Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420240016402 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 22 de julio de 2025 Verbal 05001310300420250016402 Gene Thomas Reuter Isabel Botero Escobar y Otros Al 186 Embargo y Secuestro al interior de un proceso declarativo.

Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 25 de noviembre del 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se negó el decreto de las medidas de embargo y secuestro de las acciones que tuvieren las demandas en las sociedades Centros Deportivos de Colombia S.A.S y Frontal S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la demanda de rendición provocada de cuentas promovida por Gene Thomas Reuter y Andrés Felipe Álvarez Londoño en contra de Isabel Botero Escobar, Ana María Botero Escobar y Victoria Escobar Velilla. Proceso Radicado Rendición Provocada de Cuentas 05001310300420250016402 El apoderado de la parte demandante solicitó que se decrete el embargo y secuestro de las acciones que tiene Isabel, Ana María, y Victoria Eugenia en las sociedades Centros Deportivos de Colombia S.A.S y Fontanal S.A.S. Como soporte de su reclamo, adujo que las medidas resultan necesarias conforme al literal c del artículo 590 del C.G.P “pues ya han demostrado las demandantes todo tipo de actos para evadir sus responsabilidades con mi mandante e insolventarse.

Prueba de ello es que ninguna tiene, por ejemplo, registrados bienes inmuebles a su nombre y que puedan respaldar las eventuales condenas que surjan de la sentencia, cuando se sabe que es una familia que pertenece a la clase social alta”. Además, dentro del presente proceso de rendición de cuentas, en caso de que las demandadas no contesten la demanda se librará auto que presta mérito ejecutivo, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 379 del C.G.P. En armonía con lo anterior, solicitó “no decretar la caución de que trata el citado literal o decretar una inferior, pues la carga de la prueba de la gestión en este proceso pertenece a las demandadas, pues con las consignaciones aportadas con la demanda mi mandante da apariencia de buen derecho a lo pretendido”. 2.

Del auto objeto de apelación. En auto del 25 de noviembre del 2024, el Juez rechazó la solicitud de las cautelas por considerar que de acuerdo con el entendimiento del literal c del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P la solicitud del demandante referente al embargo de las acciones que tienen las demandadas en las dos sociedades por acciones simplificadas se tornan improcedentes por hallarse dentro de un proceso de carácter declarativo.

Decisión que soportó en la Sentencia STC152442019 del 8 de noviembre del 2019 MP Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Radicado Rendición Provocada de Cuentas 05001310300420250016402 3. Del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. En contra de la anterior determinación, previo análisis de la naturaleza del proceso de rendición de cuentas -declarativo especial- y la reiteración de la importancia de las medidas “el artículo 379 dispone un trámite abreviado que puede finalizar con un auto que ordene pagar las cuentas debidas, luego resulta razonable que en este tipo de procesos el Juez Decrete el embargo del único bien con el que cuentan las demandadas para respaldar las cuentas”.

Asimismo hizo referencia a una decisión que profirió una de las Salas de esta Corporación en la que se estudió un caso similar y se ordenó el embargo al interior de un proceso declarativo -divisorio-. 4. Del trámite del recurso: En auto del 2 de diciembre del 2024 el Juzgado de la referencia, decide no reponer la providencia y en su lugar concede el recurso de apelación. Como sustento de su decisión reiteró similares argumentos a los que expuso en la providencia objeto de reproche.

Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. Medidas Cautelares en los procesos declarativos. Como es sabido, las medidas cautelares son instrumentos que buscan proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido, para garantizar la Proceso Radicado Rendición Provocada de Cuentas 05001310300420250016402 efectividad y cumplimiento de la decisión que se adopte, pues, de lo contrario, los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados.

Así, como las medidas no son ajenas a los procesos declarativos, el artículo 590 del C.G.P ha delimitado las cautelas que en estos asuntos resultaren procedentes: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios Proceso Radicado Rendición Provocada de Cuentas 05001310300420250016402 declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem. 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si como lo solicita la parte recurrente-, hay razones suficientes para decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de acciones, o, si, por el contrario, le asiste razón al juez de primera instancia en su proceder.

En efecto, considerando que el auto que resuelve el decreto de las medidas cautelares es susceptible de apelación1, advierte de entrada el Tribunal que la decisión que hoy se revisa, pasará a ser confirmada conforme a los siguientes lineamientos: Es menester recordar que jurisprudencialmente se ha establecido como medidas cautelares innominadas, como aquellas cautelas que no están previstas en la Ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el Juez acorde con su prudente arbitrio, para prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra2. 1 Artículo 321 No 8 del C.G.P 2 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, STC9108-2024.

Proceso Radicado Rendición Provocada de Cuentas 05001310300420250016402 Asimismo, se ha establecido que las cautelas nominadas corresponden a aquéllas que se encuentran tipificadas en el estatuto procesal, entre las cuales está la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y el secuestro. Bajo el anterior contexto, el demandante enruta la solicitud de embargo y secuestro de las acciones de las demandadas, bajo la figura de una medida cautelar innominada.

Sin embargo, dicho alcance no es viable en tanto: i) el legislador expresamente contempló las medidas que resultaban procedentes al interior del proceso declarativo, encontrándose dentro de estas la inscripción de la demanda y posterior secuestro -una vez en firme la sentencia- en determinados tópicos, como cuando se tienen que discutir el dominio o derecho real y cuando se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil ii) El embargo y el secuestro no con cautelas que revistan la calidad de innominadas, por el contrario en la Ley se encuentran delimitadas su procedencia, como sucede en el trámite de los procesos ejecutivos, pues en este trámite el derecho objeto de reconocimiento no se encuentra en vilo su configuración -como sucede en el proceso declarativo- sino que aquel ya está constituido y sólo falta su ejecución. Aspecto que en consecuencia acredita que la procedencia en esta clase de asuntos no resulta plausible, por cuanto, a la fecha, no se tiene conocimiento sí efectivamente las demandadas están obligadas a rendir las cuentas que invoca el demandante.

La anterior interpretación incluso guarda relación con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, STC 11406 del Proceso Radicado Rendición Provocada de Cuentas 05001310300420250016402 2020 en la que en un caso similares a los que hoy se estudia, la citada Corporación indicó que: “Conforme a lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del juicio declarativo n° 2019-00214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016-00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal», siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.

En un caso de similares contornos esta Sala consideró: «(…) es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle».3.

También reseñó en dicha providencia, que en sede de revisión esta Corporación estimó inviable en procesos declarativos ordenar cautelas nominadas, en ese caso específico el secuestro de bienes, por no hallarse contemplado para dicho trámite, recalcando así el carácter restrictivo de las medidas cautelares”. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia que por vía de apelación se revisa de acuerdo a lo descrito en la parte motiva. 3CSJ STC15244-2019 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02955-00 Proceso Radicado Rendición Provocada de Cuentas 05001310300420250016402 SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2ac5dde1ab9b335ed732cce23199605a21e64b0b1a3649129b92e72507e3d0b Documento generado en 22/07/2025 01:53:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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