05001310501620220040701 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501620220040701, promovido por la señora JACQUELINE DEL CARMEN BORELLY PÁEZ, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceso en el cual, se vinculó a Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de revisar en consulta en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 179, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310501620220040701 ANTECEDENTES La señora Borelly Páez interpuso acción judicial, solicitando, se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, sin solución de continuidad, y por ende, se ordene al fondo privado a la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas de dineros, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, voluntarios, rendimientos y gastos de administración, seguros, reaseguros generados durante el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron bajo su administración. Consecuente a ello, a COLPENSIONES a activar la afiliación respectiva y recibir las sumas devueltas por los fondos privados demandados, finalmente a actualizar y corregir la historia laboral y al fondo privado a reconocer por concepto de perjuicios la suma de 200 salarios mínimos.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, decidió el asunto en los siguientes términos: declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante ante PROTECCIÓN SA y por ende, para todos los efectos legales nunca se afilió al RAIS por lo mismo siempre estuvo en el RPM, consecuente a ello, ordenó a PROTECCIÓN SA a trasladar a COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, además de ello, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y seguros de gastos previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, como si nunca se hubiere traslado al RAIS.
Expuso que los aportes que se remitan deberán estar pormenorizados en los IBC y periodos de cotización. Ordenó a COLPENSIONES a recibir dichos valores y fijo como término 30 días. Declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó al Ministerio de hacienda y crédito público anular el bono pensional tipo A emitido y condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La procuradora judicial de COLPENSIONES, solicitó en el caso de confirmar la 05001310501620220040701 sentencia, que se ordene a la AFP accionada, devolver los dineros sin descuentos de cuotas de cuotas de administración, seguro provisional, o cualquier otro concepto.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no hizo parte del acto jurídico del traslado, y solicita se confirme la decisión de primera instancia, exonerándosele de cualquier tipo de responsabilidad. La parte demandante solicitó se confirme la decisión de primera instancia, invocando la línea jurisprudencial existente al respecto y reiteró el deber de información que se debe al momento del traslado y que no se cumplió en el caso de la demandante.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el actor se torna ineficaz, como lo precisó el Juzgador de primera instancia, y en caso afirmativo, la prosperidad de los medios exceptivos propuestos.
CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí 05001310501620220040701 recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.
La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.
Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.
El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el Artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas. Por su parte, la Ley 1328 de 2009 trazó el principio de transparencia, información cierta suficiente y oportuna al momento del traslado, y el Decreto 2241 de 2010 incorporado al Decreto 2555 de 2010 desarrolló el principio a la debida diligencia en el suministro de información. Finalmente, la Ley 1748 de 2014 reglamentada en el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 2016 de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, impusieron la obligación de la doble asesoría pensional.
En el caso de autos se duele el demandante de la omisión por parte del fondo pensional, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han 05001310501620220040701 regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, en la sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i) Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias (ii) Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado (iii) No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.
Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, 05001310501620220040701 el Código Procesal del Trabajo y el Código General del proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.
En cumplimiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes: De la historia laboral aportada por PROTECCIÓN SA se constata que la demandante cuenta con la siguiente densidad de semanas cotizadas: Reposa en la foliatura formulario de afiliación en donde se constata que para el 10 de noviembre del año 1998 la actora solicitó el traslado de régimen pensional, documento en el cual, registra su firma: PROTECCIÓN SA, allegó documental en la cual, se observa que, la demandante se acercó el 28 de diciembre del año 2021, a recibir asesoría pensional, en donde se le informó que ya podría solicitar su pensión de vejez, empero, se le advirtió que de no aportar la documentación solicitada se entendería que habría desistido del reconocimiento, y se le expuso una cuantía de mesada pensional en suma de $2.164.490. Igualmente, en el año 2012 se efectuó asesoría pensional a la demandante en donde se efectuó asesoría respecto a las multi inversiones. 05001310501620220040701 Para el 2011/12/19 PROTECCIÓN SA le indicó a la demandante que no era más beneficioso para ella continuar en el RAIS, y se le expuso que la fecha límite de traslado era el 2011/12/26. En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, indicó que, en el año 1995 ingresó a una empresa el 15 de marzo de ese año, y una de las condiciones de firma del contrato era la suscripción de la afiliación a PROTECCIÓN SA.
Expuso que en el año 2022 se dio cuenta en un correo y en un formulario que le mandaron para diligenciar que debía llenar la información ella de inmediato se asesoró de un abogado. Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por la demandante señora Borelly Páez ante PROTECCIÓN SA, pues de haberla existido, el cambio de régimen pensional como tal, no se hubiera dado de acuerdo a las particularidades del historial laboral de la afiliada, su Ingreso Base de Cotización y el número de semanas sufragadas.
Allegó PROTECCIÓN la documental que tenía en su poder con la respuesta a la demanda, pero de ninguna de tales documentales se concluye que, se hubiere brindado información alguna al momento del traslado de régimen pensional, pues del histórico de asesorías allegadas no se observa la que debió ser efectuada en el mes de noviembre del año 1998.
A juicio de la Sala, en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un 05001310501620220040701 cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.
Además de lo anterior, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del afiliado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado en el momento del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.
Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.
En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte de la demandante a PROTECCIÓN se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la actora ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. 05001310501620220040701 Resulta claro que se encuentra el actor en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, dada la ausencia de documentación al respecto, pues solo se presenta el formulario.
Por su parte, frente a los demás conceptos que fueron objeto de orden de restitución por parte de la AFP privada, al disponerse en la sentencia ya mencionada SU 107/2024 que “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, no es dable ordenar la indexación de ellos, aclarando, que en razón que si bien dicho reintegro no fue apelado por PROTECCIÓN no se puede estudiar su viabilidad o no de tal devolución en esta instancia. Por lo anterior se declarará la ineficacia del traslado de la señora Jacqueline del Carmen Borelly Paez ante PROTECCIÓN SA y entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
Ahora, respecto al bono pensional que fue emitido en Resolución 26245 de 2022 al momento del traslado de los valores de la cuenta de ahorro individual, deberá ser devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que al ser ineficaz la afiliación de la demandante al RAIS, no se origina el derecho a bono pensional, y por tal razón, si se realiza dicho pago, se debe efectuar la devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien una vez recibido debe anularlo, como lo indicó el a quo.
En lo que respecta a la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, 05001310501620220040701 empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).
Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.
De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. DE LAS COSTAS Sin costas ante el estudio de la providencia en atención al grado de consulta.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05001310501620220040701
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia objeto de consulta.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92713bf3beb234c53e78f5974fa0dbd4e464482ada7f7514679604db03ada6c8 Documento generado en 12/07/2024 11:35:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica