Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 12 08001315301220180012303 14SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace 45907 Proceso Verbal Simulación Demandante: María Mercedes Perry Ferreira en calidad de administradora de los bienes de la señora Delvis Sugey Medina e interventora y representante legal de la sociedad Corporación Aliada Para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del Estado-CORPOSER Demandados: Vilma Esther Pertuz García, María Esther Vélez Araujo y Delvis Sugey Medina.

Barranquilla, D. E. I. P., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito los recursos de apelación concedidos interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, de acuerdo con el memorial de subsanación de la reforma a la demanda véase nota 1 pueden ser expuestos así: 1. La Superintendencia de Sociedades, mediante auto 400-004463 del 15 de febrero de 2017, ordenó la Intervención, mediante toma de posesión de bienes de la sociedad Corporación Aliada Para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del EstadoCORPOSER y de las personas naturales Delvis Sugey Medina;

Eduardo Calvo Hernández, Katerine Viloria Márquez, Robin Granadillo Padilla y Virginia Vergara Martínez. 2. En ese Auto, la Superintendencia de Sociedades designó Agente Interventora a María Mercedes Perry Ferreira en calidad de administradora de los bienes de la señora Delvis Sugey Medina e interventora y representante legal de la sociedad Corporación Aliada Para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del Estado-CORPOSER. 3.

Dos meses antes, Delvis Sugey Medina suscribió la escritura pública de Dación en Pago número 1526 de 1º de diciembre de 2016 de la Notaría Décima de Barranquilla, a favor de Vilma Esther Pertuz García, transfiriendo inmueble rural denominado La Encuera Vieja 1 Folios 126-182 archivo 001Principal Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 ubicado en el municipio de Salamina Magdalena identificado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 228-8237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo. 4.

Mediante la escritura pública número 212 de fecha 14 de noviembre de 2017 de la Notaría Única de Pivijay Magdalena, Vilma Esther Pertuz García enajenó el mismo inmueble a María Esther Vélez Araujo. 5. El negocio jurídico de la Dación en pago entre Delvis Sugey Medina y Vilma Esther Pertuz García es absolutamente disimulado y se efectuó de mala fe para sustraer el inmueble del patrimonio de la primera y la compraventa entre la segunda y María Esther Vélez Araujo es igualmente de mala fe, con el mismo objetivo.

En ese orden de ideas el segundo contrato no tiene efectos pues tuvo como base el anterior simulado. 6. En el proceso ante la Superintendencia se constató que en los 18 meses anteriores la orden de intervención Delvis Sugey Medina sustrajo varios bienes, por lo cual se están adelantando acciones revocatorias y de simulacion. 7. Esta situación genera un desequilibrio económico, afectando a los acreedores que no podrán recuperar la totalidad de los recursos entregados a las sociedades y personas intervenidas.

PRETENSIONES 1. Que se declare que existió simulación absoluta del contrato de dación en pago celebrado entre la señora Delvis Sugey Medina y la demandada Vilma Esther Pertuz García, descrito en la escritura pública número 1526 de 1º de diciembre de 2016 de la Notaría Décima de Barranquilla, respecto del bien inmueble rural denominado La Encuera Vieja ubicado en el municipio de Salamina Magdalena identificado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 228-8237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo; por tanto, no existió dicho negocio jurídico y el inmueble sigue siendo de propiedad de la señora Delvis Sugey Medina, cuyos bienes, haberes, negocios y patrimonio se encuentran actualmente intervenidos por orden de la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400-004463 del 15 de febrero de 2017, con fundamento en los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009. 2.

Que a consecuencia de lo anterior se declare sin efectos el contrato de compraventa celebrado entre Vilma Esther Pertuz García y María Esther Vélez Araujo del bien inmueble rural denominado La Encuera Vieja ubicado en el municipio de Salamina Magdalena identificado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 228-8237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, transferencia y adquisición que se realizó mediante la escritura pública número 212 de fecha 14 de noviembre de 2017 de la Notaría Única de Pivijay Magdalena.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 3. Que, como consecuencia de las declaraciones antecedentes, debe ordenarse la cancelación de los negocios o actos jurídicos señalados en las pretensiones de esta demanda, registradas en las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 228-8237, oficiando para ello a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo Magdalena, para que cancele dichas inscripciones. 4.

