Micelio

auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: SC0420140012702ConfirmaResponsabilidadDañosAvioneta (1) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 27 de septiembre de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 26 de septiembre de 2024. Acta 107) Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103004 2014 00127 02 Demandantes: Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y Félix Amadeo Colmenares Rodríguez Demandados: Orlando Morales Rojas Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24-132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

En consecuencia, se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados Félix Amadeo Colmenares Rodríguez y Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. (en adelante Aeromenegua Ltda.) a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo promovido contra Orlando Morales Rojas.

Antecedentes 1. Las pretensiones Félix Amadeo Colmenares Rodríguez y Aeromenegua Ltda. solicitaron se declare civil y extracontractualmente responsable a Orlando Morales Rojas, piloto comercial de aviones, por los perjuicios materiales derivados del incidente aéreo grave ocurrido el 5 de abril de 2011, en la pista Cananarí, departamento de Vaupés, cuando piloteaba la aeronave Cessna 182M, con matrícula HK 1438, al no evaluar los riesgos asociados, que generaba aterrizar con indicaciones meteorológicas adversas. 1.1.

En consecuencia, condenar al demandado al pago en favor de Félix Amadeo 1 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma Colmenares Rodríguez, por los siguientes valores: 1.1.1. $12.000.000, por concepto de daño emergente; 1.1.2. $80.000.000, a título de gastos de reparación de la estructura aeronave; 1.1.3. $60.000.000, que corresponde al costo de reparación del automotor y la hélice de la aeronave; 1.1.4. $5.000.000, a título de lucro cesante mensual, desde el día del accidente hasta la presentación de la demanda ($180.000.000); 1.1.5. $20.000.000, por lucro cesante futuro, generado durante cuatro meses, que podía corresponder al tiempo de reparación del bien. 1.2.

Condenar al demandado a pagar en favor de Aeromenegua Ltda. la suma de $4.000.000 mensuales, desde el día siguiente del accidente, hasta la presentación de la demanda ($144.000.000), a título de lucro cesante. 2. Hechos 2.1. La aeronave Cessna 182M con matrícula HJ1438, era de propiedad de Félix Amadeo Colmenares Rodríguez, quien, el 18 de junio de 1998, celebra contrato de explotación comercial de dicho bien con Aeromenegua Ltda. 2.2.

Aeromenegua Ltda. y Orlando Morales Rojas pactan contrato de prestación de servicios profesionales 0006 1, el 1 de mayo de 2010, para que este piloteara aeronaves que la persona jurídica le asignara, teniendo como lugar de operaciones el municipio de Mitú, Vaupés. El contratista se obliga a velar por el cuidado de los elementos entregados para el cumplimiento de las labores asignadas, especialmente la integridad física y mecánica de la aeronave. 2.3.

El 5 de abril de 2011, el convocado tenía programado vuelo de Mitú hacia la pista aérea de San José de Cananarí, llevando dos pasajeros con sus equipajes respectivos. 2.4. El 12 de abril de 2011, el demandado presenta informe a la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil, en el que se describe mal tiempo durante el señalado recorrido. Dijo que, sobre las 12:00 m. inicia proceso de aterrizaje, pero se presenta fuerte lluvia, por lo que esperó que mejorara el tiempo.

Sobrevuela de tres a cuatro minutos y observa que pasa la lluvia, por lo que retoma procedimiento final. Cuando fue a sentar las ruedas en la pista, se presenta fuerte aguacero imprevisto. Debido a ello 2 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma y la falta de visibilidad, no observa el recorrido de la pista, por lo que la aeronave encuentra huecos y ondulaciones propias del terreno, pegando el tren de la nariz contra un barranco, lo que hace que esta capoteé, generando la destrucción parcial de dicho vehículo. 2.5.

