Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: Sentencia-2014-00154-02

Sala: SALA PENAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000. Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado según Acta No. 235 VISTOS Procede la Sala a resolver, el recurso de apelación interpuesto por el doctor Carlos Alberto Pérez Escobar en calidad de defensor, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2.023, por medio de la cual el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (N/S), condenó a LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada a la pena de 350 meses de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron reseñados por el Juez de instancia, de la siguiente manera: “Cuenta la señora MARÍA LORENA RUEDA GARCÍA, excompañera del señor CARLOS ALBERTO PINZÓN SANTOS, que el mismo se encontraba desaparecido desde el 11 de agosto de 2006 cuando se encontraba fumigando arroz en fincas de Puerto Santander; informó que su compañero siempre llegaba a su casa hacia el mediodía y que el 11 de agosto de 2006 la llamó a las 22:08 horas, le comentó que estaba fumigando arroz en una finca y le pasó al teléfono al dueño de la misma que dijo ser el comandante de la zona.

Al momento de la desaparición contaba con 35 años de edad, dando a conocer a la Fiscalía las señales particulares que presentaba el desaparecido. 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000. Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO La denuncia llevó a la Fiscalía 12 Seccional de Cúcuta a abrir investigación previa el 14 de noviembre de 2009.

MÁXIMO CUESTA VALENCIA alias “SINAI”, en versión libre y posterior indagatoria2 señaló haber fungido como comandante militar de la zona de Puerto Santander, haciendo parte de las “AGUILAS NEGRAS”, desde mediados del año 2005 hasta el 19 de diciembre de 2006 fecha en que fue capturado; dijo ser el encargado de la parte militar, señalando que el homicidio de CARLOS ALBERTO PINZÓN SANTOS fue cometido por alias “PACHI” que corresponde al nombre de LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ.

Que alias “MOLONGO” cuyo nombre es CARLOS PINO OLIER, tiene información sobre la muerte del señor PINZÓN SANTOS, dado que fue este quien le comentó que lo había asesinado en la vía de Guaramito, el cuerpo fue tirado al río y luego fue hallado cerca del puente angosto por donde pasó “PACHI”, que era el comandante de los puntos y de la urbana.

Este observó el cuerpo flotando y mandó al señor PINO a que lo sacara y lo enterrara a orilla del río; aceptó cargos por la muerte y desaparición forzada de este señor, por hurto y concierto para delinquir, por línea de mando, y solicita que se le concedan los beneficios de ley por colaboración con la justicia. En posterior ampliación de indagatoria3 el señor MÁXIMO CUESTA VALENCIA también aceptó el Hurto Calificado como quiera que la víctima CARLOS ALBERTO PINZÓN SANTOS al momento de su desaparición, agosto 11 de 2006, llevaba consigo una motocicleta de la cual tampoco se tuvo conocimiento de su paradero”.

ACTUACIÓN PROCESAL El día 14 de noviembre de 2009, mediante resolución se dio apertura de instrucción por denuncia formulada por Maria Lorena Rueda y Rubiela Rodríguez Jiménez. Posteriormente, 1 de octubre de 2012, ante la fiscalía 53 Especializada se escuchó en versión libre a Máximo Cuesta Valencia Comandante de la Águilas Negras desde 2005 hasta 19 de diciembre de 2006, en la Zona de Puerto Santander.

El 22 de abril de 2013, rindió diligencia de indagatoria LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Para el 15 de julio de 2013, se resuelve situación jurídica DORIA VELASQUEZ1. 1 Archivo: “2014-154-Cuaderno1-Instrucción”, paginas 283 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000. Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ.

Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO El 11 de marzo de 20142, la fiscalía procede a calificar el mérito del sumario decretando la Resolución de Acusación en contra de LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, la cual cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2014. Agotada la etapa de instrucción, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (N/S), quien mediante auto del 10 de abril de 2014, corrió traslado del artículo 400 del C.P.P..

Prosiguiendo con el proceso, se realizó audiencia preparatoria el 19 de febrero de 2015, superada esta etapa procesal, se inició la etapa de juzgamiento que tuvo lugar en sesión de audiencia del 9 de diciembre de 2015, 7 de abril de 2016, última en la que se dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ, siendo confirmada por la esta Corporación en providencia de fecha 15 de mayo de 2018, únicamente en relación con el delito de concierto para delinquir agravado, y a su vez, se decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la práctica de la prueba de reconocimiento en fila de personas a realizar por el testigo Carlos Enrique Pino Olier y en relación exclusivamente con los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y hurto calificado.