Que se ordene a los demandados Vilma Esther Pertuz García y María Esther Vélez Araujo, a restituir la posesión material del bien a órdenes de la doctora María Mercedes Perry Ferreira, quien obra como Agente Interventora y Administradora del Patrimonio - bienes de la persona natural Delvis Sugey Medina. 5. Que se condene a los demandados al pago de costas.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento fue asignado inicialmente al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, a través de los autos de mayo 25, junio 22, agosto 13, septiembre 4 y octubre 5 de 2018 fue admitida la demanda de “María Mercedes Perry Ferreira en calidad de administradora de los bienes de la señora Delvis Sugey Medina e interventora y representante legal de la sociedad Corporación Aliada Para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del EstadoCORPOSER” contra Vilma Esther Pertuz García y María Esther Vélez Araujo, negándose a tener como demandada a la señora Delvis Sugey Medina Herrera véase nota 2.

Mediante auto del 18 de octubre de 2018, se ordenó la inscripción de la demanda. Las señoras María Esther Vélez Araujo y Vilma Esther Pertuz García contestaron la demanda y presentaron sus excepciones, la primera las que denominó “Falta de Legitimación por activa”. “Falta de Legitimación por pasiva” y “Ausencia de elementos que estructuran la simulación absoluta del contrato de dación en pago” y la segunda las de “Falta de Legitimación por activa” y “Ausencia de elementos que estructuran la simulación absoluta del contrato de dación en pago”, recibiéndose un memorial de respuesta de la parte demandante véase nota 3.

Solicitada la integración del litis consorcio con la señora Delvis Sugey Medina, en el auto de julio 12 de 2019, indicó mantenerse en lo decidido el 4 de septiembre del año anterior. Formulada una reforma de la demanda, fue inadmitida en el auto de 21 de octubre de 2019 recibido el memorial correspondiente fue admitida el 2 de diciembre de ese año, allegándose las contestaciones de ambas demandadas y el memorial de réplica de la demandante. véase nota 4 2 Folios 55, 57, 62, 67 archivo 001Principal Folios 88-96, 111-117, 119-122 Ibidem. 4 Folios 126-182, 183-184, 185-291, 292, 294-307 y 308-313, 315-319 archivo 001Principal 3 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 El 16 de septiembre de 2021, se señaló fecha para la audiencia y se resolvió lo correspondiente a la práctica de las pruebas, frente a lo cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, en octubre 1º se repuso parcialmente y se concedió el recurso de apelación, que fue declarado inamisible por esta Sala de Decisión el 27 de ese mismo mes.

El 12 de octubre se realizó la audiencia, suspendiéndose para continuarla el 19 de noviembre de 2021, donde se dictó sentencia accediéndose a las pretensiones de la demanda, interpuesto el recurso de apelación por las demandadas, fue concedido. Mediante el auto de 3 de agosto de 2022, confirmado el 9 de marzo de 2023, se declaró la nulidad de la mencionada sentencia, ordenándose la vinculación como demandada de la señora Delvis Sugey Medina.

Vuelto el expediente al juzgado y realizada la notificación de la demanda, se recibió la contestación de la esta persona, proponiéndose la excepción que se denominó “Carencia de Indicios Necesarios para Demostrar la Simulación.”, recibiéndose la réplica de la parte demandante véase nota 5 El 21 de octubre de 2024, se realizó la audiencia, volviéndose a dictar sentencia en el mismo sentido, formulándose los recursos de apelación por parte de las demandadas, siendo concedidas.

CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Indicó que el caso presente se debe resolver con base en las normas de la ley 1116 de 2006, haciendo referencia a su artículo 74 que refiere a las acciones de simulación que se pueden adelantar para reconstruir el patrimonio de las entidades, señalando que de conformidad a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-527 de 2013, se debe considerar que se invierte la carga de la prueba debiendo quienes participaron en el acto demandado entrar a acreditar lo correspondiente a él. La causa simulandi fue la toma de posesión de bienes que se surtió dos meses después de la escritura de dación en pago, en la finalidad de defraudar los acreedores de la compañía de la cual era miembro directivo, dado que solo se recepcionaron las declaraciones de parte de las tres demandadas y el testimonio del señor contador Cristian García Segura que labora en el trámite de las intervenciones Procediendo a relatar lo que se extrae en esas declaraciones dichas demandadas sobre las circunstancias de ambas negociaciones, sin que por fuera de sus afirmaciones se pruebe la forma de trasferir el dinero para el alegado préstamo del año 2013 y el pago del precio de la compra en el 2017, que se dice que todo se hizo en efectivo, que no aparece ninguna prueba 5 Archivos 063-066 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 de pago de intereses, reclamos de pagos, que se dice que todo se realizó verbalmente y señala que en tres años no se hizo gestión o acción escrita para esos cobros.

Que tampoco se aportó pruebas de la realización de actividades en el predio. Que la compradora aceptó que tenía una relación laboral con una de las empresas de la señora Delvis (Inversiones Alejandro Jiménez) hasta el año 2017, pero fue despedida a principios de año pero que la compra fue a finales y que tenía conocimiento de la situación que atravesaban esas empresas.

Que de acuerdo con la certificación allegada con la demanda y el dicho del señor García Segura, está establecido que la señora Delvis hizo una declaración de renta con un patrimonio de antes de la intervención, sin embargo, luego de ella no tenía ningún bien y que ellos han ido apareciendo por los procesos de revocatoria y simulación que se han realizado.

Todos esos elementos la llevan a considerar que si están acreditados los indicios de la simulación y que la parte demandada no allegó ninguna prueba que los desvirtuaran teniendo la carga probatoria correspondiente. ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES Las demandadas dentro del proceso sustentaron sus reparos contra la sentencia de primera instancia así: Vilma Esther Pertuz García, que existió una indebida valoración de los indicios frente a los contraindicios, que ella no tuvo conocimiento de la intervención de la señora Sugey antes de la celebración de la Dación, que ante el conocimiento de una posible mala situación económica de ella, obtuvo la transacción en que recibió el pago de su obligación, que explicó el origen y condiciones de la deuda que le fue cancelada, que es un pagaré del año 2013, que se debió dar prelación a negocio realizado y no las afirmaciones de la demandante, que se invirtió la carga de la prueba a pesar de no aplicarse el artículo 167 del Código General del Proceso.

María Esther Vélez Araujo, que la dación en pago fue real, que se efectuó el estudio de títulos y no tenía ningún tipo de anotación que impidiera la negociación; que no fue desvirtuada su presunción de buena fé y que no hay en la sentencia ninguna consideración al respecto, no hay soporte para considerar que decisión en su contra sea meramente subsidiaria de la declaración con respecto a la Dación en Pago, que la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante y no de los demandados, no se aplicó lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, no hay suficientes indicios demostrados, una relación de trabajo ya concluida con Sugey Medina no es indicio de simulación en una compraventa con Vilma Pertuz.

Que no se verificaron sus afirmaciones de que, si pago el precio convenido, cuestiona la ordenación y práctica de las pruebas para concluir que el acervo recaudado no soporta las decisiones de la A Quo. Delvis Sugey Medina que no se aplicó debidamente la carga de la prueba, a pesar de no hacerse uso del artículo 167 del Código General del Proceso.

Era a la parte demandante a quien le Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 correspondía probar los supuestos de sus pretensiones y no a ella demostrar la realidad de su operación, que ello se deriva de los precedentes judiciales, no están demostrados los elementos para declarar la simulación y que no se deben afectar los terceros de buena fe.

No puede aplicarse la tacha de sospecha del artículo 74 de la ley 116 de 2006 en la jurisdicción ordinaria y que no se reúnen los elementos correpondientes. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto del 31 de octubre de 2024. Recibiéndose, las sustentaciones de Vilma Esther Pertuz García, María Esther Vélez Araujo y Delvis Sugey Medina y el memorial de réplica de la demandante.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES Previo a descender al análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos efectuados por la parte recurrente, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso.