En las conclusiones del informe final de la señalada entidad, se establece que el piloto decide efectuar aterrizaje a pesar de las condiciones existentes de lluvia fuerte; además, la fase final fue errónea, influenciada por la reducción de visibilidad. En suma, se implementó una inadecuada la técnica de recuperación de la aeronave, ante el rebote en carretera de aterrizaje, que ocasionó el hundimiento del tren de nariz sobre la superficie y posterior capoteo de la máquina. 2.6.

El piloto decidió aterrizar a pesar de las condiciones adversas y con conocimiento de la pista riesgosa, aunado a los peligros que implicaba su falta de cuidado y diligencia, lo que revelaba la culpa o descuido leve o levísimo en que incurrió 2.7. La aeronave sufrió daños en su estructura, hélice y motor. Fue necesario desarmarla y el traslado desde el sitio del impacto hasta el taller en Villavicencio1. 3.

La defensa Orlando Morales Rojas aceptó los hechos relacionados con la celebración del contrato y existencia del incidente, así como el informe rendido por la aeronáutica; se opuso a las pretensiones y excepcionó prescripción de la acción, fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por activa de Aeromenegua Ltda., inexistencia de la causa invocada, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de determinación del posible título de responsabilidad, abuso del derecho, falta de información de la existencia de póliza de aseguramiento contra todo daño sobre la aeronave HK1438 y la innominada2. 4.

Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio denegó, en su integridad, las pretensiones, ante la falta de constatación de los elementos de la responsabilidad. Determinó que la naturaleza de la acción era contractual. Frente a las pretensiones de Félix Amadeo Colmenares Rodríguez, en tanto que no se adosó contrato; ello 1 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, folios 2-8.

Ídem, folios 79-94. 3 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma bastó para despachar de forma adversa las súplicas contenidas en el pliego inaugural. En cuanto a Aeromenegua Ltda. se verificó que la esencia de vínculo negocial correspondía a un contrato de prestación de servicios, según su contenido.

Constatado entonces que no era una relación de transporte, verificó que la prestación del contratista era de medios, por lo que respondía en la medida en que se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas. Carga probatoria desatendida al omitir la demostración del dolo o culpa en el incidente aéreo. El informe final rendido por la aeronáutica no precisaba la conducta del convocado como causa exclusiva del siniestro, al estar vinculadas también las condiciones de la pista y la falta de visibilidad.

Al respecto, el convocado aseguró que no existía alternativa alguna al procedimiento adoptado a raíz de las condiciones climáticas, sin que se demostrara lo contrario. Finalmente, señaló la improcedencia para aplicar la sanción prevista en el artículo que regula el juramento estimatorio, por cuanto las pretensiones se despachaban de forma adversa ante la falta de verificación de la responsabilidad y no de los perjuicios propiamente dichos3. 5.

Recurso de apelación La parte demandante adujo que la responsabilidad contractual emanaba del negocio de prestación de servicios allegado. A su vez, surgía la extracontractual, por cuanto Félix Amadeo era el propietario de la aeronave siniestrada. La acción estaba efectivamente demostrada, por cuanto el comandante tomó una serie de decisiones erradas al despegar desde Mitú hasta la pista de San José de Cananarí. Tras leer el informe del accidente rendido por el demandado, el extremo recurrente aseguró que existía contradicción de ese texto con lo narrado por este en el interrogatorio de parte, porque en el curso de la acción recobraba su memoria y mencionaba nuevos hechos.

Pues bien, adujo que la salida de Mitú estuvo con buen tiempo y señaló la existencia de dos pistas alternas a 10 minutos de vuelo, que estaban cerradas, al igual que el aeródromo de Mitú. Entonces, el accionado había faltado a la previsión y planeación para evitar el hecho antijurídico, lo que hacía merecedor de la obligación de asumir el pago de las condenas reclamadas. 5.1.

De manera oportuna, agregó que el piloto era el responsable de la operación y seguridad de la aeronave, aunado a que determinaba, en caso de emergencia, el 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, folios 299-300. 4 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma aeropuerto en que debía aterrizar.