En virtud de lo anterior, el 30 de julio de 2020, se practicaron las pruebas solicitadas, se concluyó el debate probatorio y finalizó del 28 de febrero de 2022, con los alegatos de conclusión. Finalmente, el Juzgado de primera instancia el 7 de febrero de 2023 emitió sentencia condenatoria en contra de LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ como responsable del delito de homicidio agravado y desaparición forzada, condenándolo a la pena principal de 350 meses 2 Archivo: “2014-154-Cuaderno-2-instrucción”.

Página 78 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000. Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de rigor por un término de 20 años. Además, resolvió no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

EL FALLO IMPUGNADO El Juez A quo, relacionó los hechos, la identificación e individualización del procesado, y la actuación procesal relevante, seguidamente, expuso sus consideraciones de las cuales concluyó probada la materialidad de las conductas punibles de desaparición forzada y homicidio agravado, y la responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ.

A continuación, definió los delitos por los cuales la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional contra delitos de desaparición y desplazamiento forzado de Cúcuta, acusó el día 11 de marzo de 2014 a LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, como autor responsable de los delitos de desaparición forzada (art. 165 C.P.), homicidio agravado (arts. 103 y 104 numeral 4 y 7 del C.P.) y hurto calificado (art. 240 del C.P.), cometidos el día 11 de agosto de 2006.

Respecto al delito de hurto calificado, indica que para la época de los hechos se encuentra sancionado con una pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años, por lo tanto, acorde al artículo 83, 84 y 86 del C.P., el término prescriptivo de la acción penal, es el tiempo máximo de la pena fijada en la ley para este delito, sin embargo, dicho término se interrumpió al momento de formular la acusación, la cual se materializó el día 11 de marzo de 2014, y quedando ejecutoriada el día 27 de marzo de 2014, iniciando un nuevo término de prescripción por un tiempo igual a la mitad del tiempo máximo de la pena, esto es, cinco (5) años, conforme al artículo 86 del CP., lo cual arroja como fecha límite de prescripción el 27 de marzo de 2019.

Por lo tanto, decretó la prescripción para dicho delito. 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000. Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO Ahora bien, frente a la materialidad de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, que se le acusan al procesado LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, el juez de instancia hizo un análisis de las declaraciones rendidas por Máximo Cuesta Valencia, Carlos Enrique Pino Olier y el procesado, considerando que coinciden en señalar sus características, edad y alias, y otras sindicaciones directas como lo es “la aceptación de haber conformado el grupo de Águilas Negras, estar activo en Puerto Santander para el día de los hechos (11 de agosto de 2006), aceptar que lo confundían como jefe, los señalamientos de que sí era el jefe, llamarlo PACHI pese a que señala que PACHE ANDRADE le decía era su familia, haber conocido a MÁXIMO CUESTA como jefe superior, haber oído el alias de MOLONGO, pero nunca darle órdenes, coincidir en lo dicho por MÁXIMO CUESTA y lo narrado por PINO OLIER, quienes lo señalan como uno de los partícipes en la desaparición forzada y muerte violenta de CARLOS ALBERTO PINZON SANTOS, con quien tuvo contacto PINO OLIER antes de su muerte; la coincidencia de las características del fumigador que ordenó PACHI sacar del río y la desaparición del velocípedo donde se movilizaba el occiso”.

Con fundamento en ello, argumenta el juez de instancia que se cuenta con dos versiones similares que dan certeza de la participación directa de LUIS ALBERTO DORIA VELAZQUEZ, en las conductas punibles de desaparición forzada y homicidio agravado, cometidas en contra de Carlos Alberto Pinzón Santos, además, se evidencia la actividad ilegal realizada por este grupo armado al margen de la ley, que consistió en desviar de su entorno a Alberto Pinzón Santos, ocultándolo, hurtándolo y privándolo de su libertad, para luego causarle su muerte, circunstancias que se encuentran tipificadas en las conductas señaladas en los artículos 165, 103 y 104 numerales 4 y 7 del C.P. Seguidamente, definió la pena para el punible conforme al sistema de cuartos y aplicando las reglas del artículo 31 del C.P., y en 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000.

Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO consecuencia, impuso la pena de trescientos cincuenta (350) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la prisión, señaló que no era procedente ya que no cumple con lo dispuesto en los artículos 38 y 63 del C.P., negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debiendo cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario.

LA APELACIÓN El doctor Carlos Alberto Pérez Escobar, en calidad de representante del procesado LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, solicita se revoque y modifique la sentencia del 7 de febrero de 2023, en lo referente a los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Inicia haciendo un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y de las consideraciones realizadas por el juez de instancia para efectos de dictar fallo de carácter condenatorio en contra de su prohijado.

Sobre el testimonio de Máximo Cuesta Valencia, señala que hay muchas incongruencias, haciendo referencia a la versión del 1 de octubre de 2012, donde manifestó no conocer sobre los hechos, luego, el día 22 de abril de 2013, indica que “que lo urbano lo manejaba el señor PACHI, PACHI, era comandante de los puntos y de la urbana el sí debe tener conocimiento sobre esos hechos que se cometieron en zona urbana del corregimiento de puerto Santander y sus alrededores”, por último, el día 20 de junio de 2013, aceptó el hurto de la motocicleta y contestó “Si acepto por colaboración a la justicia para yo obtener mis beneficios”. 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000.

Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO Dicho lo anterior, considera el recurrente que existen incoherencias dentro de las declaraciones de Máximo Cuesta Valencia, dado que la única intención que tenía el testigo era obtener beneficios, asimismo, señala que no es un testigo directo, sino una prueba de referencia y por lo tanto, “la misma no permite alcanzar los estándares mínimos de conocimiento requeridos por el fallador para proferir sentencia condenatoria”.

Sobre el testimonio de Carlos Enrique Pino Olier, señala que hay muchas incongruencias, haciendo referencia a la versión del día 15 de julio de 2013, donde manifestó que “la verdad yo a ese señor lo vi vivo en puerto Santander yo estaba en la casa almorzando y el llego a ofrecerme los servicios de Fumigador yo le dije que no y no le di importancia, después me enteré por parte del señor SINAI, que le estaban preguntando por un fumigador y yo le dije que yo había sacado un cuerpo del rio con las mismas descripciones pero no estoy seguro que sea el, a mi alías PACHI, me dijo que sacara el cuerpo de allí, y lo enterrara y yo lo enterré a orillas del rio, no se mas del caso porque yo me encargaba de la parte financiera y no trataba casi con alias PACHI”, en consecuencia, argumenta que como el cadáver estaba en estado de descomposición era difícil su identificación. Además, la Fiscalía manifestó que el cuerpo de Carlos Alberto Pinzón Santos, no se encontró. Por otro lado, dentro de la misma declaración, Carlos Enrique Pino indica “no me consta PACHI, solo me dio la orden que sacara el cuerpo y lo enterrara, pero no se quien o quienes lo asesinaron”, “vuelvo y le digo exactamente no se era el cuerpo de él o no, pero posiblemente puede ser, lo enterré por la entrada del puente angosto no se nombre de la vereda, como el cuerpo estaba medio descompuesto un anciano y una muchacha me ayudaron hacer el hueco no sé cómo se llaman y le di 200.000 bolívares por la colaboración..

Pero si llegó al terreno yo localizo el punto además puedo pedir ayuda a un muchacho que andaba conmigo y fue 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000. Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO conmigo allá, el cayó preso en una redada en Cúcuta, el le dicen el COGOLLO, el nombre no sé”.

Dicho lo anterior, considera el recurrente que son “fantasiosas” en el entendido en que nunca existió ningún cuerpo en descomposición, y no existió ningún anciano ni una muchacha que ayudaron hacer el hueco, argumenta que no es lógico pensar que dos personas aparezcan de la nada y coadyuven a enterrar un cuerpo, y en la comunidad nadie nunca comentó sobre esto, además, manifiesta que el supuesto amigo alias “cogollo” dejó claro que en su declaración que no conoce al testigo Carlos Enrique Pino Olier.

Recalca que al momento de la valoración probatoria se requiere que el testimonio sea un relato coherente, claro, preciso, sin contradicciones internas ni externas con respecto a otros medios de convicción, lo cual, en el presente caso no se da, dado que, los testigos Máximo Cuesta Valencia y Carlos Enrique Pino Olier no fueron testigos directos de los presuntos hechos.

Respecto a la sentencia proferida en primera instancia, indica que “no se puede condenar con solo prueba de referencia”, con los testimonios de Máximo Cuesta Valencia y Carlos Enrique Pino Olier, debe existir una prueba complementaria o periférica directa o indirecta que respalde lo dicho por los testigos, ya que estos no tienen conocimiento directo de los hechos.

Por último, cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP41792018, Radicación 47789, de fecha 26 de septiembre de 2018, M.P., José Francisco Acuña, donde se señala lo siguiente “la prueba de referencia, por sí sola, no es suficiente para proferir una sentencia condenatoria, y precisa, que cuando la fiscalía utiliza este medio para sustentar su teoría del caso debe contar con prueba complementaria directa o indirecta que la respalde, de no hacerlo, como 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000.

Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO sucede en el presente caso, no se reunirían los requisitos necesarios para dictar un fallo condenatorio y lógicamente el A Quo profirió como en derecho correspondía una sentencia de carácter absolutorio”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de apelación impetrado por el defensor de LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, se advierte por esta Corporación que, frente al delito de homicidio agravado el Estado perdió la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal, como se explicará a continuación: Examinado el proceso, se observa que la calificación jurídica que se le dio por parte de la Fiscalía a la conducta desplegada por LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, en la Resolución de acusación del 11 de marzo de 20143, fue la denominada homicidio agravado (art. 103,104 del C.P.) cuyo quantum punitivo era 25 a 40 años.

Decisión que quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 20144. De igual manera, en la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2023, en el acápite de la punibilidad la calificación jurídica que se señaló fue en efecto la de homicidio agravado que contempla una pena principal que oscila entre 25 a 40 años de prisión, es decir, que la pena máxima para el delito atribuido es 40 años de prisión. Destacado lo anterior, es importante referir que, como el presente proceso se rige por el sistema inquisitivo, en tal virtud, opera el artículo 86 del C.P., el cual prevé que la “prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, y de ahí en adelante el término prescriptivo comenzará 3 4 Archivo: “2014-154-Cuaderno-2-instrucción”.

Página 78 Archivo: “2014-154-Cuaderno-2-instrucción”. Página 86 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000. Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena imponible, que no puede ser inferior a 5 años, ni exceder los 10 años5.

Así las cosas, interrumpida la prescripción con la Resolución de acusación que cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2014 ha de contabilizarse desde ese momento procesal, de manera que, la pena máxima del delito del homicidio agravado es 40 años de prisión, se divide en la mitad -20 años-, que sería el término de la prescripción. Sin embargo, en virtud de los artículos 86 de C.P. no se puede soslayar el límite máximo que corresponde a 10 años, por lo que este es el que debe tenerse como norte, para la conducta de homicidio agravado.

Por lo tanto, la prescripción se cumplió el 27 de marzo de 2024, por lo que encontrándose en turno para resolver el recurso de apelación se advierte que ocurrió el fenómeno prescriptivo, puesto que el proceso arribó a esta Corporación solo hasta el día 4 de diciembre de 2023, aun cuando la sentencia condenatoria fue proferida desde el 7 de febrero de 2023, por lo que inexorablemente el Estado perdió la posibilidad de perseguir penalmente al procesado por el delito de homicidio agravado, porque la acción penal prescribió. Con base en todo anterior, se dispondrá declarar la extinción de la acción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción, al tenor de lo dispuesto en la causal 4ª del artículo 88 del Código Penal.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si está demostrada la responsabilidad penal de LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, en la conducta punible por la cual fue acusado, y que permanece vigente, o por el contrario las pruebas no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal, 5 Inciso 2º del artículo 86 del Código Penal 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000.

Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO emergiendo así la duda, la cual deberá resolverse a favor del procesado conforme la posición del recurrente. Caso concreto. Por consiguiente, debido a que permanece vigente la acción penal frente a la conducta de desaparición forzada por la que fue acusado LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, por la que también se condenó en instancia y que fue objeto de reproche por el recurrente, se abordará en análisis de recurso respecto de dicho delito.

En este punto debe destacarse que, aunque se supera el límite máximo de los 10 años que contempla el artículo 86 del C.P. para la prescripción de un delito común, no se puede desconocer que el artículo 83 del C.P. establece de manera precisa un aumento en el término de prescripción específicamente para las conductas de “genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado”.

