TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de abril dos mil veinticinco (2025) Proceso: Reivindicatorio Demandante: Pedro Elías Fadul Ordosgoitia Demandado: Ramiro José Rodelo Noya y Otros Fecha del fallo: 16 de marzo de 2023 Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre Radicación: 707083189002-2018-00008-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modificó el ordinal segundo y revocó el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que ordenó la reivindicación del inmueble objeto de disputa y condenó a los demandados a pagar los frutos civiles causados.
Ante la alzada formulada por los accionados con miras a revocar la totalidad de la sentencia de primer grado, esta Corporación mantiene la condena en lo concerniente a la orden reivindicatoria, al verificar la existencia de los tres elementos para la prosperidad de la acción: titularidad del bien en cabeza del demandante; identidad entre el bien perseguido y el poseído por los demandados; y singularidad del bien disputado.
Sin embargo, se modifica la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de identificar el mencionado inmueble. Por último, se revoca la condena de frutos, en razón a que el dictamen pericial allegado al plenario carece de mérito demostrativo. 1- La demanda El señor Pedro Elías Fadul Ordosgoitia demandó al señor Ramiro José Rodelo Noya, para que la justicia ordinaria declarara que el predio rural identificado con F.M.I. No. 340-81464 de la ORIP de Sincelejo, le pertenece en dominio pleno y absoluto y, en consecuencia, se condene al accionado a restituir el referido inmueble, y a pagar los frutos naturales o civiles percibidos y las reparaciones correspondientes.
Así mismo, pidió que se cancele cualquier gravamen que pese sobre el inmueble. Las pretensiones formuladas por el señor Pedro Elías Fadul Ordosgoitia, se derivan de los siguientes hechos: 1.1 Indica el actor que adelantó un proceso ejecutivo civil en contra del señor Ramiro José Rodelo Noya, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, radicado bajo el No. 7042914089001-2011-00010-00. 2 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 1.2 Que en el indicado juicio se embargó, secuestró y remató el predio rural identificado con FMI No. 340-81464 de la ORIP de Sincelejo, que mide 50 hectáreas y 7.723,7 M2, ubicado en la Vereda Rio Viejo de Majagual – Sucre, de propiedad del demandado Ramiro José Rodelo Noya. 1.3 El demandante indicó que participó en la diligencia de remate y se le adjudicó el mencionado inmueble, y que este le fue entregado materialmente el 3 de julio de 2014 por el auxiliar de justicia Arturo Manuel Álvarez Molina. 1.4 Por último, sostiene el accionante que tras la entrega el predio quedó deshabitado, por lo que el 24 de octubre de 2014, el señor Ramiro José Rodelo Noya lo ocupó ilegítimamente y está ejerciendo posesión violenta al punto que le prohíbe el acceso con amenazas. 1.5 Por último, el accionante sostiene que, tras la entrega del predio, este quedó deshabitado, por lo que el 24 de octubre de 2014, el señor Ramiro José Rodelo Noya lo ocupó de manera ilegítima y violenta, al punto que le prohibió el acceso a dicho predio mediante amenazas. 2- Contestación del demandado El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre admitió la demanda1, ordenó la notificación de la parte enjuiciada y el emplazamiento de las personas indeterminadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y comunicó el inicio del proceso al Procurador General de la Nación y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (“INCODER”).
Surtido lo anterior, el enjuiciado contestó en los siguientes términos: 2.1 Ramiro José Rodelo Noya - Demandado Por medio de su apoderada judicial, el accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de mérito que denominó “no tener mi cliente la calidad de poseedor”. La defensa del accionado se basó, en lo fundamental, en los siguientes argumentos: 2.1.1 Posesión del inmueble: El demandado aclaró que no tiene la posesión del inmueble objeto del litigio, debido a que el mismo fue dado en venta a los señores Orlando Medina Molina (agosto de 1994), Elmer Medina Oquendo (agosto de 1994), Rafael Tomás Royero Vergel (junio de 1995) y Pablo Casimiro Chávez Meneses (enero de 1996).
Que los aludidos compradores son los que tienen la calidad de poseedores de buena fe. 2.1.2 Imposibilidad de entrega material del bien en el año 2014: El demandado indicó que es falso que el 3 de julio de 2014 se haya efectuado la entrega material del bien al demandante, debido a que el predio ya estaba en posesión de los terceros antes mencionados. 1 Ver archivo “03AutoAdmite” del expediente electrónico 3 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 2.1.3 Fraude procesal – Acta de entrega adjuntada a la demanda: Según el accionado, el acta de entrega material del bien en disputa, correspondiente al proceso 700013105003-2021-00148-01, adjuntada con la demanda, es falsa.
En consecuencia, sostiene que podría configurarse un fraude procesal por parte del demandante y del auxiliar de justicia, Arturo Manuel Álvarez Molina. 2.1.4 El accionado adujo que, en torno al inmueble en litigio, cursan los siguientes procesos judiciales: a) Proceso de pertenencia adelantado por el señor Pedro Elías Fadul Ordosgoitia en contra de Ramiro José Rodelo Noya.
Afirma el demandado que el aquí accionante promovió un proceso de prescripción adquisitiva de dominio en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Majagual, Sucre, lo que, a su juicio, refuerza el argumento de no tener la posesión del inmueble. b) Proceso de pertenencia adelantado por el señor Rafael Royero Vergel: Indicó el demandado que el señor Rafael Royero Vergel promovió un proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2015-00037-00 que cursa en su contra y en contra del señor Pedro Elías Fadul Ordosgoitia2.
El demandado Ramiro José Rodelo Noya también propuso la excepción previa de no contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios3, bajo el argumento que la demanda debió dirigirse en contra de los señores Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo, quienes, según lo afirmó, ostentaban la posesión del bien en disputa.
A renglón seguido, a través de auto del 21 de noviembre de 20174, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, se declaró impedido para seguir conociendo el asunto y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, que a su vez, por medio de proveído del 2 de abril de 20185, avocó el conocimiento del asunto, y el 24 de abril de 20186 declaró probada la excepción previa de no contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, en consecuencia, ordenó integrar el litis consorcio necesario.
Surtida la notificación de los señores Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo, estos se pronunciaron en los siguientes términos: 2.2 Rafael Tomás Royero Vergel y Elmer Medina Oquendo Los señores Rafael Royero Vergel y Elmer Medina Oquendo se opusieron a las pretensiones formuladas por el actor.
Así mismo, formularon las excepciones perentorias de Ver archivo “009ContestacionDemanda” del expediente electrónico 3 Ver archivo “010ExcepcionesPrevias” del expediente electrónico 4 Ver archivo “025AutoDeclaraImpedimento” del expediente electrónico 5 Ver archivo “027AutoAprehendeConocimiento” del expediente electrónico 6 Ver archivo “003AutoResuelveExcepcionesPrevias” de la carpeta “C02ExcepcionesPrevias” 2 4 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 “prescripción” y “calidad de tercero de buena fe”.
Los argumentos utilizados por los accionados son lo que a continuación se compendian: 2.2.1 Posesión material del predio rural identificado con F.M.I. No. 340-81464 de la ORIP de Sincelejo: Afirman los accionados que adquirieron el predio mediante contratos de compraventa suscritos con el señor Ramiro José Rodelo Noya en el año 1995, y que desde entonces ejercen la posesión material del predio objeto del litigio, de manera pacífica y pública, ejerciendo actos de señor y dueño, verbigracia, arrendar el terreno para pastoreo y agricultura. 2.2.2 Desconocimiento del proceso ejecutivo civil radicado bajo el No. 201100010-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual: Los demandados afirmaron que no tenían conocimiento del mencionado proceso ejecutivo civil, ni del remate del inmueble, debido a que nunca fueron notificados sobre la entrega material del mismo.
Los accionados señalaron que nunca tuvieron relación comercial con el actor. 2.2.3 Excepción de prescripción adquisitiva de dominio: Los accionados aseguraron que cumplen los requisitos legales para adquirir el predio litigado a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, debido a que han poseído el predio por más de 20 años, y que su posesión es anterior al título del demandante, por lo que este último no puede reivindicar el predio7. 2.3 Pablo Casimiro Chávez Meneses y Hermen Julio Medina Arreola Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y proposieron las excepciones de “prescripción”, “calidad de terceros de buena fe de mis poderdantes” y “ausencia del título idóneo o escritura como requisito para admitir la demanda”.
Los argumentos en los que reposa su defensa son los siguientes: 2.3.1 Posesión material del predio rural identificado con F.M.I. No. 340-81464 de la ORIP de Sincelejo: Afirman los accionados que desde hace más de veinte (20) años ejercen la posesión material del predio objeto del litigio, de manera pacífica y pública, ejerciendo actos de señor y dueño como pastoreo de ganado y agricultura. 2.3.2 Desconocimiento del proceso ejecutivo civil radicado bajo el No. 201100010-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual: Los demandados afirmaron que no tenían conocimiento del mencionado proceso ejecutivo civil, ni del remate del inmueble, debido a que nunca fueron notificados sobre la entrega material del mismo8.
Ver archivos “033ContestacionDemandaRafaelRoyeroVergel” y 034ContestacionDemandaElmerMedinaOquendo” del expediente electrónico 8 Ver archivo “036ContestacionDemanda” del expediente electrónico 7 5 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 2.4 Orlando Medina Molina Actuando por medio de su procuradora judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 2.4.1 Adjudicación del predio objeto del litigio.
