que el decreto de las declaraciones de los demandantes es procedente como medio probatorio autónomo diverso del interrogatorio de parte y se reiterará la negativa de exhibición de documentos. 2.
El artículo 168 del Código General del Proceso, estipula que las pruebas deben ceñirse al asunto del proceso, y faculta al juez para rechazar las prohibidas por la ley, o sean ineficaces, o sea, que solo puede aceptar aquellas conducentes, pertinentes y útiles. 3. En este orden, cabe anotar sobre la declaración de parte que, el Código General del Proceso, en su canon 191 inciso final, se estableció que “La simple 5 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 1:17:27 a 1:36:30 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303038 2022 00350 02 declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y es a partir de esta disposición incluida en el actual estatuto que efectivamente consagró la declaración de parte como medio probatorio autónomo. En tal sentido, actualmente, todas aquellas manifestaciones de los extremos procesales, que no sean una confesión, deberán considerarse por el juez al adoptar la decisión final.
Aunque el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil tenía una postura tradicional frente a la declaración de parte, en la que se consagraba que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, para lograr su confesión, la que implicaba entender que aquellas manifestaciones que no fueran confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez, pues ya los sujetos fijaron su posición en los actos introductorios.
Tesis recogida por el CGP, en el que la declaración de parte se diferencia de la confesión, en que aquella no implica reconocer hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, debe concluirse que tal medio de prueba se valora como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación que se busca resolver con el proceso, por lo que tiene una gran similitud con el testimonio, y así debe ser analizado, en cuanto a la coherencia, precisión y claridad de lo narrado.
Ahora bien, pese a que no ha sido un tema pacífico la posibilidad que se tiene de citar a interrogatorio no sólo a la contraparte, sino a la propia parte, conforme al inciso 1º del precepto 198 de la citada codificación inciso primero, que establece que, de oficio o a petición de parte, el juez ordenará la citación de “las partes”, resulta entonces procedente la citación de la propia parte o de la coparte.
Además, la disposición 165 de este compendio, enuncia dentro de los medios de prueba la declaración de parte y la confesión, es decir, que distingue la mera declaración de parte de aquella que contiene una confesión. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303038 2022 00350 02 En otras palabras, este medio puede ser “simple declaración de parte”, como lo indica la norma, o constituir confesión, caso en el cual da origen a la prueba que enuncia el art. 165 y que en detalle reglamenta el Estatuto Procesal Civil en los preceptos 191 a 197. 4.
En relación con este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha dicho lo siguiente: “Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.
Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso» y reiteró al final de ese precepto al consagrar que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil» y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que «toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial».
Por consiguiente, en el caso objeto de control constitucional el fallador debió apreciar libremente la exposición factual de los demandados y valorarla acorde con las pautas trazadas en el estatuto procesal, a fin de cotejar su contenido con los demás elementos de prueba obrantes en el infolio y extraer, de ese escrutinio, el mayor convencimiento posible y útil para zanjar la pendencia. Como no lo hizo, incurrió en un defecto fáctico que habrá que remediar”6. 5.
Así las cosas, se tiene que la petición de declaración de los demandantes, o la posibilidad de que su mismo apoderado lo interrogue, no es improcedente como lo adujo la juez de conocimiento. Obviamente, la valoración de tal 6 Sentencia STC9197 de 19 de julio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303038 2022 00350 02 declaración exige gran rigidez, incluso diferente al de un testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento de la exposición, porque es en estos campos donde debe analizarse la credibilidad de su versión, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en las resultas del proceso.
De modo que, en este sentido se modificará la decisión de instancia, para en su lugar decretar la declaración de parte de los demandantes Karen Hoyos Saldarriaga y Raúl Mario Castaño Hoyos. 6. De otro lado, de conformidad con la regla 265 del CGP, quien “pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición” (énfasis añadido).
Además, el canon 164 ajusdem enseña que las decisiones deben fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas a la actuación y el inciso 1º del precepto 173 señala que para que los medios probatorios sean apreciados por el juez “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
De conformidad con lo descrito, los medios suasorios deben ser solicitados dentro de las oportunidades probatorios correspondientes, para que sean valorados o decretados por el juzgador, en el caso de la parte actora estas probanzas se anexan y se pueden invocar con la presentación de la demanda (numeral 6º del art. 82 del CGP) y dentro del traslado previsto en la disposición 370. 7.
Así las cosas, los demandantes insisten en que es procedente ordenarle a Axa Colpatria Seguros S.A. la declaración de asegurabilidad; sin embargo, tal probanza no se solicitó de tal forma en el libelo, pues allí se pidió que esta sociedad exhibiera “las pólizas contratadas para el crédito ordinario número 310859310”, las que fueron aportadas con la contestación de la demanda presentada por esa aseguradora, toda vez que anexó la póliza de seguro grupo deudor póliza No. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303038 2022 00350 02 53807, el convenio de pago de primas y la póliza de seguro de vida7. De este modo, al no haberse reclamado en ninguna de las oportunidades correspondientes, esto es, con la presentación del escrito inaugural y con el traslado de las excepciones presentadas por Axa Colpatria, no es viable invocarla por medio de la utilización de un recurso, como de manera errada lo hicieron los demandantes.
En síntesis, el proveído cuestionado será confirmado en cuanto a este tópico. 8. En resumen, se modificará el pronunciamiento debatido, para en su lugar decretar como prueba la declaración de parte de Karen Hoyos Saldarriaga y Raúl Mario Castaño Hoyos. La juez de instancia procederá a señalar fecha y hora de la audiencia para la práctica de las pruebas.
En lo demás, será ratificada esta determinación. Sin costas por el éxito parcial de la alzada. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, IV.
RESUELVE
Primero. Modificar el pronunciamiento de 13 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar decretar como prueba la declaración de parte de Karen Hoyos Saldarriaga y Raúl Mario Castaño Hoyos. La juez de instancia procederá a señalar fecha y hora de la audiencia para la práctica de las pruebas. En lo demás, se confirma esta determinación. Segundo. Sin condena en costas, por el éxito parcial de la alzada. 7 Cuaderno principal, pdf No. 39, folio 48 a 54 y 39 a 69 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303038 2022 00350 02 Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30024fade2be22f32add2770b1e6bfa0842cfdc684f4712a1d4fed3d4fd281c4 Documento generado en 13/09/2024 12:10:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8