El cual en etapa instructiva corresponde a 30 años, y en el juicio, la mitad, es decir, 15 años. Ello puede derivarse de los siguientes pronunciamientos: “A este efecto, es claro que también el inciso primero del artículo 83, respecto de la etapa investigativa, contempla un plazo máximo de 20 años. Sin embargo, ello se modificó en el inciso segundo, de manera que se entienda que el criterio general no aplica para un caso excepcional, el delito en cuestión, cuyo término de prescripción se eleva a 30 años.

Si ello es así, evidente la intención de elevar el plazo de prescripción, nada justifica o explica que, entonces, en la fase del juicio, el mismo deba cumplir con el criterio general, desconociendo la finalidad que obligó el incremento, desde luego, también vigente para el enjuiciamiento, dada la naturaleza y gravedad del punible examinado.

En tratándose del inciso primero del artículo 83 del C.P., es claro que allí se determina el lapso máximo de 20 años de prescripción para la gran mayoría del plexo de delitos que integran el apartado sustantivo de esa codificación en la fase instructiva; empero, en el inciso segundo del mismo canon normativo, tras anunciarse una salvedad, la ley consagró un término de prescripción de 30 años, en la misma etapa, para algunas conductas, entre ellas, la desaparición forzada. 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000.

Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO En ese contexto, deviene diáfano que las razones que llevaron al legislador a establecer un trato diferenciador, con asiento en la prolongación del término de prescripción, entre otros, para el delito desaparición forzada, en la fase instructiva, se constituye, de manera ineludible, en la misma argumentación que daría sustento a su ampliación en la etapa de juzgamiento, ubicándolo por encima del lapso de diez (10) años consagrado, se itera, para ilicitudes de otra estirpe, operando incomprensible que un delito de lesa humanidad solamente encarnara tales efectos prescriptivos en la fase previa al juicio”6.

(Negrilla y Subraya de la Sala) Sobre el mismo tema, en posterior decisión, la Corte Suprema de Justicia7, reiteró: “De acuerdo con la disposición citada, la prescripción de la acción penal, por excepción, también depende de la naturaleza del delito o de la condición de la víctima y no de su pena. Así, fija el término único de treinta (30) años para los hechos punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, el cual mantiene inmodificable a pesar de las sucesivas adiciones y reformas de la disposición legal8 (…) Dado que la norma dispone que interrumpido el término prescriptivo, “éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, la acción penal por el delito de desplazamiento forzado prescribe en quince (15) años, esto es, la mitad de treinta (30), guarismo máximo del término de prescripción en la fase de instrucción. Ahora, como la resolución de acusación causó ejecutoria material el 30 de marzo de 2017, fecha en la que la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó al desatar las impugnaciones de los defensores de los acusados, la acción penal prescribiría el 30 de marzo de 2032, plazo que a la fecha no se ha cumplido”.

(Negrilla y Subraya de la Sala) En ese sentido, precisado lo anterior, se recuerda que la conducta reprochable penalmente en este caso, viene consagrada en el artículo 165 del Código Penal, que prescribe: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP081-2023, radicación 61472 del 15 de marzo de 2023, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP092-2023, radicación 61717 del 2 de marzo de 2023, M.P. Gerson Chaverra Castro. 6 8 Leyes 1154 de 2007, artículo 1º; 1309 de 2009, artículo 1º; 1426 de 2010; 1719 de 2014, artículos 16.

La acción penal respecto del delito de genocidio, además de la de los de lesa humanidad y crímenes de guerra, es imprescriptible desde la Ley 1719 de 2014. 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000. Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO “El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”.

En esta oportunidad el defensor, cuestiona contradicciones, falta de consistencia y congruencia en las versiones de los testigos Máximo Cuesta Valencia y Carlos Enrique Pino Olier que condujeron al juez de instancia a dar por demostrada la existencia del delito de desaparición forzada, aunado a que no son testigos directos de los hechos, no obstante, por esta Sala se procedió a revisar el material probatorio obrante en el expediente el cual una vez confrontadas tienen el alcance necesario para emitir sentencia condenatoria.

En ese sentido, se recuerda que se cuenta con el aporte esencial de las declaraciones de la compañera sentimental de la víctima Carlos Alberto Pinzón Santos. Por un lado, en declaración del 16 de diciembre de 2009, Rubiela Rodríguez Jiménez, quien fue la esposa de la víctima. Informó sobre la desaparición de Pinzón Santos quien se dedicaba a labores de fumigación y la última vez que tuvo conocimiento se encontraba en Puerto Santander porque iba a cumplir un contrato de fumigación de arroz9.