El demandado aseguró que mediante Resolución No. 00856, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA le adjudicó un terreno baldío, denominado "El Porvenir", ubicado en la Vereda el Jobo, jurisdicción del Municipio de Majagual, Sucre, con una extensión superficiaria de 20 hectáreas más 5.154 M2. Que la mentada resolución fue registrada en Sincelejo el 14 de enero del año 2000, en el folio de matrícula inmobiliaria No 340 -74197 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo9. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, decidió: (i) Declarar que pertenece al dominio propio pleno y absoluto del demandante;
(ii) ordenar la reivindicación a los demandados para que un término de diez (10) días a partir de la ejecutoria de la sentencia entreguen de manera materia y efectiva el bien disputado; (iii) condenar en costas a los accionados y reconocer a favor del demandante los frutos civiles dejados de percibir, esto es, $253.275.000 y (iv) reconocer como honorarios de la perito la suma de $1.500.000.
Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva. 3.1 Prueba de la propiedad del demandante: El juez de primer grado consideró que con el certificado de libertad y tradición adjuntado al plenario se demostró que el demandante es el propietario del bien objeto del litigio. 3.2 Posesión material del bien en cabeza de los demandados: Según el a quo, de la prueba testimonial rendida en el plenario y los documentos incorporados, se evidencia que los demandados efectivamente están en posesión material del bien, a pesar de no tener un título de dominio sobre él. 3.3 Inoponibilidad del proceso ejecutivo previo: El juzgador primario indicó que a pesar de que los demandados alegaron que dentro del proceso ejecutivo civil radicado bajo el No. 2011-00010-00, no se efectuaron las diligencias de embargo y secuestro, consideró que las pruebas aportadas por el demandante, como las actas de remate y entrega, tienen valor probatorio.
De otro lado, el operador judicial señaló que los demandados no impugnaron el proceso ejecutivo, razón por la que no puede cuestionarlo ahora en el marco del proceso reivindicatorio. 9 Ver archivo “037ContestacionDemandaOrlandoMedina” del expediente electrónico 6 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 3.4 Condición de los demandados: El a quo consideró que la posesión ejercida por los accionados sobre el bien disputado era precaria, pues provenía de los contratos de compraventa celebrados con el demandado Ramiro José Rodelo Nolla.
Sin embargo, estos contratos no otorgan a los demandados el derecho de dominio. 4-La apelación Al encontrarse en discordia con la sentencia de primer grado, la parte demandada la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 Indebida integración del litisconsorcio necesario. Los accionados cuestionaron que el a quo acudiera a esta figura procesal, pues a su juicio no se cumplen los presupuestos legales para ello. 4.2 Indebida valoración probatoria: Manifestaron los accionados que en primera instancia no se realizó una valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas al juicio, lo que a su juicio constituye un error de hecho y de derecho.
Indicó que no se evaluaron de manera específica los testimonios de los testigos como el señor Garibaldi y el señor Luis Tapia. 4.3 Confesión del demandante: Manifestaron los apelantes que el juez ignoró la confesión efectuada por el demandante, quien admitió que no se le entregó materialmente el bien, pues el mismo estaba invadido. A su consideración, este es un aspecto relevante para la decisión. 4.4 Identidad del bien no demostrada: Que en el juicio no se acreditó la identidad del bien reivindicado.
Que el demandante mencionó en diferentes momentos que el predio tenía 231 hectáreas y luego 50 hectáreas, lo que genera contradicciones. 4.5 Irregularidades en el proceso ejecutivo: Los demandados recordaron que no fueron parte en el proceso ejecutivo civil radicado bajo el No. 2011-00010-00, razón por la que no se les puede exigir que hayan hecho oposición en ese proceso.
Así mismo, indicaron que en el aludido proceso no se realizó la diligencia de embargo y secuestro, razón por la que no tuvieron la posibilidad de oponerse. 4.6 Posesión del demandado no demostrada: Los apelantes señalaron que dentro del juicio no hay elementos probatorios que demuestren que el accionado Ramiro José Rodero Noya es poseedor del bien.
Que el único testimonio que lo menciona es el del señor Arturo Salgado, sin embargo, indicó que el mismo es vago y no prueba el animus ni el corpus, necesarios para acreditar la posesión. 4.7 Peritazgo cuestionable: Señalaron que el peritazgo realizado en el juicio no fue llevado a cabo por un perito topógrafo, sino por una ingeniera agrícola, lo que, a su juicio, le resta credibilidad a la identificación del bien.
Además, indicaron que la perito no demostró su idoneidad ni aportó documentos que respaldaran su experiencia en topografía, simplemente transcribió los linderos de la escritura, sin realizar una identificación fehaciente del bien en el terreno. 7 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Así mismo, adujo que el informe pericial es ambiguo y no explica cómo se llegó a las conclusiones sobre el valor del arriendo de las vacas y otros aspectos.
Que no se identificó el ganado ni se justificaron los valores asignados. No justificó por qué el arriendo de las vacas se mantuvo en $10,000 durante varios años y luego aumentó a $15.000 4.7 Frutos civiles injustificados: El juez condenó al pago de frutos civiles por $280 millones de pesos sin una justificación clara. No se explicó por qué se tomaron periodos específicos (2013-2022) ni cómo se calcularon los valores del arriendo de las vacas. 4.8 Imposibilidad material de cumplir la sentencia: El juez ordenó la entrega de 50 hectáreas, pero el señor Ramiro Rodero Noya solo recibió 37 hectáreas.
No se explica cómo se van a restituir las hectáreas faltantes. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 8 de junio de 2023. Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 Parte demandada El mandatario judicial accionado sustentó la alzada con base en los mismos argumentos utilizados en primera instancia al indicar los reproches contra la sentencia cuestionada. 5.2 Pedro Elías Fadul Ordosgoitia - Demandante 5.2.1 Adjudicación y entrega del predio en disputa: El actor, actuando por medio de su mandatario judicial, recordó que el bien en litigio fue adquirido a través de una adjudicación en remate, en el marco del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2011-00010-00, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de MajagualSucre.
Adujo el actor que está demostrado que en el aludido proceso se le efectuó la entrega formal y material del predio, de lo cual se dejó constancia en el acta correspondiente. Que el acta goza de credibilidad judicial y probatoria. En ese sentido, afirmó que la adjudicación se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, en la anotación No. 08. 5.2.2 Títulos de propiedad y posesión: El actor refutó la afirmación de la parte demandada relativa a que los títulos de propiedad y posesión de los demandados datan del año 1994, bajo el argumento que el demandado Ramiro Rodelo Noya adquirió la propiedad del inmueble en el año 2003, según la Resolución de adjudicación del extinto INCORA. 8 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 5.2.3 Valoración probatoria: A criterio del demandante, el juez de primer grado realizó en debida forma la valoración probatoria individual y conjunta de las pruebas allegadas al plenario, con lo que, a su juicio, se logró demostrar que los demandados están ocupando irregularmente el predio litigado.
Así mismo, aclaró que el presente proceso se promovió para reclamar un total de 50 hectáreas con 7,237 metros cuadrados. 5.2.3 Validez del dictamen pericial: El accionante defendió el dictamen rendido por la perito Angélica María Jaraba de la Ossa, y adujo que este no puede ser objeto de reproche, debido a que a través de este se cumplió la comisión de inspección judicial ordenada por el juzgado.
Destacó que el Juez Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre, estuvo presente durante la inspección judicial, garantizando el debido proceso. Por último, adujo que se justifica la tasación de los frutos civiles, debido a que los mismos se ajustan a la realidad del contexto local (La Mojana), donde el arriendo de pastaje para reses o bovinos y el arriendo por hectáreas para la siembra de arroz u otros cultivos son comunes.
A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la parte demandada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Es esta la oportunidad procesal oportuna para cuestionar la calidad de “litisconsortes necesarios” con la que concurrieron al presente proceso los señores Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo? ▪ ¿La no implementación expresa del llamamiento al poseedor regulado en el artículo 67 del Código General del Proceso representa inconvenientes en esta instancia? ▪ ¿Qué efectos tiene el remate efectuado dentro de un proceso ejecutivo? ¿la adjudicación y entrega del bien objeto de remate se efectúa saneado? ¿Qué comprende el saneamiento? ¿qué sucede con las posesiones que pudieren existir dentro del inmueble objeto de remate y la adjudicación? ▪ ¿En el presente proceso el juez de primer grado efectuó la apreciación individual y la valoración conjunta de las pruebas recaudadas dentro del juicio, concretamente la prueba testimonial?, ¿De las mencionadas pruebas se infiere que el demandante estuvo en posesión del bien antes de que los demandados 9 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 ejercieran su posesión o esta se remonta a una fecha anterior a la adquisición del inmueble objeto de disputa? ▪ ¿Existe identidad entre el inmueble cuya reivindicación se solicita y el que está en posesión de los demandados? ¿Se cumplen los presupuestos para reivindicar el bien perseguido? ▪ ¿La perito Angélica María Jaraba tenía las calidades requeridas para rendir el informe pedido por el Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre (perito topógrafo)? ¿o tal como lo afirman los demandados esta no tiene la calidad pedida por la aludida autoridad judicial, pues no es topógrafa de profesión? ▪ ¿Con el dictamen pericial rendido por la perito Angélica María Jaraba de la Ossa se pudo identificar en debida forma el inmueble objeto del litigio? ¿o en el juicio quedó demostrado que la mencionada perito se limitó a realizar una mera transcripción de los linderos y medidas que se encuentran en la escritura pública del bien? ▪ ¿El valor de los frutos civiles estimados en el peritaje tienen fundamento para ser tenidos en cuenta dentro del presente proceso? ¿El método implementado por la perito es adecuado y permite al operador judicial obtener el conocimiento de dichos frutos? 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Es esta la oportunidad procesal oportuna para cuestionar la figura procesal (litisconsorcio necesario) implementada por el a quo para vincular al juicio a los demandados Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo? ¿La no implementación expresa del llamamiento al poseedor regulado en el artículo 67 del Código General del Proceso representa inconvenientes en esta instancia? A juicio de la Sala, la vinculación de los señores Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo no constituye un motivo para anular el trámite en esta etapa del proceso.
El verdadero problema con el litisconsorcio necesario surge cuando este es incompleto o inexistente, circunstancia que no sucede en este caso. Si el juez de primera instancia advierte la ausencia de una persona sin la cual no podría dictar una sentencia completa, tiene la obligación de integrarlo y garantizar a los nuevos vinculados las mismas oportunidades de defensa que tuvieron sus copartes.
En caso de que la omisión se detecte en segunda instancia, el juez ad quem debe anular la sentencia y devolver el expediente a primera instancia para reconstruir el trámite procesal en favor de la parte omitida. 10 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 En este caso, uno de los jueces que conoció la primera instancia citó a los presuntos poseedores actuales del bien, resguardando de este modo la oponibilidad de la sentencia a todos los afectados.
Este llamamiento ocurrió con ocasión de la excepción previa de falta de litisconsorcio necesario por parte del accionado Ramiro Rodelo Noya el juez primario la declaró a través de auto de fecha 24 de abril de 2018, frente al cual los nuevos demandados no interpusieron recurso alguno. Sin perjuicio de lo anterior, en efecto, la aludida institución no es la que en el presente caso debió utilizarse, sino el llamamiento al poseedor previsto en el artículo 67 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la no utilización de la figura no representa inconvenientes en esta instancia, debido a que los accionados fueron vinculados y se les otorgaron las garantías para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Recuérdese que el inciso 5 del artículo en mención prevé que Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda.
De manera que, al ser los antes mencionados quienes manifiestan tener la condición de poseedores actuales del inmueble en disputa, debían comparecer al presente proceso como en efecto lo hicieron con el respecto de sus garantías. 7.2 ¿En el presente proceso el juez de primer grado efectuó la apreciación individual y la valoración conjunta de las pruebas recaudadas dentro del juicio, concretamente la prueba testimonial? ¿De las mencionadas pruebas se infiere que el demandante estuvo en posesión del bien antes de que los demandados ejercieran su posesión o esta última se remonta a una fecha anterior a la adquisición del inmueble objeto de disputa? Del examen de la sentencia de primer grado, considera la Sala que en efecto el a quo no hizo un análisis pormenorizado de la prueba en los términos dispuestos en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Lo anterior, debido a que el operador judicial de primer grado omitió hacer el ejercicio probatorio que exige la norma, es decir, indicar las razones por las cuales le dio valor probatorio a cada medio probatorio y por qué descartó los demás, simplemente se limitó a indicar qué hechos consideraba que se encontraban probados.
Por tanto, ante la alzada formulada por los impugnantes, este Tribunal entrará a analizar si en el caso de marras se demostró que el demandante fuere titular del bien antes de que los demandados ejercieran su posesión o si, por el contrario, esta última se remonta a una fecha anterior a la adquisición del inmueble objeto de disputa: a) Análisis de la prueba documental A folios 8-13 de la demanda obra el acta de diligencia de remate del inmueble rural aquí disputado, expedida el 27 de febrero de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 11 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 7042914089001-2011-00010-00, promovido por el señor Pedro Fadul Ordosgoitia contra el señor Ramiro Rodelo Noya, en la que se dejó constancia de que el señor Pedro Fadul Ordosgoitia fue postor del bien en disputa.
A renglón seguido, obra el auto proferido el 6 de marzo de 201310, emitido por la mencionada autoridad judicial, en virtud del cual decidió lo siguiente: “1. APRUÉBASE en todos sus partes el REMATE y la ADJUDICACIÓN por cuenta de su crédito de conformidad con las facultades expresas en el poder adjunto a favor del señor PEDRO FADUL ORDOSGOITIA mayor y vecino de este municipio de Chinú, Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía número 6.618.781, por la suma de CINCUENTA Y UN MILLON (sic) SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($51.639.000.oo), con el cual se paga su crédito, quedando un saldo a favor de un remanente por valor de $4.920.202.
El bien objeto de subasta tiene las siguientes características: Predio rural denominado PARCELA No. 5 denominado RIO VIEJO ubicado en la vereda el JOBO, jurisdicción de este municipio con una extensión superficiaria CINCUENTA (50) hectáreas, con siete mil doscientos treinta y siete (7.237) metros. Con las (sic) siguientes linderos y medidas: por EL NORTE, con predios de CASIMIRA DEL ROSARIO RODELO NOYA, por EL SUR, con predios de CASIMIRA DEL ROSARIO RODELO NOYA, por EL ESTE, con predios de SUCESORES DE MANUEL D. RETAMOZA y por EL OESTE, con predios de HIPÓLITO CLARET RODELO NOYA, y camino en medio con ASTRID BERTA RODELO NOYA, Y SUCESORES DE EULADISLADO RODELO y/o BEATRIZ SAMPAYO ROHENES registrado con matrícula inmobiliaria número 340-81464, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, estos linderos se encuentran en la Resolución No. 00100 del 24 de febrero de 2003 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” 2.
DECRETESE la cancelación de los gravámenes que afecten el bien rematado de hasta ahora propiedad del demandado RAMIRO RODELO NOYA. Como se encuentra embargado el remanente y este se fijó en la suma de $4.920.202 se dejará ese valor a favor del proceso 2013-00210-00 adelantado ante este Juzgado por el señor HABRANHAN ABISOMBRA GONZÁLEZ contra RAMIRO RODELO NOYA ” Más adelante, a folios 17-19 de la demanda obra el certificado de tradición y libertad del bien disputado, identificado con F.M.I. No. 340-81464 de la O.R.I.P. de Sincelejo, que en la anotación No. 8 del 24 de abril de 2014, prevé que el bien fue adjudicado en remate al señor Pedro Fadul Ordosgoitia, en el marco del aludido proceso ejecutivo civil.
Seguidamente, a folios 20-22 de la demanda, reposa el acta de entrega del mencionado inmueble suscrita el 3 de julio de 2014 por el auxiliar de la justicia Arturo Manuel Álvarez Molina y el demandante Pedro Fadul Ordosgoitia, así como un plano del bien. En el acta de entrega se dejó sentado lo que a continuación se cita: “ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, conocido de autos dentro del proceso de la referencia, en mi condición de secuestre del predio RURAL denominado PARCELA No. 5, con el nombre de RIO VIEJO, ubicado en la Vereda el JOBO, en jurisdicción del Municipio de Majagual – Sucre, con una extensión superficiaria de CINCUENTA (50) hectáreas, con SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS cuadrados, con los siguientes linderos: 10 Ver folios 14-15 del archivo ”001DemandaConAnexos” del expediente electrónico 12 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 POR EL NORTE, Con predios de CASIMIRA DEL ROSARIO RODELO NOYA.
POR EL SUR, Linda con predios de CASIMIRA DEL ROSARIO RODELO NOYA. POR EL ESTE, Linda con predios de los sucesores de MANUEL D. RETAMOZA. POR EL OESTE, Linda con HIPÓLITO CLARET RODELO NOYA y sucesores de EULADISLADO RODELO y/o SAMPAYO ROHENES, cuyos linderos se encuentran establecidos en la resolución No. 00100 del 24 de febrero de 2003, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”.
Estando dentro del término, en cumpliendo del auto proferido de fecha 02 de Julio de 2014, muy respetuosamente me permito hacer ENTREGA REAL y MATERIAL del bien inmueble anteriormente descrito, denominado PARCELA No. 5, con el nombre de RIO VIEJO, ubicado en la Vereda el JOBO, en jurisdicción del Municipio de Majagual-Sucre, con una extensión superficiaria de CINCUENTA (50) hectáreas, con SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS (7.237 mts.2) En este estado, el Secuestre, hace entrega real y material al Señor PEDRO FADUL ORDOSGOITIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.618.781, a quien se le adjudicó el bien inmueble por habérsele transferido en remate, quien manifestó haberlo recibido a su entera satisfacción, previa posesión en debida forma con las exigencias de ley ” Según las pruebas documentales presentadas, el inmueble en litigio fue adquirido por el demandante, Pedro Fadul Ordosgoitia, en el marco del proceso ejecutivo civil radicado bajo el No. 7042914089001-2011-00010-00.
En dicho proceso, el bien fue rematado y adjudicado en virtud del crédito que el demandante, Pedro Fadul Ordosgoitia, perseguía contra el demandado, Ramiro Rodelo Noya. La titularidad del derecho le fue otorgada al primero el 24 de abril de 2014, mientras que la ocupación material del inmueble la obtuvo el 3 de julio de 2014, cuando el auxiliar de justicia encargado del secuestro le hizo entrega del bien Ahora, como quiera que los demandados a lo largo del proceso y al sustentar la alzada afirmaron que el demandante nunca detentó el bien porque ellos estaban en posesión de este con mucha antelación desde los años 1994 y 1995, es necesario analizar los medios de prueba traídos por ellos al juicio, en aras de determinar si en efecto les asiste razón a los accionados.