Aunque los tres memoriales de sustentación no son idénticos, contienen unos aspectos similares sobre la aplicación de los supuestos de la carga de la prueba y de lo relativo a la aplicación de la teoría de la “carga dinámica”, el principio de la Buena Fe e igualmente unos planteamientos sobre la improcedencia de la aplicación de las normas del artículo 74 de la ley 1116 de 2006 que pueden ser analizados en su conjunto de la siguiente manera: Del tenor de auto 400-004463 del 15 de febrero de 2017, que ordenó la Intervención, mediante toma de posesión de bienes de la sociedad Corporación Aliada Para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del Estado-CORPOSER y de las personas naturales Delvis Sugey Medina;

Eduardo Calvo Hernández, Katerine Viloria Márquez, Robin Granadillo Padilla y Virginia Vergara Martínez véase nota6 se advierte que esa decisión administrativa fue tomada con base en las normas especiales del decreto 4334 de 2008 y no por las circunstancias que en forma general en que regula el trámite de la insolvencia en la ley 1116 de 2006.

Entonces la referida Toma de Posesión no se generó por la situación genérica de una posible o real situación de cesación de pagos (artículos 9 y 10 de la ley 1116) sino por el hecho especial y particular de que esa empresa y esas personas naturales estaban sin autorización para ello captando el dinero del público (artículo 1º del decreto 4334), por lo podría pensarse que las 6 Archivo 001PRINCIPAL, folios 14-24 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 normas de la ley referidas a lo que se considera un trámite judicial de insolvencia (así lo conozca la Superintendencia), no son aplicables al referido trámite administrativo de Toma de Posesión con fines liquidatarios.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 15 de ese decreto 4334 de 2008 en forma expresa indica: “Artículo 15. Remisiones. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial.” Dado que la ley 1116 de 2006 contenía las normas entonces vigentes en ese momento del régimen de insolvencia, corresponde indicar que los vacíos del decreto 4334 de 2008, se complementan con las disposiciones de esa ley.

Entonces, teniendo en cuenta que, en los 15 artículos de ese decreto, no hay ninguna disposición que regule la forma en que se pudieren reintegrar a la masa de bienes los activos que al momento de la Toma de Posesión ya no estaban en cabeza de las personas intervenidas por haber sido enajenados a terceros, ese vacío ha de complementarse con el numeral 1º del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, declarado exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-13 de 14 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, que expresa: “ARTÍCULO

74. ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos: 1.

La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.” Por lo que solo con la distinción de que en caso presente no estamos al interior del trámite de un proceso de insolvencia, sino de un proceso judicial de simulación a consecuencia de ese administrativo de Toma de Posesión, se considera pertinente aplicar esa disposición a lo que se ha de resolver en el presente asunto.

Se alega que la A Quo aplicó en su sentencia la teoría de la carga dinámica de la prueba en favor de la parte demandante y en contra de las demandadas ahora recurrentes sin cumplir con lo establecido en el artículo 617 del Código General del Proceso, es decir sin expedir un auto con esa expresa intención, definiendo los hechos que le correspondería probar a los integrantes de la parte demandada.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 Vistos los autos de ordenación de pruebas de este proceso 16 de septiembre de 2021 y 11 de junio de 2024 véase nota 7 se aprecia que en ellos no se hizo ninguna mención a la aplicación de ese principio de acuerdo con las especificaciones del referido artículo 617 véase nota 8del Código General del Proceso Al momento de definir el problema jurídico y los hechos a probar en las audiencias del 12 de octubre de 2021 (Video minutos 2:04:22 - 2:06:26) y 21 de octubre de 2024 (video minutos 53:20- 054-20) tampoco se profirió ninguna providencia generando la aplicación de la carga dinámica de la prueba.

