República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-001-2022-00198-01 Demandante: CARLOS SAMUEL MEZA BECERRA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Proceso: ORDINARIO LABORAL Se resuelven los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la apoderada judicial de Carlos Samuel Meza Becerra dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, frente al auto proferido el 13 de noviembre de 2024, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y se dispuso la terminación y archivo del proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente se opuso a la decisión tomada indicando que el memorial remitido a la secretaria de la Sala el 4 de octubre de 2024 mediante el cual informó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, fue enviado de manera involuntaria y resaltando que el escrito no contiene las firmas del demandante ni de la apoderada judicial.
Señaló que, pese a que el señor Carlos Samuel Meza Becerra recibió la doble asesoría, a la fecha de la presentación del recurso, el traslado no ha sido efectivo, por lo que, solicitó se revoque el auto recurrido y se continúe tramitando el recurso de apelación de la sentencia de 16 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
Habiéndose corrido traslado, las entidades demandadas guardaron silencio. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES En atención al artículo 63 del CPTSS, por haberse interpuesto en oportunidad, procede el Despacho a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por la apoderada judicial de Carlos Samuel Meza Becerra, contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2024.
Al respecto, es oportuno señalar que, los medios de impugnación han sido instituidos como los mecanismos con los que cuentan las partes e intervinientes para obtener que se rectifique, modifiquen o corrijan los errores cometidos por los operadores judiciales al tomar una determinación, como consecuencia de la aplicación equivocada o la inobservancia de las normas sustanciales o procesales.
Ahora bien, en la providencia recurrida se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, se ordenó la terminación y archivo del proceso. Por su parte, la recurrente sostuvo que por error involuntario remitió memorial en donde informó que ya había recibido la doble asesoría y el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida, resaltando que el escrito no cuenta con la firma del demandante y de la apoderada, por lo que no debe ser tenido en cuenta.
Al respecto la Sala considera que, la providencia impugnada no cuenta con errores ni razones que permitan establecer una indebida aplicación o inobservancia de las normas sustanciales y procesales, pues el memorial de 4 de octubre de 2024 fue remitido por su apoderada judicial, reconocida en el proceso y con facultad para desistir, desde la dirección de correo electrónico de la misma, email que ha utilizado durante trámite de segunda instancia y el cual autorizó para notificaciones1, por lo que, resultaba viable el estudio de las solicitudes provenientes de juridicasauradiaz@outlook.es, al tenerse certeza de su procedencia. 1 Expediente digital, cuaderno de segunda instancia, PDF 17. 2 41001-31-05-001-2022-00198-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ahora bien, el recurrente manifestó que el escrito de desistimiento no puede ser tenido en cuenta en la medida que no está suscrito, argumento que no es de recibo, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, las firmas manuscritas y demás formalidades presenciales no son estrictamente necesarias, el inciso segundo del artículo 2 dispone: «Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos». Así las cosas, resulta claro que era totalmente viable estudiar el memorial remitido a la secretaría de la Sala, y, en consecuencia, al encontrar procedente la solicitud presentada por su apoderada judicial, declarar el desistimiento de las pretensiones y en ese sentido, no se repondrá la providencia recurrida.
Por otro lado, con relación al recurso de apelación, atendiendo al principio de taxatividad que rige este tipo de actuaciones, al no encontrarse enlistado dentro del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. ni en norma especial, no se concederá.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 13 de noviembre de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación conforme lo motivado.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 3 41001-31-05-001-2022-00198-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b2279f443dde10931f4e8b0cddb78c51944ebd628a482740b7d6cd277b7b602 Documento generado en 15/09/2025 03:52:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 41001-31-05-001-2022-00198-01