Con ese norte, la Sala evidencia que al proceso fueron arrimados los interrogatorios de parte de los señores Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo, quienes indicaron que celebraron contratos de compraventas con el señor Ramiro Rodelo Noya, así: Contrato Contratantes Objeto Prueba "El vendedor se compromete con el comprador a entregarle un lote de Folios 8-9 de Ramiro José terreno ubicado en la Vereda del Jobo jurisdicción del Municipio de la Compraventa Rodelo Noya Majagual (Sucre) denominada "RIO VIEJO" de diez (10) hectáreas "033Contestaci del 10 de junio y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE. - Con onDemandaRa de 1995 Rafael Tomás predios de la Finca RÍO VIEJO.
Por el SUR. - Con predios de sucesión faelRoyeroVer Royero Vergel Vegel Retamoza. Por el ESTE. - Con predios del señor Orlando Medina y gel" por el OESTE. - Con predios de la finca RIO VIEJO "El vendedor se compromete con el comprador a entregarle un lote de Folios 12-13 Ramiro José terreno ubicado en la VEREDA EL JOBO Jurisdicción del Municipio de del archivo Compraventa Rodelo Noya Majagual (Sucre) del mayor globo de la Finca denominada RIO VIEJO de "033Contestaci del julio de y una Hectárea (1) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: onDemandaRa 1995 Rafael Tomás Con predios de la finca RIO VIEJO.
SUR. - Con predios de la sucesión faelRoyeroVer Royero Vergel Vergel Retamoza. ESTE. - Con predios del señor RAFAEL ROYERO gel" VERGEL. OESTE. - Con predios de la misma finca RÍO VIEJO". 13 Sentencia CD-2025 Contrato Contratantes Radicación 707083189002-2018-00008-01 Objeto Prueba "El vendedor se compromete con el comprador a entregarle un lote de terreno ubicado en la vereda de EL JOBO jurisdicción del Municipio de Folios 10-11 Ramiro José Majagual (Sucre) del mayor globo de la finca denominado "RIO VIEJO" de de la Compraventa Rodelo Noya Dos y Media hectáreas (2 1/2) comprendido dentro de los siguientes "033Contestaci del mes de y linderos: NORTE. - Con predios de la finca RIO VIEJO.
SUR. - Con onDemandaRa agosto de 1995 Rafael Tomás predios de la sucesión Vergel Retamoza. ESTE. - Con predios del señor faelRoyeroVer Royero Vergel RAFAEL ROYERO VERGEL. OESTE. - Con predios de la misma finca gel" RIO Viejo" " han celebrado el siguiente contrato de compraventa de un lote de cinco Ramiro José (5) Hectáreas de tierra Ubicadas en la Finca RIO VIEJO de propiedad del Rodelo Noya Folio 11 del Promesa de primero. Comprendido en los siguientes linderos: por el Norte con finca de y archivo venta del 15 de propiedad del Señor Enrique Tirado, por el Sur con Finca del Señor Pablo Casimiro "036Contestaci enero de 1996 Orlando Medina, por el Este con Finca de Orlando Medina y Enrique Cháves onDemanda" Tirado y por el Oeste con predios de la misma Finca, la medida de dicho Meneses lote los gastos correrán por las dos partes " "El señor Ramiro José Rodelo Noya, quien en adelante se llamará el promitente vendedor se compromete a vender al señor Hermen Julio Promesa para Medina Arreola, quien en adelante se llamará el promitente comprador un Ramiro José celebrar un lote de terreno que mide dos (2) hectáreas, tierra civilizada y tierra alta que Rodelo Noya Folios 14-15 contrato de se desprende del mayor globo denominado "RÍO VIEJO" ubicado en la y del archivo compraventa región del mismo nombre de la jurisdicción del Municipio de Majagual Hermen Julio "036Contestaci de un lote del (Sucre) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Medina onDemanda" 23 de abril de especiales, así: Por el frente, con propiedad del señor Orlando Medina; por Arreola 1997 la parte arriba, con terrenos de la finca "Río Viejo"; por la parte abajo, con terreno también de la finca "Ríoviejo" y por la parte atrás, con pertenencias del señor Casimiro Chavez" "El señor HIPÓLITO CLARET RODELO RODELO NOYA, le da en venta real y verdadera, con caracter de enajenación perpetua, a favor de Hipólito Claret HERMEN JULIO MEDINA ARREOLA, un lote de terreno constante de 5 Rodelo Noya Folios 16-17 Compraventa Hectáreas más 500 Mts Cuadrados, que se desprende de un lote de mayor y del archivo del 13 de extensión, de la finca Río Viejo, el cual se encuentra en Jobo - Majagual Hermen Julio "036Contestaci agosto de 2001 (s).
SEGUNDO. - Que los linderos son los sgtes: ESTE, con predio de Medina onDemanda" Enrique Tirado, con el OESTE, con Rafael Royero y Finca Rio Viejo; Arreola NORTE, con predio de Orlando Medina; SUR, con finca Río Viejo y predio de Casimiro Chavez" Ramiro José Rodelo Noya Compraventa y de marzo de Hermen Julio 2012 Medina Arreola "EL VENDEDOR(A) transfiere a título de venta verdadera, a favor DEL COMPRADOR, un lote de terreno de OCHO (8) hectáreas que se Folios 8-9 de desprende de la FINCA RÍO VIEJO ubicada en la vereda El Jobo la corregimiento de Pueblo Nuevo jurisdicción del municipio de Majagual "034Contestaci (Sucre), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con predios de la onDemandaEl Misma Finca;
ATRÁS: Con Predios de Hermen Medina Arreola; merMedinaOq IZQUIERDA: con Predios de Casimiro Chávez y Aura Cárdenas; uendo" DERECHA: con Predios de la misma Finca" "EL VENDEDOR(A) transfiere a título de venta real y verdadera, favor DE Ramiro José Folios 10-11 LOS COMPRADORES, un lote de terreno constante de NUEVE (9) Compraventa Rodelo Noya de la hectáreas más MIL METROS (1,000 MTS2), que se desprende de la finca del 22 de y "034Contestaci Río Viejo ubicado en la vereda El Jobo del municipio de Majagual (Sucre), octubre de Hermen Julio onDemandaEl CUYOS LINDEROS SON: NORTE: Aura Cárdenas;
SUR: Con predios 2012 Medina merMedinaOq del Comprador; ESTE: Con Casimiro Chávez, OESTE: con predios del Arreola uendo" Vendedor. Las referidas contrataciones dan cuenta de la negociación realizada entre el señor Ramiro José Rodelo Noya y los vinculados, y entre el señor Hipólito Claret Rodelo Noya y el señor Hermen Julio Medina Arreola, respecto a un inmueble ubicado en la finca Río Viejo ubicado en la vereda El Jobo del Municipio de Majagual (Sucre), del cual no se indicó el folio de 14 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 matrícula inmobiliaria ni la referencia catastral, simplemente se hizo alusión a los linderos del bien negociado.
Lo que en principio puede llevar a la Sala a concluir que los contratos no tuvieron como objeto el bien en disputa, incluso, en el evento que sí se hubiese identificado el bien, los mencionados contratos no son prueba de que la posesión hubiere iniciado en la data que se suscribieron. Sin embargo, es necesario analizar las demás pruebas allegadas al juicio en aras de esclarecer los hechos aquí controvertidos. b) Análisis del interrogatorio de parte del demandante Uno de los puntos objeto de reparo por parte del apoderado judicial de los demandados es el concerniente a que, según él, el demandante confesó en el interrogatorio de parte que cuando acudió a la diligencia de entrega con el auxiliar de la justicia Arturo Manuel Álvarez Molina no pudo acceder al predio debido a que el mismo se encontraba en posesión de terceras personas.
Sin embargo, a criterio de esta Corporación, no le asiste razón al apelante, debido a que cuando el demandante hizo tales aseveraciones no se estaba refiriendo al predio objeto de este proceso, sino a otro inmueble respecto al cual también había efectuado negociaciones con el demandado Ramiro Rodelo Noya. Por lo anterior, la alzada de la parte accionada carece de todo fundamento.
A continuación, se citan de forma textual las respuestas que emitió en su oportunidad el demandante al solventar el interrogatorio de parte efectuado en audiencia: “Preguntado: Señor Pedro Elías, ¿Usted conoce al señor Ramiro José Rodelo Noya? Y en caso de afirmativo, ¿Por qué lo conoce? Y ¿Desde cuándo? Contestado: Sí, al señor Ramiro Rodelo Noya sí lo conozco.
Preguntado: ¿Por qué lo conoce? Contestado: Eh… lo conozco porque iniciamos un negocio de una finca que negocié con el y el señor, ¿Cómo es que es los nombres? Garibaldi Royero, Alfredo Aguas y Ramiro Rodelo. Preguntado: ¿En qué consistió ese negocio? Contestado: La compra de una finca. Preguntado: ¿En qué año? Contestado: Exactamente no se.. pero hace como 9 o 10 años Preguntado: ¿Dónde estaba ubicada esa finca? Contestado: Esa finca está ubicada en la vereda [ininteligible]… en las “Palmitas”.