Ahora bien, la A Quo para analizar el acervo probatorio recaudado y exponer los hechos o circunstancias fácticas que la parte demandada no logró acreditar en este asunto, no lo hizo con base en las normas procesales de los párrafos 2º y 3º de ese artículo 167 del Código General del Proceso, sino con fundamento en el antes mencionado artículo 74 de la ley 1116 de 2006, según el entendimiento del mismo que le dio la Corte Constitucional, al declarado exequible, por el cargo analizado de que esa norma desconoce el principio de buena fe reconocido en el artículo 83 de la Constitución Política, en su Sentencia C-527-13 de 14 de agosto de 2013, en las consideraciones de esa providencia, se considera: “La Corte reconoce que la norma bajo examen en realidad invierte la carga probatoria al establecer que la extinción de los actos celebrados tendrá lugar cuando, habiéndose cumplido los presupuestos allí señalados, “no aparezca que el adquirente arrendatario o comodatario obró de buena fe”, radicando en cabeza de estos últimos la obligación de demostrar las condiciones bajo las cuales se desarrollaron los negociales impugnados, lo que naturalmente habrá de ser evaluado de acuerdo con las especificidades de cada caso.

Pero ello no ocurre porque necesariamente se presuma que su conducta fue indebida o fraudulenta, sino porque en virtud de la carga dinámica de la prueba son ellos quienes están mejor posicionados para ilustrar al juez del concurso respecto de la conducta en torno a cada uno de los actos mercantiles desplegados, lo cual es compatible con la jurisprudencia constitucional decantada sobre el particular9.

Contrario a lo señalado por las accionantes, con la norma acusada lo que el Legislador ha buscado es justamente tutelar la buena fe en las relaciones comerciales. De un lado, de los adquirentes, arrendatarios o comodatarios que antes de la iniciación del proceso de insolvencia celebraron algunos negocios con el deudor mediante una conducta transparente y diligente; y de otro, de los acreedores que por los actos previos del deudor verían frustrada la posibilidad de hacer efectivo el pago de las obligaciones reconocidas 7 Archivos 004autoFijarfechaAudiencia y 068AutoFijaFecha “Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.” 9 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003 y C-595 de 2010, entre otras. 8 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 8 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 a su favor.

En otras palabras, el Legislador ha buscado proteger a quien actuó de buena fe, aun cuando le exige demostrar la manera como se llevó a cabo su negociación.” Aunque el Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012) es una normativa posterior a la ley 1116 de 2006, no puede decirse que esta última (que es una norma especial) hubiere sido derogada en forma tácita en lo que fuera opuesta a la primera (norma procesal general); y donde adicionalmente, su artículo 539, expresó: “Artículo 532.

Ámbito de aplicación. Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes. Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.” Adicionalmente el artículo 126 de la ley 1116 de 2006, expresamente señala: “Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria”.

Definido entonces que el presente litigio debe resolverse dentro del marco normativo del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, con la aplicación de la carga dinámica de la prueba, debe indicarse que los elementos que le correspondían probar a la parte demandante están acreditados en el expediente. Con los documentos que se aportaron a la demanda, que existió una dación en pago (escritura pública número 1526 de 1º de diciembre de 2016 de la Notaría Décima de Barranquilla) donde se transfirió el derecho de dominio de un inmueble La Encuera Vieja ubicado en el municipio de Salamina Magdalena identificado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 2288237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo de la señora Delvis Sugey Medina a favor de Vilma Esther Pertuz García, contrato acaecido dentro del margen de los 18 meses anteriores a la expedición del auto administrativo 400-004463 del 15 de febrero de 2017 de intervención con toma de posesión en contra de la primera véase nota 10.

El otro aspecto, de la insolvencia de la señora Delvis Sugey Medina luego de esa intervención y el hecho que el conjunto de bienes que se lograron retener en esa Toma de posesión es insuficiente para responder a sus acreedores o personas afectadas con sus operaciones financieras, se acreditó con el documento expedido por el contador Cristian García Segura y su testimonio en el proceso véase nota 11 10 11 Archivo 001Principal, folios 14-24, 28-30, 31-44 Archivo 001Principal, folio 52; video 012.1AudienciaArt. 372-372 Simulacion, minutos 2:26:20-2:37:04 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 9 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 Entonces de acuerdo con lo considerado y decidido por la Corte Constitucional, en su Sentencia C-527-13 de 14 de agosto de 2013, no le correspondía a la parte demandante la demostrar la ocurrencia de una mala fe, sino por el contrario le compete a la señora Vilma Esther Pertuz García la carga probatoria de demostrar que había actuado de buena fe en ese contrato de Dación en Pago, con la aportación de los elementos de juicio necesarios para acreditar la realidad de expresado y convenido en esa escritura pública de Dación en Pago número 1526 de 1º de diciembre de 2016 de la Notaría Décima de Barranquilla y si al proceso no se allegaron tales medios probatorios la decisión correspondiente es aceptar que tal negociación fue simulada y que el derecho de dominio de ese inmueble debía formalmente regresar al patrimonio de Delvis Sugey Medina Herrera.

A esa escritura pública se incorporó como soporte de la Dación en pago, un contrato de transacción, donde se menciona la existencia de un pagaré suscrito el 30 (sic) de febrero de 2013, por $ 230.000.000.00, pagaderos el 25 de febrero de 2016, que a la fecha del contrato, por no haberse cancelado ni intereses ni capital, la obligación tenía un saldo de $ 473.017.617.00, pero descontados unos intereses el monto correspondiente sería de $450.000.000.00, recibiéndose como pago el derecho de dominio del inmueble La Encuera Vieja por 140.000.000.00 y el saldo con el endoso de un título valor por valor de $ 310.000.000.00 de la Agropecuaria H&M SAS a favor de Delvis Sugey Medina Herrera.

Debe indicarse que al momento de contestar la demanda véase nota 12, el 4 de abril de 2019, Vilma Esther Pertuz García no cumplió adecuadamente con las cargas procesales y derechos de defensa que le correspondían en esa oportunidad procesal, se no dio ninguna explicación del origen y existencia de la deuda que se menciona ocasionó la posterior dación en pago, no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa negociación primigenia, no mencionó lo acontecido con la tenencia material o explotación del inmueble relacionado; no aportó ningún medio probatorio ni documental ni de otra especie; solo solicitó la práctica de declaración de parte de la interventora demandante véase nota 13 Igualmente, puede indicarse que la contestación de la demanda efectuada a nombre de Delvis Sugey Medina Herrera, el 18 de abril de 2024 véase nota 14 guarda la misma estructura y deficiencias no dio ninguna explicación del origen y existencia de la deuda que se menciona ocasionó la posterior dación en pago, no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa negociación primigenia, no mencionó haber efectuado la entrega de la tenencia material; no aportó ningún medio probatorio ni documental ni de otra especie En su declaración de parte rendida el 12 de octubre de 2021, Vilma Esther Pertuz García expresó que por iniciativa de su padre, como un negocio familiar, entregó esa suma de dinero 12 Los dos memoriales de contestación de demanda de María Vélez Araujo y Vilma Pertuz García son básicamente similares, en mucha de su redacción, el memorial allegado a nombre de última, trascribe los textos del anterior que se allegó a nombre de María Vélez Araujo.

Archivo 001Principal, folios 111-117 14 Archivo 063ContestaciónDemanda 13 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 10 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 a Delvis Sugey Medina Herrera, conociendo que ella prestaba dinero a través de libranzas, con una tasa de intereses; es decir desde el principio aceptó su conocimiento de cuál era la actividad económica de ésta, que fue la que finalmente conllevó su vinculación al trámite de la intervención y toma de posesión y luego volvió a indicar que en Pivijay se conocía la situación que estaba atravesando Delvis y sus empresas en el año 2016 y que esto fue el motivo para celebrar la dación en pago para recuperar la inversión véase nota 15 En la declaración de parte rendida el 21 de octubre de 2024, Delvis Sugey Medina véase nota 16; no expuso ningún elemento relevante que fuere diferente a lo ya relatado por Vilma Esther Pertuz García, salvo el reconocimiento final, de que, al momento de celebrar la dación en pago, ya algunas de sus empresas habían sido intervenidas.

De lo cual puede extraerse dos conclusiones, la primera que no se cumplió con la carga procesal de enunciar oportunamente y acreditar los elementos de juicio que pudieran analizarse para poder llegar a la certeza de que efectivamente entregó, en efectivo, en febrero de 2013, la suma de $ 250.000.000.00 de pesos, como préstamo a interés, para justificar la dación en pago que se alegó se realizó el 1º de diciembre de 2016 para el recobro de esa inversión y la segunda más relevante a los efectos de este proceso, de esas declaraciones de parte se extrae que por confesión se desvirtuó cualquier posibilidad de entender que estas personas actuaran de buena fe en ambas negociaciones.

Pues como antes se indicó reconoce que el alegado negocio primigenio de préstamo se efectuó con base en el preciso conocimiento de que actividad económica y financiera de la señora Delvis Sugey Medina Herrera y de las empresas controladas por ella era la recepción de dineros para préstamos a terceros y que la alegada dación en pago se efectuó por la información de la circunstancia que en el año 2016 era conocida de la ciudad donde habitaba (Pivijay) de la situación de esa persona e empresas, que la motivó a cesar una inactividad de tres o más años de espera de los intereses pactados y exigir el pago completo antes que esa situación empeora.

Por lo cual, los reparos efectuados no son suficientes para revocar la declaración de simulación de esa Dación en pago. Ahora bien, con respecto a la segunda negociación la celebrada mediante la escritura pública número 212 de fecha 14 de noviembre de 2017 de la Notaría Única de Pivijay Magdalena, donde Vilma Esther Pertuz García enajenó el mismo inmueble a María Esther Vélez Araujo, se debe indicar que sobre ella no se planteó ni pretendió una declaración de simulación. 15 video 012.1AudienciaArt. 372-372 Simulacion, minutos 52:52-1:24:17, especialmente 55:10-1:00:44 Archivo 097GrabacionAudienciaVerbal 2018-00123 Video minutos 0:18:20- 0:46:43 16 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 11 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 Simplemente se planteó que ante el reconocimiento de que negocio jurídico de la Dación en pago entre Delvis Sugey Medina y Vilma Esther Pertuz García es absolutamente simulado y se efectuó de mala fe para sustraer el inmueble del patrimonio de la primera, esta compraventa entre la segunda y María Esther Vélez Araujo es igualmente de mala fe, con el mismo objetivo y por ello se pretende que el segundo contrato no tiene efectos pues tuvo como base el anterior simulado.

En relación con los efectos sustanciales de la simulación frente a terceros, tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia han coincidido en que la declaración judicial de un pacto simulado puede, en ciertos casos, afectar los derechos e intereses patrimoniales de estos terceros. Esto genera en ellos un interés legítimo en preservar la apariencia del acto jurídico, siempre y cuando hayan actuado de buena fe.

Dicha buena fe se presume cuando los terceros desconocían que el negocio, con el cual posteriormente se vincularon, estaba basado en un fingimiento por parte de quienes originalmente lo celebraron. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 2013 véase nota 17, dejó sentado que: “De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse legítimos intereses en el mantenimiento de la situación aparente por parte de los terceros de buena fe.

“… los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado –refiere la doctrina contemporánea– son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes La apreciación de la buena o la mala fe del tercero dependerá, respectivamente, de si ignoraba o conocía la voluntad real de las partes para cuando adquirió el derecho que resulta incompatible con la simulación. Así, los terceros protegidos son los que creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio porque no sabían que era simulado, es decir los que ignoraban los términos del acuerdo simulatorio, o dicho de otra forma, los que contrataron de buena fe, a quienes el contenido de ese convenio les es inoponible.