No se podía verificar en el caso que la maquina estuviera en una situación de peligro que requiriera de una acción inmediata; solo fue una lluvia fuerte al momento del aterrizaje, sin que el demandado decidiera desplazarse a otras pistas alternas. Seguramente, los aeródromos que estaban a diez minutos hubiesen permitido salir de la especial condición meteorológica de Cananarí. El piloto, al confiar en su conocimiento y experiencia, actuó con culpa leve o levísima en la obligación de resultado. 6.Sustentacion de la alzada La parte recurrente reiteró los anteriores argumentos en sede de apelación Consideraciones 1.

Corresponde determinar si el juzgado de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria, que impidiera tener por acreditado los presupuestos de las acciones de responsabilidad invocadas. En caso afirmativo, si los daños sufridos por los convocantes son atribuibles al accionado y si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales reclamados. 2.

Responsabilidad civil En derecho civil, la responsabilidad es definida como «la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrida por otra»4. Tiene como fuente la infracción del contrato, los delitos, cuasidelitos y la ley, que son las denominadas responsabilidades contractual, aquiliana y legal, en su orden; estas dos últimas de naturaleza extracontractual.

A raíz de la acumulación de pretensiones elevada por los convocantes, corresponde el estudio conjunto de la responsabilidad extracontractual y contractual. 2.1. Responsabilidad delictual, cuasidelictual o aquiliana La acción en comento presenta sustento en el artículo 2341 del C. C. según el cual está obligado a indemnizar a quien «ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro».

A partir de tal postulado normativo, la jurisprudencia establece que para resultar comprometida la responsabilidad de una persona «se requiere, como bien es sabido, que haya cometido una culpa (“latu sensu”) y que de ésta 4 Alessandri Rodríguez, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pág. 13. 5 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma sobrevengan perjuicios al reclamante.

O sea, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste…»5. Salvo en los casos de culpa presunta, es carga del intestado demostrar, además de la trasgresión de un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento, la culpa o delito del agente y el nexo causal.

Para declarar que la conducta es obra de un agente, corresponde probar «que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera de control y que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño»6. 2.1.1. La regla general, en materia de responsabilidad, es la culpa. Por manera que, «para que un hecho o una omisión que daña a otro, engendre responsabilidad delictual o casidelictual civil, no basta que tenga por autor a una persona capaz de delito y cuasidelito.

Es indispensable que haya sido ejecutado con dolo o culpa»7. 2.2. Responsabilidad contractual El triunfo de la acción de responsabilidad civil contractual se supedita a la prueba de la celebración del negocio jurídico entre las partes y los elementos que son propios de ese tipo de pretensión resarcitoria, como lo son «el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado…»8.

Tales presupuestos deben estar plenamente acreditados, ya que en ese tipo de asuntos no existe alguna presunción en favor del demandante. La acción contractual atiende al deber de los intervinientes de cumplir las obligaciones contraídas en la forma y tiempos debidos. Surge la obligación de resarcir perjuicios cuando se deja de ejecutar total o parcialmente la prestación o en caso de hacerse de forma defectuosa o tardía (art. 1613 del C. C.).

Tal escrutinio debe efectuarse a partir del momento de exigibilidad de la obligación. De ser positiva, la valoración jurídica se verifica «desde el momento en que el deudor se 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 10 de junio de 1963. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925-2016. 7 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo.

De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Editorial Jurídica de Chile, 2014, pág. 119. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de marzo de 2001, dentro del Expediente 5659. 6 6 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma ha constituido en mora»; pero si es negativa, se realiza «desde el momento de la contravención», según lo prevé el artículo 1615 del C. C. Todo lo anterior, frente al análisis de los daños derivados por la inejecución o ejecución tardía o imperfecta del negocio jurídico.

Pero existen eventos en que surge la carga de responder de forma contractual, aun cuando el hecho antijurídico no tenga relación con las prestaciones a cargo del deudor, como lo es el caso de los menoscabos generados con ocasión del contrato, es decir, los perjuicios «que en espacio y en el tiempo están relacionados causalmente con la ejecución de un contrato, pero que no constituyen incumplimiento alguno de las obligaciones contraídas», como lo es el caso de la obligación de seguridad. 2.2.1.