Preguntado: ¿Cuántas hectáreas tenía esa finca que usted estaba negociando? Contestado: 231 hectáreas. Preguntado: Y ¿Cómo fue? ¿En qué consistió ese negocio? Contestado: El negocio fue… yo le compré la finca… y cuando fui a recibir la finca… la finca estaba invadida, esta es la hora que todavía está invadida… entonces el negocio ahí me tocó embargar, me tocó rematar la finca, con el señor Ramiro ya a el se le dio una plata, hizo un acta de compromiso conmigo en Chinú y yo le tuve que embargar la tierra esa de la que estamos hablando acá y eso se fue a un remate, la finca la rematé, yo entregué el resto del dinero y…. el señor Arturo Álvarez que es un auxiliar de justicia fue el que me entregó la tierra” 15 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 c) Análisis de la prueba testimonial Los accionados también trajeron al juicio los testimonios de los señores Garibaldi José Royero Vergel y Luis Tapia Novoa, cuyas declaraciones se analizan a continuación: Garibaldi José Royero Vergel El testigo indicó que siempre ha vivido en la cabecera municipal de Majagual, Sucre.
Desde el año 2012 conoce al demandante porque realizaron una negociación y este lo demandó en el marco de un proceso ejecutivo. Es hermano del enjuiciado Rafael Tomás Royero Vergel, y este último y los demás demandados son sus vecinos. El testigo narró que los accionados son poseedores de un predio que le compraron al señor Ramiro Rodelo Noya en el año 1995, cuya cantidad de terreno manifestó desconocer.
Así mismo, expuso que no sabía que el demandante había adquirido ese bien a través del proceso ejecutivo civil radicado bajo el No. 2011-00010-00, y que no le constaba que los demandados tuvieren algún tipo de pleito con el actor. Al indagársele por Rafael Tomás Royero Vergel, el declarante manifestó que este tiene en posesión 15 hectáreas de terreno; que tiene una casa construida en el lugar, pero no vive en ella, pues utiliza la tierra para el cultivo de pasto.
En cuanto al señor Elmer Medina Oquendo, el declarante aseveró que no le consta la cantidad de tierra que este posee, pero que sí sabe que vive en el lugar y que explota el predio con cultivo, ganado y pastaje de animales. Con relación al señor Pablo Casimiro Chávez Meneses, el ponente aseguró que este tiene una casa en el predio, que no vive en el lugar, pero lo utiliza para el ganado y el cultivo.
En lo que respecta a Orlando Medina Molina afirmó que también vive en el predio. El declarante aseguró que desde el año 1995 ha visto explotando la finca a los demandados Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo. Al preguntársele por qué tenía conocimiento de ello, respondió que sabe que empezaron a poseer el bien desde 1995 porque su hermano Rafael Tomás Royero Noya le había explicado, que él se lo había dicho, y que lo mismo le habían explicado los demás accionados.
Al testigo también se le pusieron de presente algunas fotografías del bien (contenidas en el dictamen que se adosó al expediente) e identificó las casas construidas en el inmueble. También identificó varios sectores del terreno y manifestó a quiénes le correspondía. Dijo que él iba a su predio casi todos los días e iba al terreno de los demandados de vez en cuando.
Que los caminos se cruzan. Y, por último, señaló que es colindante del señor Ramiro Rodelo Noya desde el año 1994 o 1995 porque su hermano Rafael Royero Vergel compró la parcela ahí. Frente al citado testigo, lo primero en indicar es que este manifestó tener un grado de parentesco con uno de los demandados, Rafael Tomás Royero Vergel. A juicio de esta Sala 16 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 a pesar de que el ponente no fue tachado, tal relación de parentesco pudo parcializar su declaración al punto de beneficiar los intereses de su hermano. Por otra parte, observa la Sala que en un principio el declarante indicó que tenía conocimiento de la fecha en la que los demandados empezaron a poseer el bien -1995-, porque su hermano Rafael Tomás Royero Noya y los demás demandados se lo contaron.
Y de forma posterior, señaló que le constaban los hechos narrados porque era colindante de los accionados desde el año 1994 o 1995, pero al desarrollar la respuesta aseveró que su hermano Rafael Royero Vergel fue el que compró su parcela allí. Es decir, a este despacho no le queda claro si el declarante es vecino del predio que está en posesión de los demandados desde el año 1995 o si cuando dice que es vecino de los demandados desde esa data lo dice porque su hermano Rafael Royero Vergel vive en el aludido predio.
En decir, a la Sala no le queda claro si el testigo conoce los hechos porque era vecino de los demandados desde el año 1995 o si tiene conocimiento del asunto porque se lo contaron, como lo indicó al inicio de su declaración. Este aspecto es de vital importancia para la Corporación, porque el convencimiento del testimonio deviene de su proximidad en el entorno en el que se desenvolvieron los hechos narrados en el juicio y de que este los haya presenciado de forma directa.
Para la Sala, lo que sí se acreditó con el aludido testimoniante es que los señores Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo son los poseedores actuales del inmueble disputado, tanto así que al mostrársele las fotografías del bien que obran en el expediente, pudo identificarlo e indicar en posesión de quién se encontraba cada parcela, lo que permite a esta Magistratura concluir que el declarante conoce el terreno objeto de disputa.
Luis Manuel Tapia Novoa El testigo indicó que desde el año 1990 vive en Majagual, Sucre. No conoce al demandante, pero sí conoce al accionado Ramiro Rodelo Noya porque durante tres años trabajó con un hermano de él, iniciando sus labores en el año 1990. También conoce a los demás demandados porque son sus vecinos. El testigo indicó que desde el año 2001 tiene una parcela que colinda “alambre con alambre” con la que poseen los accionados.
Señaló que trabaja con un hermano de Ramiro Rodelo Noya, llamado Claret Rodelo, y que tiene unos “animalitos” alquilados en el predio de otro hermano del señor Rodelo Noya, llamado Ricardo Rodelo. El declarante relató que tiene conocimiento de que los señores Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo compraron el bien en disputa en el año 1995 porque desde el año 1990 trabajó en la finca Río Viejo en la que Ramiro Rodelo Noya tiene su porción. Que desde la indicada anualidad los ha visto realizar actividades de siembra de arroz en el predio, y desconoce que los molestaran en su posesión. 17 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Así mismo, indicó que conoce el inmueble objeto del litigio porque se ve desde su parcela.
Así mismo, dijo que: “ ya yo tengo rato que no entro a la tierra, pero quedan vecinos míos, pegan con el alambre”. Sin embargo, también afirmó que él frecuentaba esa finca, que trabaja con los demandados. El testigo también manifestó que desconoce cuánto mide la totalidad del predio ocupado por los demandados. Que los accionados tienen casas en el inmueble, menos Casimiro.
Que Ramiro Rodelo Noya se ha dedicado a cultivar, que la tierra de él está ubicada en la finca Río Viejo, pero que este vendió la porción que le pertenecía. Con relación al citado testigo, se advierte que según sus manifestaciones trabaja con los demandados, y con dos hermanos del accionado Ramiro Rodelo Noya, lo que a juicio de la Sala podría generar suspicacia, debido a la relación laboral o comercial que pudiera tener con los accionados.
Pese a que el testigo no fue tachado, lo cierto es que el vínculo manifestado podría generar cierto impulso para beneficiar a los accionados al rendir su declaración. Por otro lado, el testigo afirmó que tiene conocimiento de que los demandados poseen el inmueble en disputa desde el año 1995. Sin embargo, la Sala duda de esta declaración, porque el mismo testigo indicó haber trabajado en la finca "Río Viejo"—donde se ubica el predio en cuestión—durante tres años, es decir, desde 1990 hasta 1993.
Esto implica que no pudo haber sido testigo directo de la posesión del inmueble por parte de los demandados en 1995. Otro hecho que debe destacar la Sala es que, al absolver el interrogatorio, el declarante incurrió en contradicciones cuando aseveró que él pasaba en la finca litigada porque trabajaba con los demandados, pero también dijo que “ ya yo tengo rato que no entro a la tierra, pero quedan vecinos míos, pegan con el alambre”, sin que haya quedado claro dentro del juicio desde qué fecha pudo presenciar la posesión ejercida por los demandados y en qué momento dejó de frecuentar el mencionado predio, pues el testigo se refirió al hecho de forma imprecisa sin que el a quo o los intervinientes de la audiencia hubieren ahondado en el tema.
Ahora, no desconoce el Tribunal que el referido testigo bien pudo presenciar la posesión actual que ejercen los demandados, debido a la cercanía del predio de su propiedad con el predio objeto de este proceso, y debido a la proximidad que tenía con los accionados. Sin embargo, el declarante no ofrece elementos confiables para acreditar que la posesión ejercitada por los accionados es anterior al título de propiedad del actor.
Y es que en el presente caso para la Sala era necesaria la precisión de los indicados testigos en torno al tema de la fecha de posesión de los demandados, debido a que en el curso del proceso estos pretenden desvirtuar que el demandante recibió el inmueble desde el año 2014. En esa medida, si el querer de los accionados era desvirtuar el contenido del acta de entrega material y real de fecha 3 de julio de 2014, a la que se hizo referencia en líneas anteriores, era menester demostrar que la posesión ejercida era anterior a la mencionada entrega.
Ahora, en lo que respecta a los testimonios arrimados por el demandante, esto es, el rendido por los señores Alberto Salgado y Nerys Gómez Mejía, ambos dijeron ser amigos del accionante. El primero aseguró haber comparecido al terreno objeto del litigio con el 18 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 demandante en el año 2014, y el segundo aseguró que asistió con él a la diligencia de entrega realizada por el secuestre Arturo Manuel Álvarez Molina.
