Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031 2018 00469 03 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Ana Leonor Rojas Mojica William Castrillón Barrera y otros 110013103 031 2018 00469 03 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 21 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se aprobaron las costas en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demandante instauró demanda para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de forma parcial el inmueble ubicado en Bogotá, Urbanización ciudad Techo, distinguido con la nomenclatura urbana carrera 78 N Bis No. 40 B- 15 sur, determinado con el número 27 de la manzana 13, con folio de matrícula No. 50S-921057 y cédula catastral 40CS81A27, específicamente el apartamento ubicado en el segundo piso; y en consecuencia, se ordene el registro a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur. 2.

En el fallo de 17 de septiembre de 2024, el juez de instancia resolvió: “Primero. Se declara probada la excepción de falta de requisitos para usucapir formulada por la parte demandada. Segundo. En consecuencia, se niegan la totalidad de las pretensiones de la demanda. Tercero. Se ordena el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda (…) Cuarto. Se condena en costas a la parte demandante, que deberá pagar a la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Liquídense e inclúyase la suma de seis millones de pesos (…) por concepto de agencias en derecho”. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 031 2018 00469 03 3. En sentencia del 8 de abril de 2025 este Tribunal “Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1’423.500, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente”. 4.

El 16 de julio de 2025 la secretaría del despacho llevó a cabo la liquidación de costas del proceso, así: agencias en derecho en primera instancia $6.000.000 y en segunda instancia $1.423.500. 5. En decisión del 21 de julio de 2025 el A quo aprobó la liquidación de costas efectuada1. 6. Inconforme la actora interpuso reposición y en subsidio apelación. En fundamento manifestó que no procede fijar este rubro debido a que el juzgado no tuvo en cuenta lo siguiente: i) la parte demandante fue compañera de vida de Belisario Castrillón durante más de 18 años, ii) Ana Leonor Rojas Mojica habitó el inmueble objeto del proceso durante 35 años, iii) el inmueble objeto de estudio estuvo bajo su cuidado y fue parte de las mejoras realizadas desde 1990, iv) una de las demandadas, Johanna Andrea Castrillón, hija del señor Belisario Castrillón y de la demandante, habitó el inmueble junto a su madre hasta la finalización del proceso, v) la demanda estaba basada en argumentos y fundamentos jurídicos que fueron debidamente sustentados, por lo que no constituyó una acción temeraria, vi) en la sentencia de segunda instancia también se impuso condena en costas, lo que aumentó dicho concepto en perjuicio de la recurrente y vii) con la demanda solo se pidió la usucapión de una parte del inmueble, por lo que los herederos del causante no estaban impedidos para ingresar al inmueble, por demás, tuvieron la potestad de arrendar los otros 5 apartamentos que componen la casa.

Agregó que en estos casos es procedente aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura y como las pretensiones no eran pecuniarias debían aplicarse los numerales 2º y 3º de ese compilado, por lo que las tarifas 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 60. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2018 00469 03 debieron haberse establecido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no aconteció en primera instancia. En estos términos pidió revocar el pronunciamiento, para que en su lugar disminuyera el valor de las agencias en derecho de primera instancia. De forma subsidiaria, reclamó que se releve del pago de costas al extremo demandante2. 7.

En el término de traslado la demandada se pidió confirmar lo resuelto, toda vez que sí se causaron las agencias en derecho3. 8. En la decisión del 18 de septiembre de 2025, el juez de primera instancia negó la reposición y concedió la apelación. Explicó que las agencias en derecho deben fijarse considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión procesal, dentro de los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que, aunque la pretensión principal era la declaración de pertenencia sobre un inmueble, para la competencia se consideró la cuantía, determinada con el avalúo catastral de 2018 por $232.687.000, ubicando el proceso en la categoría de mayor cuantía. Por ello, aplicaba el numeral 1°, literal a, del artículo 5 del acuerdo, que fija un rango entre el 3% y el 7,5% de lo pedido, mientras que la suma fijada $6.000.000, equivale aproximadamente al 2,57% del valor base, por debajo del mínimo orientador.

Finalmente, advirtió que no hubo error en la liquidación, pues las circunstancias personales o familiares alegadas no inciden en la tasación, dado que las agencias retribuyen los gastos por la gestión profesional, no son un mecanismo de compensación por razones ajenas a la labor jurídica. 9. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio.

I. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será confirmado. 2 Anterior, archivo 61. 3 Anterior, archivo 62. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2018 00469 03 2. En este orden, es preciso señalar que las costas procesales incluyen los gastos que los sujetos hacen en los procesos, para su debida atención, dentro de los que se encuentran las expensas y los honorarios equitativos del propio apoderado y del contendor; de modo que el extremo vencido en el proceso, o la que pierda el incidente o el recurso de apelación o revisión que haya propuesto, será condenada al pago a favor de la parte contraria.