De otro lado, se cuenta con la declaración de María Lorena Rueda García de fecha 15 de febrero de 2010, compañera sentimental de la víctima, quien manifestó tuvo contacto con Carlos Alberto Pinzón Santos el 11 de agosto de 2006, porque ese día se trasladó a Puerto Santander a cumplir con una fumigación de arroz. Que a las 11:00 p.m. 9 Archivo: “2014-154-CUADERNO-1-INSTRUCCIÓN”, Página 84 13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000.

Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO de ese día, recibió una llamada telefónica de él, y le pidió que le pasara al teléfono la persona que se encontraba con él, así que esa persona se identificó como “el patrón” y le dijo que no pidiera tanta información que él era el comandante de la gente de allá. Mas adelante, en ampliación del 13 de abril de 201310, expresó que el día que su compañero fue a Puerto Santander llevó la moto, la fumigadora y llevaba una braga azul marina, botas negras militares.

En indagatoria que rinde el 22 de abril de 201311, Máximo Cuesta Valencia, Comandante de las Águilas Negras en Puerto Santander señaló que para el 11 de agosto de 2006, se encontraba en la Jurisdicción de Puerto Santander, y al indagársele por Carlos Alberto Pinzón Santos, dijo no conocerlo, sin embargo, señaló que lo urbano lo manejaba “PACHI, PACHI” ósea LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, quien podría tener conocimiento de estos hechos, y además, señaló que Carlos Pino Olier alias Molongo, sí tiene información sobre la muerte de Carlos Alberto Pinzón Santos, pues este le comentó que lo habían asesinado en la vía Guaramito, y que el cuerpo fue tirado al río y luego fue hallado, cerca de Puente Angosto donde pasó “PACHI” y lo observó, entonces ordenó a pino o molongo que sacaron el cuerpo y lo enterrara a la orilla del río. Señala que ese homicidio lo cometió alias Pachi (Luis Alberto Doria Velásquez).

En dicha diligencia Máximo Cuesta Valencia aceptó los cargos por línea de mando como autor mediato de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado en la humanidad de Carlos Alberto Pinzón Santos. De la misma manera, el 20 de junio de 2013, en ampliación de indagatoria Máximo Cuesta Valencia12 reiteró que aceptaba los cargos por los cuales se le sindicaba en relación con Carlos Alberto Pinzón Santos, en aras de colaborar con la justicia y obtener beneficios.

Archivo: “2014-154-CUADERNO-1-INSTRUCCIÓN”, Página 145 Archivo: “2014-154-CUADERNO-1-INSTRUCCIÓN”, Página 163 y sgtes 12 Archivo: “2014-154-CUADERNO-1-INSTRUCCIÓN”, Página 230 y sgtes 10 11 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000. Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO Para el 11 de julio de 2013, rindió indagatoria Luis Alberto Doria Velásquez13, quien aceptó que perteneció al Grupo de las Águilas Negras, su rol era “hacer mandados en un carro llevar comida”, pero para la fecha del 11 de agosto de 2016, dijo no encontrarse en la Jurisdicción de Puerto Santander, sino en el municipio de Campo Dos.

En relación con el señalamiento que hizo Máximo Cuesta Valencia relacionado con Carlos Alberto Pinzón Santos dijo “desconozco esa información”, y en relación con Carlos Enrique Pino Olier alias molongo, indicó que lo escuchó nombrar, pero nunca tuvo trato con él, ni tampoco lo conoció. En declaración jurada de Carlos Enrique Pino Olier de 15 de julio de 201314, informó que los comandantes para el 11 de agosto de 2006, del Grupo “Águilas Negras” en la Jurisdicción de Puerto Santander, eran “EL COMANDANTE urbano ALIAS PACHI y el Comandante del bloque era SINAI”.

En relación con la desaparición forzada de Carlos Alberto Pinzón Santos en los hechos del 11 de agosto de 2006, dijo que lo vio en Puerto Santander ofreciendo los servicios de fumigador, después conoció por parte de alias SINAI que le estaban preguntando por un fumigador y él le manifestó que había sacado un cuerpo del río con las mismas descripciones, porque alias pachi le dijo que lo sacara y lo enterrara a la orilla del río, pero no sabe quién lo asesinó. Precisó que el cuerpo lo enterró cerca de puente angosto.

El 30 de julio de 202015, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de Carlos Enrique Pino Olier quien señaló a alias pachi y este respondió al nombre de Luis Alberto Doria Archivo: “2014-154-CUADERNO-1-INSTRUCCIÓN”, Página 253 y sgtes Archivo: “2014-154-CUADERNO-1-INSTRUCCIÓN”, Página 278 y sgtes 15 Archivo: “08TrámiteDespachoComisorioReconocimientoFila”, páginas 44. 13 14 15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000.

Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO Velásquez, en los dos reconocimientos en los que se hizo cambio de posición y vestimenta. En ese contexto, se conoce por las declaraciones de Rubiela Rodríguez Jiménez, Maria Lorena Rueda García, Máximo Cuesta Valencia y Carlos Enrique Pino Olier que la víctima Carlos Alberto Pinzón Santos era una persona humilde que desarrollaba para su sustento una actividad lícita como era la de “fumigador” y que la fecha de su desaparición 11 de agosto de 2006, se encontraba en Puerto Santander ejerciendo esa labor.

El vínculo de los miembros de las Águilas Negras con la desaparición surge a partir de que Maria Lorena Rueda García recibe una llamada en la cual conoce que Pinzón Santos el 11 de agosto de 2006, se encontraba en compañía de un hombre que se identificó como “el patrón”, ósea el comandante de la zona. Es así como Máximo Cuesta Valencia quien ejerció como comandante de las Águilas Negras, fue informado por parte de Carlos Pino Olier que a Carlos Alberto Pinzón Santos lo habían asesinado cerca de Puente Angosto y que alias pachi (Luis Alberto Doria Velásquez), no solo ordenó que sacaran el cuerpo del río sino también le indicó fue quien lo asesinó, por ello, inclusive CUESTA VALENCIA aceptó la responsabilidad como autor mediato.

Dicha afirmación o señalamiento, se corrobora con la declaración que rinde Carlos Enrique Pino Olier, otro miembro de la organización de las Águilas Negras quien aseguró que observó en vida a la víctima ofreciendo los servicios de fumigación, y luego, por orden de “alias pachi”, tuvo que sacar el cuerpo del río y enterrarlo y reveló que coinciden las descripciones físicas de la víctima.

Aunado a ello, no se puede obviar que mediante reconocimiento en fila de personas se pudo establecer que “alias pachi” se trata de LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ quien aseguró que era el comandante Urbano del grupo ilegal Águilas Negras. 16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000. Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ.

Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO Frente a esas declaraciones, analizadas de manera conjunta realmente no se advierte como lo aduce el recurrente contradicciones, por el contrario, esencialmente se mantuvieron en su relato de las circunstancias y la zona en la que desapareció Carlos Alberto Pinzón Santos, siendo retenido por un grupo armado ilegal, luego desaparecido, siendo visto su cuerpo en el río de donde fue sacado y enterrado en ese mismo lugar.

Entonces, en relación con la inconformidad del recurrente quien expone que los testigos Máximo Cuesta Valencia y Carlos Enrique Pino Olier, son testigos de referencia, es decir, no son testigos directos de los hechos, la Sala dirá que a la luz de la sana critica una vez apreciada esas pruebas no debe olvidarse que dichos deponentes eran miembros del organización Águilas Negras, y en especial Máximo Cuesta Valencia era un comandante, por lo que en ese rol, estaba enterado de todo lo que ocurría, de ahí que, conoció los hechos porque directamente se los narró Carlos Enrique Pino Olier, quien tuvo conocimiento de la muerte y ocultó el cuerpo sin vida de Carlos Alberto Pinzón Santos, pues así se le ordenó el comandante urbano de esa organización (Luis Alberto Doria Velásquez).

Además, Carlos Enrique Pino Olier quien fue la fuente de la información de Máximo Cuesta Valencia en su declaración corroboró en los mismos términos esos señalamientos, al igual que da referencia de haber visto a la víctima en Puerto Santander ofreciendo sus servicios como fumigador, afirmación que coincide con la versión de la testigo Maria Lorena Rueda García. En este orden, para el asunto que se examina las declaraciones analizadas, generan bastante credibilidad, pues son sólidas, inclusive, Máximo Cuesta Valencia aceptó la responsabilidad en los hechos de los que fue víctima Carlos Alberto Pinzón Santos, como autor mediato, 17 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000.

Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO como también se puede advertir que coinciden y concuerdan con lo informado, lo que permite corroborar el grado de certeza de que LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ fue partícipe del delito de desaparición forzada de Carlos Alberto Pinzón Santos.

De esa manera, no solo se hace el señalamiento de la responsabilidad de los comandantes de la organización ilegal Águilas Negras, sino también, en particular de LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ quien era el comandante Urbano y en tal calidad al advertir que el cuerpo de la víctima flotando en el río ordenó a Carlos Enrique Pino Olier sacarlo y enterrarlo el cuerpo precisamente para que no fuera ubicado.

Esas versiones, permiten evidenciar que Carlos Alberto Pinzón Santos fue retenido ilegalmente, su familia no volvió a recibir más información sobre su paradero, y luego de haberle causado la muerte, fue ocultado su cuerpo para que no se conociera su identidad y tampoco su paradero. De esa forma, se puede concluir que el acusado es penalmente responsable del delito de desaparición forzada por el cual se acusó. Redosificación de la pena.

Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que se decretó la prescripción del punible de homicidio agravado, lo cual conlleva a que se ajuste la sanción impuesta al acusado, se procederá a hacer la redosificación de la pena, de la siguiente manera: El fallador siguiendo las reglas establecidas en el artículo 31 del Código Penal para el concurso de conductas punibles, al momento de determinar la pena partió de las más grave, esto es, la señalada para el homicidio agravado, ubicándose en el primer cuarto de movilidad ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, impuso el mínimo de dicha infracción, es decir, 300 meses, que aumentó en 50 meses de 18 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000.

Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO prisión y 7 salarios mínimos legales mensuales de multa en razón del concurso con el punible de desaparición forzada, para un monto total de 350 meses de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V. En ese sentido, como operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena base, la pena a imponer será como coautor por el delito de desaparición forzada (art. 165 C.P.) que se establece la pena de prisión de 240 a 360 meses de prisión (20 a 30 años): CUARTO MÍNIMO 240 - 270 meses CUARTOS MEDIOS 270 - 330 meses CUARTO MÁXIMO 330 - 360 meses En cuanto a la pena de multa, la Sala procederá a realizar los respectivos cálculos, así: CUARTO MÍNIMO 1000 - 1500 S.M.L.M.V. CUARTOS MEDIOS 1500 - 2500 S.M.L.M.V. CUARTO MÁXIMO 2500 - 3000 S.M.L.M.V. En cuanto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala procederá a realizar los respectivos cálculos, así: CUARTO MÍNIMO 120 - 150 meses CUARTOS MEDIOS 150 - 210 meses CUARTO MÁXIMO 210 – 240 meses El fallador en su momento partió del cuarto mínimo para la conducta prescrita, que era la pena base por el concurso, teniendo en cuenta que solo existen circunstancias de menor punibilidad al no tener el procesado antecedentes penales, criterio acogido por la Sala, en consecuencia, se impone, como definitiva, la pena de 240 meses de prisión y multa de 1000 S.M.L.M.V. para el punible de desaparición forzada. 19 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000.

Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO En cuanto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impone por el mismo término de la pena de prisión impuesta. Finalmente, salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo de mantiene incólumes, incluyendo la negativa de conceder los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en tanto que para los requisitos del artículo 38 del C.P. (prisión domiciliaria) y 63 del C.P. (suspensión condicional de la ejecución de la pena) impuesta supera los límites establecidos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA -SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÒN de la acción penal proveniente de la conducta que se le adelantó en la presente actuación al procesado LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ en relación con el delito de homicidio agravado, por PRESCRIPCIÓN. En consecuencia, DECRETAR LA PRECLUSIÒN a favor del mencionado por la conducta anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por el Juzgado de Instancia se oficie a las autoridades la determinación de la cesación del procedimiento aquí dispuesto, en relación con el delito de homicidio agravado y se hagan las comunicaciones a que haya lugar.

TERCERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia condenatoria, impuesta a LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, pero solo por el delito de desaparición forzada, a la pena principal de prisión de 240 meses 20 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000. Radicado: 54001 31 07752 2014 00154 02. Procesados: LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO, DESAPARACIÓN FORZADA Y OTRO de prisión y multa de 1000 S.M.L.M.V., conforme la parte motiva de este proveído.

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija por el mismo término de la pena de prisión impuesta. En lo demás se mantiene incólume la sentencia.

CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación.

QUINTO: Una vez en firme la presente sentencia, por la Secretaría de la Sala, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado SORAIDA GARCÍA FORERO Magistrada (EN PERMISO) MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada 21