No obstante, la Sala no le dará valor probatorio a los mismos, en atención a que durante el curso de la audiencia en la que estos rindieron sus declaraciones, se observa que en algunas ocasiones las respuestas a las preguntas formuladas a los testigos eran sugeridas a estos últimos por el apoderado judicial demandante o por otras personas que se encontraban en el recinto en el que el testigo se encontraba rindiendo la declaración. Incluso, en la audiencia el juez de primera instancia, en varias ocasiones, llamó la atención al apoderado judicial demandante, y a pesar de ello, al avanzar la audiencia uno de los apoderados judiciales de la contraparte mostró inconformidad y alertó al operador judicial de primer grado para que adoptará las medidas necesarias en aras de impedir que las respuestas le fueron suministradas al testigo por terceras personas.
Ese proceder atenta contra la lealtad procesal que les asiste a los sujetos procesales que intervienen en el proceso y genera dudas para el despacho acerca del conocimiento que realmente tenías los declarantes respecto a los hechos relatados. De otro lado, revisada la declaración del auxiliar de la justicia Arturo Manuel Álvarez Molina, se evidencia que este manifestó haber actuado como secuestre en el proceso ejecutivo civil radicado bajo el No. 7042914089001-2011-00010-00, y aseguró haber realizado el secuestro del bien en disputa, sin embargo, manifestó no recordar en qué fecha se efectuó debido a que habían transcurrido varios años.
Al contar las circunstancias en las que se efectuó el secuestro, precisó lo siguiente: “Contestado: Nos trasladamos en motocicleta. El señor Pedro hizo toda la logística de entregarnos los viáticos para llegar allá al punto del bien inmueble donde se iba a hacer el recorrido. Preguntado: Ya está el día de la diligencia de secuestro del inmueble, ya usted está ubicado en ese predio, ad-portas de entrar el despacho ¿por quién fue recibido usted en ese bien inmueble? ¿Quién lo recibió? Contestado: Bueno, en ese bien inmueble hubo una persona que no recuerdo, que nos ubicó el bien inmueble.
Llevamos toda la documentación en ese entonces y se ubicó los linderos e inclusive ahí hay una parte vecina, estaban arando tierras y fuimos preguntando por los vecinos, esa era una era una parte bastante solitaria porque no tenían casas. Preguntado: O sea, que cuando usted llega al bien vuelve a secuestrar. ¿No lo recibe nadie? Contestado: Sí había una persona que nos llevó allá a ubicarnos, pero eso hace tantos años que yo no, no recuerdo” El testigo aseguró que, en el momento de realizar la aludida diligencia de secuestro, no encontró a ninguna persona en el predio y, por ende, no se presentaron oposiciones en la diligencia de entrega.
Al respecto, indicó lo que a continuación se cita: “Preguntado: ¿Usted recuerda si en el desarrollo del secuestro, de la diligencia de secuestro que tuvo que ir con el inspector, hubo alguna oposición? ¿Alguien se opuso a esa diligencia? Contestado: No, no, no, no, no, no, nada, es más, el mismo inspector de policía, tenía conocimiento de ese terreno, porque él es oriundo de ahí, de Majagual y tiene conocimiento de todas esas tierras.
El señor Pablo también es propietario de tierras ahí en el municipio y tiene conocimiento de todas esas tierras” 19 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Preguntado: Sírvase decirle al despacho, entonces, qué herramientas utilizó usted para determinar no solamente por los linderos, sino para determinar la ubicación, porque los linderos están en la en la escritura pública O sea, ¿Qué herramientas de las cuales se basó usted para identificar el bien inmueble que usted iba a secuestrar? Contestado: Bueno, existe un plano, un plano topográfico que existía, dentro de ese proceso hay un plano, creo que hasta está aportado, pero yo no recuerdo, eso hace ya nueve (9) años, creo que son Preguntado: ¿Quién le entregó a usted ese plano? Contestado: En la diligencia, no sé si fue en la diligencia, no, no recuerdo, no recuerdo, pero el bien inmueble se entregó de acuerdo a las coordenadas, así como se secuestró los linderos.
Preguntado: Sí, por eso señor Arturo, como usted es el que conoce y es el especialista en digamos en los temas de secuestre ¿Usted nos podrá decir ya a usted la diligencia con los insertos le entregaron una dirección y unos planos listos? ¿cómo ubicó usted materialmente los límites y la estructura física de ese bien inmueble que usted iba a secuestrar? Contestado: Porque ya yo lo conocía, señor, señor abogado.
O sea, creo que dentro del proceso que hubo anteriormente, ahí debieron de ejercer sus contradicciones, oposiciones. Yo solamente hice acta de entrega de lo que me entregaron, de lo que me entregó el inspector de policía, como dice ahí acta real y material” El declarante también mencionó que en la diligencia de secuestro concurrió al inmueble con el inspector de policía asignado; que le fue proporcionado el plano del bien, pero no realizaron un recorrido completo del terreno, en razón a que la parte trasera de este se encontraba llena de monte y era difícil acceder debido a las lluvias de la temporada.
Para esta Magistratura, la declaración del testigo resulta creíble, en atención a que fue él quien participó en la diligencia de secuestro en calidad de auxiliar de la justicia en el referido proceso ejecutivo y, por ende, recibió el inmueble para posteriormente efectuar la entrega de este al demandante. Para la Sala, el declarante no genera ningún tipo de suspicacia, y su declaración fue coherente, fluida y conteste.
En ciertos puntos del interrogatorio, manifestó no recordar algunos sucesos, sin embargo, para el Tribunal es normal que eso suceda, debido al período que transcurrió entre la fecha en la que se realizó el secuestro y la data en la que se rindió el testimonio. Además, es posible extraer datos de otras situaciones procesales. Por ejemplo, debe recordarse que, en el marco del proceso ejecutivo, cuando el inmueble en disputa es entregado al rematante, dicha entrega se efectúa libre de prenda, hipoteca, afectación a vivienda familiar, patrimonio de familia, deudas e impuestos.
Incluso, en caso de que existiere posesión de un tercero sobre el mencionado bien, esta ha debido resolverse antes del remate, es decir, durante la diligencia de secuestro, mediante una eventual oposición de los poseedores, conforme lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso, que en su numeral 8 prevé que: Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 20 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Lo anterior, debido a que según lo dispone el artículo 448 ibidem, para llegar a la diligencia de remate, el inmueble a rematar debe estar debidamente embargado, secuestrado y avaluado. Incluso, la aludida norma en su inciso 2 establece expresamente que Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos.
Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, a partir de lo cual se puede concluir que para realizar el remate no deben existir solicitudes pendientes respecto a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo. Teniendo claro lo anterior, esta Magistratura parte de la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del juicio ejecutivo radicado bajo el No. 7042914089001-2011-00010-00.
Si bien es cierto que la intención de los accionados era restarle credibilidad al trámite realizado en ese proceso, al asegurar que la diligencia de secuestro del bien no se llevó a cabo, los medios de prueba adosados al plenario no tienen la virtualidad de restarle credibilidad al mencionado proceso, por las razones que en líneas anteriores se dejaron dichas.
Bajo ese orden de ideas, para la Sala no es creíble que la posesión de los accionados se remonte a los años 1994 y 1995. Por ende, las críticas formuladas respecto a esta arista serán despachadas de forma desfavorable. 7.3 ¿Existe identidad entre el inmueble cuya reivindicación se solicita y el que está en posesión de los demandados? ¿Se cumplen los presupuestos para reivindicar el bien perseguido? A criterio de la Sala, sí existe identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el que está en posesión de los demandados, porque según la confesión realizada por los demandados Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo, estos se encuentran en posesión del terreno, cada uno en una porción determinada.
Ahora, a pesar de que estos manifestaron que no ostentan la totalidad del bien, lo cierto es que de conformidad al dictamen realizado por la perito Angélica María Jaraba De La Ossa, las dimensiones del inmueble inspeccionado corresponden a las indicadas por el demandante - 50 hectáreas más los 7.723,7 M2. Lo que permite a la Sala ordenar la reivindicación del predio disputado.
La tesis de la Sala se sustenta a continuación: En el presente proceso la inspección judicial prevista en el artículo 236 del C.G.P. se llevó a cabo el día 13 de septiembre de 2022, por parte del comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual11, con presencia de la perito Angélica María Jaraba De La Ossa. En la inspección judicial se dejó sentado lo siguiente: “El señor juez procede a explorar el bien inmueble haciendo un recorrido en conjunto con el PERITO para reconocer el predio objeto de esta diligencia, el cual previamente elaboró dictamen el cual rendirá en esta diligencia ” 11 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual para que realizara la inspección judicial. 21 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Así mismo, en el dictamen practicado por la experta, se dejó consignado lo que a continuación se cita: “DETERMINACION FISICA DEL INMUEBLE: (SEGÚN ESCRITURA PUBLICA No. 100 DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2014 DE LA NOTARIA UNICA DE MAJAGUAL), con los siguientes linderos: Por el NORTE: Con predios de Casimira del Rosario Rodelo Noya: por el SUR: Con predios de Casimira Rodelo Noye: por el ESTE: Con predios de Sucesores de Manuel D. Retamoza y por el OESTE: Con predios de Hipólito Claret Rodelo Noya y camino en medio con Astrid Berta Rodelo Noya y Sucesores de Euladislao Rodelo y/o Beatriz Sampayo Rohenes.