Responsabilidad contractual de seguridad La jurisprudencia de la Corporación cúspide de esta jurisdicción establece que la prestación de conservar la seguridad es de naturaleza contractual. Al efecto, puede ser el objeto o finalidad del acto negocial o una prestación accesoria. En este último evento, surge por pacto literal, por expresa imposición legal o bajo los principios generales, como la buena fe.

En tal sentido, en la responsabilidad negocial se incluye el resarcimiento por la desatención de dicha carga, «pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil»9.

Entonces, aun cuando no aparezca contenida en el contrato de forma expresa, «ella puede hallarse implícitamente, o estar consagrada en norma especial que, ope legis, forma parte del acto negocial, lo cual debe examinarse en cada caso»10. Con la claridad que la seguridad es independiente de las obligaciones de medio o resultado pactadas. Es más, en ejercicio de la libertad negocial, el deudor puede asumir todos o alguno de los riesgos que puedan producirse en ejecución del acuerdo de voluntades, conforme lo explica la citada entidad, a cuyo tenor: «En otros términos, algunas veces, este tipo de obligación apenas comporta el despliegue de diligencia y cuidado general con respecto a un evento específico; pero, en otras, implica la garantía de que no se producirá el siniestro que 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC de 1 de febrero de 1993, exp. 3532, reiterada en SC 259 de 18 de octubre de 2005, exp. 14491 y SC1819-2019. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC1819-2019, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 7 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma materializa el riesgo, y si ocurriera, lo asumirá el deudor, salvo la mediación de causa extraña; la que no en todos los casos lo libera de responsabilidad, como sucede, por ejemplo, con el fabricante de un producto, frente al consumidor»11.

Bajo los dictados de la autonomía, los contratantes podrán «acordar que el deudor asuma simplemente una conducta ajustada a las exigencias genéricas de prudencia y diligencia o, por el contrario, subiéndole el punto a su obligación, que éste se comprometa a garantizar que no acaecerá ningún accidente en el cumplimiento del contrato que lesione la persona o los bienes del acreedor, a menos que se derive de una causa extraña, a cuyos efectos exonerativos puede, en todo caso, renunciar voluntariamente»12. 3.

Legitimación en la causa En este asunto se presenta acumulación de pretensiones, formuladas de forma adecuada, pues un mismo presunto responsable causa dos daños, como el contractual y extracontractual, en cabeza de persona distinta. Al efecto, Orlando Morales Rojas, en calidad de contratista, celebró contrato de prestación de servicios con Aeromenegua Ltda. Con sustento en ese pacto, el ente moral demanda.

Así mismo, en su contra presenta la acción aquiliana Félix Amadeo Colmenares Rodríguez, como de titular del derecho real de dominio de la aeronave HK 1438. 3.1. Pues bien, tales relaciones jurídicas fueron verificadas. Ciertamente Félix Amadeo ostenta el dominio de la siniestrada máquina, según el certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil13.

Es claro también que dicho actor celebró contrato de arrendamiento con Aeromenegua Ltda. esta como arrendataria, según la copia del denominado Contrato de explotación de una aeronave, que data de 18 de junio de 199814. La doctrina señala que, en tales eventos, el dueño se encuentra facultado para exigir la reparación extracontractual contra el dependiente de su contratante, conforme al siguiente ejemplo con el que se explica que dos o más personas pueden causar un mismo daño: 11 Ídem.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC 259 de 18 de octubre de 2005, exp. 14491. 13 Cuaderno 1, folio 14. 14 Ídem, folios 12-13. 12 8 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma «[P]uede suceder que un mismo daño tenga dos causantes, uno que responde contractualmente y otro que lo hace de manera extracontractual.