Una vez aclarado que la consecuencia inmediata de la simulación absoluta es la inexistencia del acto fingido, es preciso memorar que se trata de una acción personal que se promueve únicamente entre los contratantes; de manera que si en ciertos casos produce efectos respecto de terceros de mala fe, ello es así no porque esa acción se dirija contra esos terceros, sino porque luego de destruido el contrato –por obra de la ficción jurídica de la retroactividad– se presume que el dominio de la cosa no ha salido de su verdadero propietario.”. 17 Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01 recurso extraordinario de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el trece de abril de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 12 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 Al analizar la conducta de María Esther Vélez Araujo, tanto en el aspecto procesal, con relación a las circunstancias que rodearon la celebración del contrato de compraventa con Vilma Esther Pertuz García, se pueden evidenciar lo siguiente: Puede igualmente decirse, que al momento de contestar la demanda, el 6 de febrero de 2019, María Esther Vélez Araujo tampoco cumplió adecuadamente con las cargas procesales y derechos de defensa que le correspondían en esa oportunidad procesal, no dio ninguna explicación del contrato de compraventa, no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa negociación, no mencionó si obtuvo realmente la tenencia material o explotación del inmueble relacionado; no aportó ningún medio probatorio ni documental ni de otra especie; solo solicitó la práctica de declaración de parte de la interventora demandante véase nota 18 En sentido análogo a lo acontecido con su vendedora Vilma Pertuz García, en la declaración de parte rendida el 12 de octubre de 2021 es donde se intenta subsanar las deficiencias de su defensa inicial, relatando los detalles; advirtiéndose que este segundo negocio, partió de una iniciativa similar al alegado préstamo realizado en el 2013, donde fue el padre de Vilma, quien le propuso a su esposo la compra de la finca y, éste como un negocio familiar indicó a su esposa la realización de ella a su nombre, al parecer todos forman parte de un mismo conjunto de personas con negocios de ganado en la misma región. Siendo reticente en responder sobre cuál era su conocimiento de la señora Delvis, y solo ante las afirmaciones del abogado demandante y las preguntas directas de la Juez reconoció que trabajó dentro del conjunto de empresas donde ésta ejercía sus labores financieras, pues aceptó que tenía una relación laboral de “coordinador” con una de ellas, pero que ejercía actividades y labores en varias de ese conglomerado y aunque afirma que fue despedida en el intervalo de tiempo entre la dación en pago y la subsiguiente compraventa, esa afirmación solo tiene el respaldo de sus propias palabras.

Igualmente, reconoció que sabía que todas esas empresas habían sido intervenidas, empero alegó que personalmente no conoce el alcance de esa figura véase nota 19 En ese orden de ideas, no es el mero hecho de que María Esther Vélez Araujo hubiera tenido una relación laboral ya fenecida con una de las empresas controladas por Delvis Sugey Medina; sino la evidencia de que ella tenía el suficiente conocimiento de las actividades económicas y financieras de esta persona y su conjunto de empresas y los inconvenientes que terminaron con las intervenciones ordenadas por la Superintendencia, no solo por su propio ambiente laboral, sino por entorno social y económico de la explotación ganadera en la región de Pivijay para que fuera necesario indagar por las consecuencias jurídicas de esas intervenciones y no lo hizo. 18 19 Archivo 001Principal, folios 88-95 video 012.1AudienciaArt. 372-372 Simulacion, minutos 1:25:51-1:59:22, especialmente 1:33-59-1:44:39 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 13 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 En un caso particular como se extrae de esas declaraciones no bastaba la simple verificación de que el folio de matrícula del inmueble a adquirir no tuviere anotaciones diferente a la titularidad del derecho de dominio.

Para hacer desaparecer la alegada presunción de buena fe, no es necesario demostrar la certeza de la existencia de un convenio entre todos los demandados en este asunto, sino la cabal acreditación de que la señora María Esther Vélez Araujo no obró con cuidado y previsión al limitarse al a la simple lectura del certificado de tradición, sin reparar en las posibles consecuencias que se derivarían de la actividad financiera de Delvis, no puede aceptarse que conociendo la situación correspondiente se atuviera a su alegado desconocimiento de lo que significaba una intervención en el grupo financiero controlado por esta última.

Razones por las cuales se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero Confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandada. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00 Ejecutoriado este proveído, dado que ya no expediente físico que devolver al juzgado de origen, por Secretaría póngase en conocimiento de la A Quo lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 14 Radicación Interna. 45907 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2018-00123-03 Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c475e542c63d42022339cbe0f1994e932d07cb03f82122c33450d510422fffa Documento generado en 14/10/2025 11:14:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 15