Para un área total de 50 Has + 7.237 M
2. SEGÚN MEDIDAS TOMADAS POR LA SUSCRITA PERITO EN EL TERRENO CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y LINDEROS: Por el NORTE: Con predios de Casimira del Rosaro Rodelo Noya, mide 1064.31 metros; por el SUR: Con predios de Casimira Rodelo Noya Hoy predios de DVA de Colombia, mide 269,40 metros: por el ESTE: Con predios de Sucesores de Manuel D. Retamoza, Hoy predios de Onesima Retamoza, Alicia Retamoza, Ana Miranda, Atilano Rivero, mide 763.32 metros y por el OESTE: Con predios de Hipólito Claret Rodelo Noya y camino en medio con Astrid Berta Rodelo Noya y Sucesores de Euladislao Rodelo y/o Beatriz Sampayo Rohenes Hoy predios de Beatriz Sampayo, Mide 860.12 metros.
Para un área total de 507.237= 50 Has + 7.237 M2” Revisado el aludido dictamen y escuchada la versión rendida por la perito, a la hora de declarar respecto a la diligencia realizada, da cuenta la Sala que contrario a lo manifestado por los accionados, la auxiliar de la justicia sí realizó la medición del inmueble disputado, es más, a folio 23 del aludido informe obra un plano “sistema de coordenadas GCS-MAGNA", del mes de septiembre de 2022.
Ahora, al absolver el interrogatorio practicado a la perito, esta manifestó que entró en el inmueble y realizó las mediciones correspondientes. Sobre el particular, indicó lo siguiente: “Preguntado: Doctora Angélica, usted se apoyó, cuando estaba ya haciendo el digamos, la pericia en el campo de terreno ¿Usted se apoyó en algún tipo de levantamiento topográfico? mejor dicho ¿por qué no lo hizo? Contestado: Doctor, yo sí hice el levantamiento topográfico, si ahí está el dictamen, ahí está el plano que yo levanté. Yo hice el levantamiento topográfico de todo el predio con un equipo Garmin Oregón 650 digital y asimismo se lo sustenté al señor juez y le iba explicando qué fue lo que se hizo en el terreno. Claro que sí, hice el levantamiento topográfico, por eso lo estoy diciendo, y también hice el levantamiento del inmueble con cinta métrica de la casa.
Y lo demás con el GPS. Claro que sí, en ningún momento le he dicho que no he hecho, ahí está el plano, usted puede mirar en el informe en la parte de atrás del informe se encuentra el plano que yo levanté perfecto, con las coordenadas que tomé en el predio” Por otra parte, uno de los puntos refutados por los accionados fue el relativo a la idoneidad de la mencionada auxiliar de la justicia para rendir el dictamen pericial.
Frente a ello, considera la Sala que la referida perito sí cuenta con las calidades requeridas para hacer el acompañamiento de la diligencia de inspección y elaborar el aludido informe pericial. Fíjese que a folios 33-41 del dictamen adjunto en el expediente, obra la licencia de auxiliar de justicia de la actora, la matrícula de profesional en ingeniería agrícola, así como una certificación expedida por la Corporación Autoregulador Nacional de Avaluadores – ANA, en virtud de la cual se certificó que: “El señor(a) ANGÉLICA MARÍA JARABA DE LA OSSA, identificado(a) con la Cédula de ciudadanía No. 64577186, se encuentra inscrito(a) en el Registro Abierto de Avaluadores, desde el 14 de enero de 2021 y se le ha asignado el número de Avaluador AVAL-64577186" 22 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Así mismo, reposa una certificación expedida por la Lonja de Colombia - Apoyo Empresarial, en virtud de la cual se hizo constar que: “LA LONJA DE COLOMBIA, se permite certificar a la señora ANGÉLICA MARÍA JARABA DE LA OSSA, identificada con C.C. 64.577.186, como PERITO AVALUADOR PROFESIONAL, según examen en formación y calificación actualizada a la fecha en topografía, plan de ordenamiento territorial, inmuebles urbanos y rurales, titularización de inmuebles, normas especializadas, propiedad horizontal ley 675, reforma urbana ley 1673 y ley 388, con REGISTRO INMOBILIARIO DE AVALUADOR DE LA LONJA DE COLOMBIA ”12 (Negrillas fuera de texto).
Ahora, la perito fue nombrada por el juzgado comisionado, por medio de auto del 25 de agosto de 2022, en los siguientes términos: “Facúltese a la parte demandante para que elija del Registro Abierto de Avaluadores “RAA”, el perito que acompañe al despacho a la diligencia de inspección judicial, el cual deberá acreditar la documentación requerida como miembro activo del RAA y rinda el informe pertinente, sobre la posesión material del demandante, explotación económica, mejoras, vía de acceso, y estado de conservación actual, el avaluó comercial de las mejoras y frutos civiles y rinda el informe pertinente".
De acuerdo con lo expuesto, la perito designada cumple con los requisitos establecidos por el juzgado comisionado, en atención a que forma parte del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y, además, tiene la especialización como perito topógrafa. Sentado lo anterior, al haberse constatado que existe identidad entre el bien objeto de reivindicación y el que poseen los accionados, y al evidenciar que el inmueble es un bien singular reivindicable, existe mérito para ordenar la reivindicación pretendida.
En este punto es importante precisar que a pesar de que el demandado Ramiro José Rodelo Noya no es el poseedor actual del bien, la conducta se extenderá a él, al haberse comprobado que fue este quien en su momento negoció el inmueble disputado con los actuales poseedores y permitió que estos ingresaran al predio a ejercer la posesión del bien, de manera que, al existir un vínculo con los actuales poseedores, debe responder de las condenas aquí impuestas.
Lo expuesto lleva a la Sala a confirmar la reivindicación ordenada por el a quo, sin embargo, es necesario modificar el ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de determinar que el inmueble objeto de reivindicación es el identificado con FMI No. 340-81464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, con indicación de sus correspondientes linderos y medidas. 7.4 ¿Con el dictamen rendido dentro del juicio se logró acreditar los frutos civiles perseguidos por los demandantes? Esta Sala considera que con el dictamen pericial rendido por la perito Angélica María Jaraba De La Ossa no se logró demostrar la causación de los frutos civiles del inmueble, debido a que los valores plasmados en la aludida experticia carecen de sustento, por las razones que a continuación se exponen: 12 Ver folio 40 del dictamen 23 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Al referirse a la explotación económica del bien, la perito simplemente plasmó en el informe que, en el momento de la visita, la explotación era el cultivo de arroz y el arriendo de pasto para ganadería, y manifestó lo siguiente: Que el arriendo del pasto se realiza por un período de seis (6) meses dentro de cada anualidad.
Que, durante la visita, se encontraron 50 vacas escoteras y 30 vacas paridas y se señaló el costo del arriendo de la tierra para el pastoreo de estos animales desde el año 2013 hasta el año 2022. Asimismo, se hizo referencia al valor del arriendo de la hectárea de tierra destinada al cultivo de arroz por cada anualidad, desde el año 2013 hasta el 2022.
No obstante, el testigo no especificó la fuente de los valores asignados en su dictamen, simplemente estableció los montos y realizó las operaciones matemáticas para determinar el valor final. Al responder las preguntas formuladas en la audiencia, la perito se expresó en los siguientes términos: “Preguntado: Doctora Angélica, en su dictamen para calcular los frutos civiles de las vacas por arrendamiento desde el 2013 al 2017, usted establece que esas vacas estaban, pagaban mensualmente, cada vaca $10.000.
Le pregunto ¿Por qué desde el 2013 hasta el 2017 ese precio nunca cambió, sino que permaneció incólume $10.000 durante todos esos años? Contestado: Bueno, doctor, para hacer ese cálculo yo hice unas encuestas con personas del sector, y personas que yo le he hecho trabajo allá en Majagual. Entonces, le pregunté entre tal sector cuánto era el pacto, hice indagaciones para poder establecer el valor, cuánto era en cada año. Y me iban diciendo, y entonces coloqué el valor que todos me dieron porque concordaban las personas que yo les pregunté Preguntado: Doctora Angélica, usted nos pudiera decir ¿Por qué entonces desde el 2017 hasta el 2019, el arrendamiento de esas vacas individualmente consideradas pasó de $15.000 a $25.000?, díganos, ya usted nos dijo que había hecho unas encuestas, que no están aportadas al expediente, pero usted ¿nos pudiera decir el por qué? ¿Cuáles fueron los métodos que usted utilizó? ¿En qué se basó usted para poder establecer que las vacas, desde el año 2018 en adelante ya no costaba el arriendo $15.000, sino $25.000? Contestado: Bueno doctor, en las encuestas que yo hice, yo pregunté cuánto valía el arriendo de pasto en los diferentes años a varias personas, como les dije anteriormente hice las encuestas, no las aporté, porque eso es un trabajo de frutos civiles, y las memorias de las preguntas, los interrogatorios en este caso son del perito que es el que hace la indagación. Si fuera un avalúo era diferente en cuanto a esto los frutos civiles.
Entonces ¿qué pasa? que yo le pregunté a cada persona, casualmente, lo que usted me está preguntando le pregunté yo a cada persona, “¿por qué subió de este valor a este, de este valor al otro valor?” Y ese fue el valor que me dieron las personas. Entonces no recuerdo exactamente el valor que me dieron, pero me justificaron, entonces por eso puse ese valor, porque las mismas personas del sector y de Majagual me dijeron que en este tiempo el pasto valía tanto, que son los valores que yo consigné. ¿Por qué lo hice? Por las encuestas, porque todas concuerdan.