Así las cosas, es preciso señalar que el numeral 1º del artículo 365 del CGP pregona como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso. Al analizar el canon 392 del C.P.C. que también regulaba ese rubro, la Corte Constitucional las definió “[A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial”4.

De este modo, por regla de principio las costas se imponen a favor de la parte vencedora del pleito, y a cargo de la derrotada. Además, “no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal ” 5, en tanto “… esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal”6.

Ahora bien, debe recordarse que para la fijación de agencias en derecho que es el tema que hoy nos compete, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso contempla que deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, además, se deberá tener en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 4 Sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional 5 CSJ.

Auto de 10 de septiembre de 1990, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero 6 CSJ. SC de 10/09/ 2001, Rad. 5542, citada en el auto AC4838-2014 de esa misma Corporación 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2018 00469 03 3. En esta línea, debe recordarse que el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura establece en el numeral 3º que cuando la demanda no contenga pretensiones de índole pecuniaria, o cuando se trate de segunda instancia, de recursos, o de incidentes y asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios minimos mensuales legales vigentes.

Ante este panorama, al revisar la actuación surtida y la labor ejercida por el apoderado de la pasiva, se observa que el 11 de septiembre de 2018 el Juzgado admitió la demanda presentada por la actora con la finalidad de que se declarara por vía de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria su titularidad parcial sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-921057 y, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la demanda en el folio de matrícula correspondiente.

Dentro del proceso se efectuaron las siguientes actuaciones: i. En el término oportuno los demandados Gloria Castrillón Barrera7, Johanna Andrea Castrillón Rojas8, William Castrillón Barrera, Cesar Augusto Castrillón Barrera, Marisol Sandoval Barrera y Genier Castrillón Barrera9 aportaron la contestación del libelo. ii. El 4 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, a la que asistió la parte demandada al igual que su defensor10. iii.

El 17 de septiembre de 2024, el fallador de instancia, entre otras cuestiones, declaró fundada la excepción de “falta de requisitos para usucapir”, negó las demás pretensiones del libelo, condenó en costas a la demandante y, por concepto de agencias en derecho, fijó la suma de $6.000.00011. iv. El 8 de abril de 2025 este Tribunal confirmó la decisión de primera instancia12. 4.

Revisado lo anterior, es menester resaltar que contrario a lo expuesto por la censora en este evento sí se causaron las agencias en derecho dado que es una consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, es decir, es un criterio 7 Cuaderno de primera instancia, archivo 06, páginas 330 a 336. Anterior, páginas 351 a 359. 9 Anterior, páginas 428 a 434. 10 Anterior, archivo 09. 11 Anterior, archivo 52. 8 12 Segunda Instancia, archivo 05. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 031 2018 00469 03 eminentemente objetivo, cuya causación no depende de factores intrínsecos del proceso, sino que, por el sólo de hecho de perder el juicio, la parte condenada se ve compelida a su reconocimiento. Ahora bien, pese a que la apelante aduce que el juzgador de primera instancia no valoró las circunstancias personales y fácticas relevantes.

Para esta Sala, las circunstancias mencionadas no justifican la disminución de la condena, en razón a que el Código y el Acuerdo son claros en indicar que la fijación en estos casos se establece en salarios mínimos mensuales legales, de acuerdo con las particularidades del caso y con base en los topes establecidos. Como la tasación fue de $6.000.000 por un lado y de $1.423.500 por el otro no se ve que superen el tope establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”.

Ello, toda vez que la cuantía del proceso se estableció en “$232.687.000”13 (determinada con base en el avalúo catastral aportado con la demanda para el año 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código General del Proceso), por lo que la primera condena corresponde al 2,57% y la segunda en el tope de 1 smmlv. Igualmente, según el recuento efectuado y lo alegado por el mismo recurrente, la parte ejecutada contestó la demanda y asistió a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, actuaciones por las que se entiende que hubo un esfuerzo intelectual y más si se tiene que una de las excepciones propuestas se declaró próspera, lo que acabó el asunto, tesis reiterada por esta Corporación. Así, es evidente reconocer que la demandada realizó una gestión procesal que merece una razonable compensación, como la señalada por el juez de primera instancia y la efectuada por este Tribunal, que se insiste es acorde con la gestión, duración del juicio y las normas que regulan el concepto de las costas. 5.

En síntesis, se confirmará el proveído censurado en la tasación fijada, porque la parte ganadora no cuestionó su valor. 13 Anterior, archivo 06, P. 238. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2018 00469 03 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 21 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e56262f96de93f54f509748b5ef9e727d7df14f8e4fc7f02b9246f8289aa4783 Documento generado en 16/12/2025 04:37:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7