Esto acontece, por ejemplo, cuando al ejecutar defectuosamente el contrato, la operación la realiza un dependiente del deudor contractual quien actúa culposamente. En tales circunstancias, el acreedor podrá demandar, incluso en un mismo proceso al deudor por vía contractual y al dependiente del deudor por vía extracontractual». No existe duda que Orlando Morales Rojas era dependiente de Aeromenegua Ltda. con ocasión del contrato de prestación de servicios que estos convinieron, según se pasa a describir. 3.2.

Es indiscutible la celebración del negocio jurídico entre Aeromenegua Ltda. como contratante, con Orlando Morales Rojas, contratista. Pues bien, con la demanda se anexó un ejemplar del escrito mediante el cual se formalizó el Contrato de prestación de servicios profesionales 006 1, de 1 de mayo de 2010, por periodo de un año, en el que el contratista, «en su condición de piloto comercial de avión debidamente acreditado, se obliga y compromete para con el CONTRATANTE, a prestarle sus servicios personales y profesionales, piloteando las aeronaves que la empresa le asigne para cubrir las rutas que previamente le señale el CONTRATANTE, cumpliendo dentro de esta función con todas las reglas que para este efecto exigen los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (R.C.A.) Manual General de Operaciones de la Empresa y demás disposiciones legales aplicables contenidas en el Código del Comercio y el en Código Civil»15.

El citado acuerdo de voluntades habilita a la sociedad demandante a reclamar, bajo la égida de la acción contractual, el resarcimiento de perjuicios. 4. Caso concreto La responsabilidad contractual se sustenta en los daños que presentó la aeronave durante el recorrido del piloto Orlando Morales Rojas que de Mitú realizó a la pista Cananarí, en cumplimiento de la relación de prestación de servicios.

Corresponderá determinar si el demandado asumió la obligación de seguridad y si se contrajo como un débito genérico de diligencia o incluyó garantizar que no acaeciera ningún accidente. 15 Cuaderno 1, folios 15-19. 9 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma 4.1.

Como se precisó en el numeral 3.2. de esta sentencia, el contrato celebrado por Aeromenegua Ltda. y Orlando Rojas Morales tenía por objeto principal la prestación de servicios profesionales del convocado. Adicional, se verifica que la contratante suministraría las respectivas aeronaves que el contratista dirigiría, con la obligación por parte de este de brindar seguridad a tales elementos.

Pues bien, en el numeral 5, cláusula séptima, se estableció que el contratista, en ejercicio de su función, «deberá velar por el cuidado de los elementos que se entreguen para el cumplimiento de las labores asignadas especialmente de la integridad física como mecánica de la aeronave asignada y deberá reportar al CONTRATANTE, una vez termine cada vuelo cualquier falla que detecte en la aeronave».

Al tenor de lo estipulado por los contratantes, el contratista se obligó a garantizar la seguridad común del bien, lo que implica una diligencia y cuidado general. Y así se ratifica en la cláusula décima segunda en que se establece la responsabilidad patrimonial del piloto «por los daños que cause a la aeronave, siempre y cuando estos sean producto de su responsabilidad por negligencia, dolo o culpa grave, así como por la pérdida de algún componente o instrumento de la aeronave».

Incluso, los estipulantes se apartaron de la graduación de culpas aplicable en materia contractual, prevista en el precepto 63 del C. C. en que se da definición de la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, «que en materia civil equivale al dolo»; culpa leve, descuido leve o descuido ligero; y culpa o descuido levísimo. Los contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad no indicaron que la prestación de seguridad se sujetara a culpa levísima o que el contratista se obligara a evitar el siniestro o que tal prestación fuera de resultado. 4.2 Con tales precisiones, entonces, para el estudio de la responsabilidad contractual y extracontractual invocada, se verificará si el demandado obró con dolo o culpa. 4.2.

Es pacífico que, el 5 de abril de 2011, a las 11:24 a. m. Orlando Morales Rojas, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios, despega de la pista de Mitú, Vaupés, la aeronave HK1438, y se dirige hacia el aeródromo de San José de Cananarí. Empero, durante el aterrizaje el tren de la nariz de la maquina pega contra un barranco y, luego, capotó. 10 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma 4.3.

Para el caso se atribuye responsabilidad al piloto, al decidir, como comandante de la aeronave, aterrizar en condiciones adversas. Atribución que se sustenta en el informe final de incidente grave, elaborado por el Grupo de Investigaciones de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil16. Del escrutinio al referido documento, se advierte su falta de precisión, lo cual debilita por completo el mérito persuasivo.

Pues bien, el informe determina como «[c]ausa probable» del incidente la «[t]écnica de recuperación inadecuada de la aeronave ante el rebote de la aeronave en carrera de aterrizaje que ocasionó el hundimiento del tren de nariz sobre la superficie y posterior capoteo de la aeronave»17. De forma que las consideraciones finales se ciñen a la maniobra de aterrizaje, en el que se presenta un tercer rebote incontrolable como consecuencia de un contacto fuerte.

Aseveración que también se circunscribe al campo de la hipótesis, a cuyo tenor: «Probablemente hubo una toma de contacto fuerte o anormal que generó los rebotes sobre la superficie y el hundimiento del tren de nariz sobre la superficie»18. En el acápite de procedimientos operacionales describe que la técnica errónea consistió «en tratar de mantener la actitud de vuelo recta y nivelada halando y empujando los mandos hacia delante, esto subsiguientemente conlleva a una toma de contacto fuerte del tren de nariz y a la generación de un nuevo rebote de la aeronave que aumenta proporcionalmente las cargas ejercidas y soportadas sobre los trenes.

Teniendo en cuenta las condicione blandas del terreno, al generarse los 2 rebotes, y al presentarse el último de ellos, el tren de nariz se hunde sobre el terreno ejerciendo el pivote sobre el aparato volcándolo y partiendo el tren en mención»19. Se desconoce por completo el fundamento de tales aseveraciones, por cuanto en la declaración rendida por el piloto no describe maniobrar los mandos de tal forma, lo que impide inferir que el piloto adoptara una técnica inadecuada que generara los mencionados rebotes.

Este llanamente narra que al sentar las ruedas sobre la pista, 16 Cuaderno 1, folios 21 al 41. Ídem, folio 40. 18 Cuaderno 1, folio 39. 19 Cuaderno 1, folio 37. 17 11 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma «se presenta un fuerte aguacero imprevisto sobre el campo con fuertes vientos y trato de controlar el avión en su recorrido y procedo a cortar motor; pero en razón a la fuerte lluvia y al viento y la falta de visibilidad no observo el recorrido de la pista, motivo por el cual la aeronave encuentra bastantes huecos y ondulaciones propias del terreno, pegando el tren de nariz de la aeronave contra un barranco, que hace que la aeronave se capoteé y se entierre en el piso por lo mojado del terreno».

Pero no es un hecho menor que, en el momento, se presentaban fuertes lluvias, lo que afecto la visibilidad, y el terreno tenía deformaciones, precisamente por la humedad. Tales circunstancias se señalaron como factores contribuyentes del incidente, a saber: «El ablandamiento de la superficie por las condiciones existentes de alta humedad sobre la estación. La escasa visibilidad en cabina que disminuyó la percepción situacional del descenso y posición respecto al terreno en la maniobra de aterrizaje».

No es posible inferir que la falta de recuperación de la aeronave ante el rebote se tratara de un error humano, que supone «el descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios»20. Precisamente, el comandante de la aeronave estaba en una situación compleja ante las condiciones meteorológicas que se presentaban en la zona, descritas en las conclusiones del señalado informe, al estipularse que «[s]e presentó lluvia fuerte en la maniobra de aterrizaje» las cuales «contribuyeron al ablandamiento de la superficie y a aumentar el riesgo de atascamiento».

Todo lo cual incidió durante el procedimiento, al establecerse que «[l]a técnica errónea de aterrizaje estuvo influenciada probablemente por las condiciones de reducción de visibilidad en cabina por la lluvia fuerte que disminuyó la relación de profundidad y percepción espacial del piloto en la maniobra». 4.3.1. Durante el proceso, el reproche se centró en la decisión del piloto de aterrizar, pese a las fuertes lluvias en esa fase de vuelo.

Sobre el particular, se realizaron observaciones en el acápite de análisis de dicho informe, al describirse que «[a]unque el piloto reunía todas las condiciones de experiencia operacional en la aeronave y en la pista relacionada con el Incidente, el piloto no evaluó los riesgos 20 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. Pág. 126. 12 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma asociados que generaba aterrizar con las condiciones meteorológicas existentes».

En el numeral de procedimiento operacional, se conceptuó como acertado que el piloto, en el primer intento de aterrizaje, tomara la decisión segura de interrumpir la aproximación, al ver que las condiciones no permitían la ejecución adecuada, «sin embargo, aunque las condiciones meteorológicas en el lugar no mejoraban, erró al decidir efectuar un segundo intento de aterrizaje sabiendo que no era adecuado ni seguro.

Existió pues un exceso de confianza por parte del piloto en la decisión de efectuar el aterrizaje que desencadenó la ejecución de un aterrizaje incorrecto sobre una superficie riesgosa». Sin embargo, el piloto, en el informe rendido, reveló que la fase final de vuelo la inicia tras sobrevuelo en la zona de tres a cuatro minutos y, en sus palabras, «observo que la lluvia sobre la pista estaba pasando por lo cual procedo nuevamente a hacer los procedimientos para aterrizar; cuando fui a sentar ruedas en la pista se presenta fuerte aguacero imprevisto sobre el campo, con fuertes vientos»21.

Aunque se reprocha la decisión del comandante de la aeronave, calificándola de imprudente y ligera, el concepto carece, en absoluto, de fundamentos que permitan inferir el error endilgado. Atribuye un exceso de confianza, pero sin elevar un razonamiento sólido o coherente. En igual medida, se desconoce cuál debió ser el comportamiento que consideran prudente y el esperado por parte del piloto para el caso que enfrentaba.

Se ignora en este asunto si correspondía a esperar por más tiempo sobre la zona o regresar a Mitú o, en su defecto, aterrizar en una pista alterna. En caso afirmativo, el expediente se encuentra huérfano de prueba respecto de las condiciones meteorológicas en tales lugares para concluir la imprudencia del demandado al decidir aterrizar en ese momento en la pista de San José de Cananarí. 4.4.

Como bien lo indicó el actor, «[e]l comandante es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave» y es quien determina «en caso de emergencia, el aeropuerto en que deba aterrizar», en concordancia con los preceptos 1805 y 1807 del C. de Co. No obstante, sobre bases hipotéticas se atribuye la falta de precaución al demandado, sin que se adosara un solo instrumento persuasivo que permitiera concluir que la decisión adoptada fue la más riesgosa o la única insegura entre las opciones que tenía el piloto. 21 Cuaderno 1, folio 20. 13 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma 4.5.

Los actores tildan de inadecuada la valoración probatoria, al señalar la existencia de una pista a 10 minutos de Cananarí. No obstante, el reproche atribuido se efectúa bajo un análisis fraccionado de la declaración rendida por el convocado, ya que este también narró que las alternativas de vuelo, para el momento, eran más inseguras debido a las condiciones meteorológicas, cerros y altura de los árboles de la zona.

Entonces, para acceder a la suplicas, no bastaba con demostrar la existencia de opciones. La carga persuasiva exigía, adicional, revelar que el siniestro se hubiese evitado en caso de aterrizar en un aeródromo distinto y, de paso, corroborar que fue ligero el procedimiento ejecutado por el accionado. 4.6. Para la prosperidad de las pretensiones, era necesario demostrar el error de conducta culpa.

Resultaba insuficiente constatar que, tras el procedimiento de vuelo, capotara la aeronave. La carga persuasiva iba más allá de un juicio de reproche subjetivo o apreciación de los convocantes o de la aeronáutica, en tanto que la acción resarcitoria procede en la medida en que se verifique la conducta reprochable de llamado a satisfacer las pretensiones.

Seguramente tales amonestaciones hubieran sido suficientes en el caso que el demandado se obligara a evitar todo tipo de accidente, lo cual no ocurre en este asunto, al asumir la reparación de perjuicios solo en caso de culpa, negligencia o dolo. 4.7. Como el informe final de incidente grave solo emite juicios probables y no conclusiones seguras, se señala como advertencia al inicio de dicho documento que «(…) “El único objetivo de las investigaciones de accidentes o incidentes será la prevención de futuros accidentes o incidentes.

El propósito de ésta actividad no es determinar culpa o responsabilidad”. Las recomendaciones de seguridad operacional no tienen el propósito de generar presunción de culpa o responsabilidad». Existe una restricción de uso a dicho concepto, al estipularse que su adopción «para cualquier propósito distinto al de la prevención de futuros accidentes e incidentes aéreos asociados a la causa establecida, puede derivar en conclusiones o interpretaciones erróneas».

Limitación que encuentra fundamento legal en el Decreto 997 de 2022, que adiciona el Decreto 1079 de 2015, en cuyo artículo 2.2.2.4.1. establece que «[e]l objetivo de las investigaciones de accidentes e incidentes de aviación es determinar sus circunstancias y causas probables, con miras a la adopción de las medidas tendientes a la prevención de futuros accidentes e incidentes y no la determinación de culpa ni responsabilidad». 14 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma De esa forma, la responsabilidad atribuida al demandado parte, únicamente, de las conclusiones o interpretaciones de la aeronáutica, que cuenta con restricción para la determinación de culpa o responsabilidad, según la advertencia reglamentaria y ahora legal. 4.8.

No se verifica entonces que, previo ni durante el aterrizaje, se desarrollara una conducta errónea de parte del piloto que aumentara el riesgo de la actividad o desatendiera el deber de seguridad de la aeronave. El resarcimiento procede en la medida que se compruebe la falta de empleo del cuidado, atención, vigilancia o prudencia requerida por las circunstancias; o, en su defecto, constatar la infracción de leyes o reglamentos, lo cual no se verificó. De manera que los argumentos presentados en sede de alzada desatienden los presupuestos de la responsabilidad. 4.9.

Conforme lo consideró el juzgado de primera instancia, la carga probatoria prevista en el artículo 167 del C. G. del P. de carácter potestativo, atribuye a las partes «[…] probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Es así como se asigna al litigante interesado la labor de suministrar los medios persuasivos que respalden con suficiencia los fundamentos factuales que invoca, de tal manera que debe asumir las consecuencias negativas, en caso de no hacerlo.

La descrita conducta es definida por el doctrinante Hernando Devis Echandia como «un poder o una facultad (en sentido amplio) de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables»22. 5.

En suma, al no verificarse la culpa en la conducta desplegada por el demandado, resulta improcedente el estudio del nexo causal ante la ausencia de un hecho generador del daño, lo que conlleva al fracaso de la acción resarcitoria. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada y, en atención de los lineamientos del numeral 1, artículo 365 del C. G. del P. se condenará en costas a los demandantes. 22 Devis Echandía, H. Teoría General de la Prueba Judicial.

Tomo I. Bogotá, Temis. 2019, pág. 401. 15 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Responsabilidad civil extracontractual Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda. y otro Orlando Morales Rojas Confirma Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

Segundo. Condenar en costas a la parte actora. Tásense por la secretaría del juzgado de primer grado e inclúyase como agencias en derecho de esta instancia la suma de $3.500.000. Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Hoover Ramos Salas Magistrado César Augusto Brausín Arévalo Magistrado La presente providencia se notificó en estado electrónico 82 de 30 de septiembre de 2024. 16