Hice muchas encuestas y la mayoría, el 90% concordaban y otras eran por un poquito, no, no, unos que eran tentativos y un poquitico más, y entonces hice el cálculo promedio y este es el valor del 90% de las personas” De acuerdo con lo anterior, para establecer los frutos civiles, la perito se basó en unas encuestas realizadas a las personas que vivían en el sector.
Sin embargo, en el dictamen no referenció el instrumento utilizado, tampoco relacionó el número de personas a las que se les aplicó y mucho menos la información de estas para determinar si efectivamente eran propietarias de inmuebles ubicados en el sector. 24 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Para la Sala, no es suficiente que la perito haya mencionado en la audiencia la forma en la que obtuvo los valores sin aportar evidencia alguna.
Esta falta de sustento impide generar el convencimiento del operador judicial al estar desprovisto de todo fundamento. Recuérdese que de acuerdo con el artículo 226 del C.G.P. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Por tanto, al tratarse de un medio probatorio que busca traer al proceso un conocimiento especializado de un experto en una materia determinada, es necesario que el mismo cuente con el sustento que justifique el hecho dictaminado, pues el operador judicial no está obligado a acogerlo si las conclusiones del perito no son convincentes o muestran inconsistencias.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: de antaño la Corte tiene dicho que el dictamen pericial, como medio de prueba, es susceptible de ser valorado, pues aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial. Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones13 De acuerdo con lo expuesto, la Sala le restará valor probatorio al dictamen en lo concerniente al valor de los frutos civiles dictaminados.
Ahora, debe aclarar esta Magistratura que dentro del proceso no quedó acreditado la explotación económica del bien, pues a pesar de que la perito manifestó que la actividad económica realizada era el arriendo de tierras para pastoreo y el cultivo de arroz, lo cierto es que al sustentar el peritazgo se presentaron ciertas inconsistencias que no permiten darle valor probatorio a su dicho, y adicional a ello, en el expediente tampoco obran otros medios de prueba que apoyen su tesis.
En lo concerniente al arriendo de la tierra para pastar ganado, en el dictamen la perito indicó que encontró un número determinado de vacas escoteras y paridas en el inmueble. No obstante, en la audiencia en la que sustentó el peritazgo, al habérsele indagado por parte del operador judicial de primer grado acerca de los animales que encontró en el lugar respondió que: “Bueno sí, se encontraban gallinas y se encontraban especies menores en el predio donde estaba la construcción de la casa prefabricada.
El resto del predio era un terreno y como estaba un poco inundado porque había lluvias en esos días, entonces no, no había más animales como ganado ni nada de eso”. No obstante, de forma posterior, indicó lo siguiente: “Preguntado: Doctora Angélica usted en su informe dice o en su dictamen dice que, al momento de ingresar allá al lote, al predio, había 80 vacas, 30 escoteras y 50 vacas paridas.
Contestado: Sí, claro, doctor, estas vacas estaban en la parte del predio donde está el señor de la casa y él mismo me ayudó y me dijo, aquí hay tantas estas, tantas estas y tantas estas. El mismo señor me dijo que estaban arrendadas, pero el señor mismo me llevó, pero en el predio inicial, acá adelante no estaba en donde estaba la casa construida, la casa prefabricada. 13 Ver sentencia SC3689-2021.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 25 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Preguntado: Ese señor que le dijo cuántas vacas eran ¿es el mismo señor al que usted se ha referido que usted lo identificó, pero que se le olvidó, lo omitió ponerlo en el dictamen? ¿es el mismo? Contestado: Sí señor, es el mismo” Lo anterior resulta abiertamente contradictorio y genera dudas a la Sala, debido a que, en un principio, la perito afirmó expresamente que no encontró ganado en el predio, pero más adelante en su declaración señaló lo contrario sin que exista un motivo aparente para dicha contradicción, ni si quiera el paso del tiempo desde que se elaboró el dictamen -septiembre de 2022- y la fecha en que se sustentó -3 de marzo de 2023-, pues desde uno y otro acontecimiento transcurrieron seis meses.
Además, aunque la experta aseguró haber anexado un registro fotográfico donde supuestamente se evidencian los mencionados animales, la Sala advierte que algunas de las fotografías incluidas en el dictamen no son visibles y las otras no muestran los referidos vacunos. Adicional a lo anterior, la perito admitió que desconocía cuál era el área del terreno destinada al arriendo para pastoreo de ganado, porque no lo identificó. Textualmente, contestó que “No, doctor, no le puedo decir el área porque yo no sé que cuál era el área del terreno del ganado, porque a mí me mandaron a identificar el inmueble completo, más no el área de estado del ganado.
Eso no lo identifiqué. No le puedo decir cuánto es era el área exactamente”. De otro lado, con relación a la actividad económica de cultivo de arroz, la misma tampoco se encuentra fundamentada, debido a que al haberse cuestionado a la perito acerca del área de terreno del predio destinada a esa actividad, esta respondió en los términos que a continuación se citan: “Preguntado: ¿Usted le puede decir al despacho entonces cuál era el área que tenía el predio con respecto a los cultivos de plátano, mafufo, guayaba, mango, pera, guanábana, aguacate, limón, coco, roble, campano? usted establece por qué no estableció, mejor dicho, en su dictamen ¿cuál era el área que tenía ese predio para ese tipo de cultivos? Contestado: Doctor, no lo establecí porque no me lo solicitan, solo hago lo que me solicitan, entonces describí que había tanto más o cuánto era lo que había, los cultivos que había y todo, pero no, no tomé el área exacta y cuánto estaban cultivados, cuánta área total estaba cultivada por o cuánto cubría cada producto ” Lo anterior dificulta determinar si todo el terreno o solo una parte de él era apto para el cultivo de arroz u otros alimentos.
Además, genera dudas sobre si la actividad económica desarrollada en el predio en disputa era realmente la indicada por la perito, ya que, aunque la experta mencionó la existencia de un registro fotográfico en el peritaje, el mismo no se visualiza en el expediente. Ahora, en el acta de inspección judicial realizada el día 13 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, tampoco se dejó constancia de la actividad económica que se observó cuando se realizó la visita del inmueble, debido a que en el acta simplemente se hizo referencia al dictamen pericial realizado por la mencionada perito.
Por tanto, no existe otro medio de prueba que ratifique o aclare lo que plasmó la auxiliar de la justicia en su informe respecto al aludido aspecto -explotación económica del bien-. 26 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Vale la pena decir que, en un contexto como este, en el que no quedó demostrada la explotación económica del bien, la judicatura no está obligada a decretar pruebas de oficio, en razón a que nos encontramos en una etapa de tinte adversarial en el marco de un proceso judicial mixto.
En este sistema, como regla general, el juez no puede decretar medios de prueba de manera oficiosa, pues prevalece el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De manera que quien alega, debe probar, en virtud del principio de la carga de la prueba, que contempla dos subreglas: (i) una de conducta para las partes, consistente en aportar o solicitar medios de prueba para acreditar el supuesto de hecho de las normas en que fundan sus pretensiones o excepciones de mérito; y (ii) una de juicio que indica al Juez que la sentencia debe ser adversa para la parte que no satisfizo su carga de prueba.
En este sentido, la diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante: las partes son las artífices de la decisión judicial”14, sobre todo la demandante, quien tiene como obligación de probar el supuesto que alega en su demanda, para que sus pretensiones tengan vocación de prosperidad, porque la inobservancia del principio de carga de la prueba se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1301-2022.
Todo lo expuesto lleva a esta Magistratura a revocar el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar negar el pago de los frutos civiles peticionados por el accionante. 7.5 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de segunda instancia, no se impondrán en cabeza de los demandados, en atención a que el recurso de apelación formulado por ellos prosperó de forma parcial. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “Segundo: Ordenar la reivindicación a los demandados señores: Ramiro José Rodelo Noya, Rafael Tomás Royero Vergel, Elemer Medina Oquendo, Pablo Casimiro Chávez Meneses, 14 SC437-2023 27 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Hermen Julio Medina Arreola y Orlando Medina Molina que en un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia procedan a entregar de manera material y efectiva el inmueble identificado con FMI No. 340-81464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, que tiene los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: Con predios de Casimira del Rosaro Rodelo Noya, mide 1064.31 metros; por el Sur: Con predios de Casimira Rodelo Noya Hoy predios de DVA de Colombia, mide 269,40 metros: por el Este: Con predios de Sucesores de Manuel D. Retamoza, hoy predios de Onesima Retamoza, Alicia Retamoza, Ana Miranda, Atilano Rivero, mide 763.32 metros y por el Oeste: Con predios de Hipólito Claret Rodelo Noya y camino en medio con Astrid Berta Rodelo Noya y Sucesores de Euladislao Rodelo y/o Beatriz Sampayo Rohenes Hoy predios de Beatriz Sampayo, mide 860.12 metros.
Para un área total de 507.237= 50 Has + 7.237 M2” Segundo: Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, para en su lugar negar los frutos civiles solicitados por el demandante. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 008 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81b9a59f5dbd937b00dfd5bad955765d96f3787d7019fc282410c4d03ad30642 Documento generado en 05/05/2025 02:53:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica