Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoRevoca2022-00179

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ contra HEREDEROS INDETERMINADOS de EDILBERTO RIAÑO PENAGOS. Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00179-01. Bogotá D. C. primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Alberto Riaño Roa, Eduardo Riaño Roa, María Del Carmen Riaño Roa y Sara Graciela De Las Mercedes Riaño Roa, contra el auto proferido el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Alberto Riaño Roa, Eduardo Riaño Roa y Sara Graciela de Las Mercedes Riaño Roa como sucesores procesales de su empleador Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.), para que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente desde 7 de enero de 1991; y se condene al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones desde la fecha del inicio del contrato hasta el 30 de septiembre de 2022, indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, pensión-sanción de que trata el artículo 267 del CST, indexación de los valores adeudados, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

La demanda se presentó de manera digital el 29 de septiembre de 2022 (PDF 03), siendo inadmitida con auto del 24 de marzo de 2023, entre otras razones, para que aportara los registros civiles de nacimiento de los demandados (PDF 09); subsanada en tiempo, el abogado del demandante manifestó su imposibilidad de aportar tales registros y solicitó oficiar a la Registraduría Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra NUEVA VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00179-01 2 Nacional del Registro Civil; igualmente aclaró que la demanda la dirige contra los señores Alberto Riaño Roa, Eduardo Riaño Roa y Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa, en calidad de empleadores y herederos determinados del empleador Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.), y contra los herederos María Del Carmen Riaño Roa, Martha Lucía Riaño Roa y demás personas indeterminadas (PDF 10). 3.

Mediante proveído del 28 de junio de 2023, la demanda se admitió únicamente contra los herederos indeterminados del señor Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.), ordenándose su notificación mediante inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, no obstante, se omitió designar un curador para su representación; además, el juzgado ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera los registros civiles de nacimiento de los herederos del señor Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.) previo a resolver sobre la integración del contradictorio (PDF 18). 4.

No obstante lo anterior, la parte actora envió citatorios de notificación a la dirección física de los herederos determinados (PDF 19). De otro lado, el Juzgado efectuó el emplazamiento de los herederos indeterminados como se dispuso en el auto admisorio (PDF 25). 5. La Registraduría allegó el registro civil de nacimiento de Eduardo Riaño Roa y el de defunción de Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.) (PDF 27). 6.

Los señores Alberto Riaño Roa, Eduardo Riaño Roa, María del Carmen Riaño Roa y Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa, por intermedio de un mismo apoderado, aunque en escritos separados, dieron contestación a la demanda el 14 de julio de 2023 (PDF 30 a 48). 7. La Registraduría allegó el registro civil de nacimiento de Sara Graciela Mercedes y nuevamente los antes enunciados (PDF 54). 8.

Con auto del 11 de septiembre de 2023, el juzgado dispuso la vinculación de los señores Alberto Riaño Roa, María del Carmen Riaño Roa y Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa, como litisconsortes necesarios, en su condición de herederos del señor Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.), así mismo vinculó equívocamente como heredero del demandado al aquí demandante Emiliano Díaz Rodríguez; y no hizo mención alguna al señor Eduardo Riaño Roa; de otro lado, tuvo por notificados por conducta concluyente a las personas que integró al contradictorio e inadmitió las contestaciones de demanda.

Además, 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra NUEVA VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00179-01 designó curadora ad-lítem para la representación de los herederos indeterminados (PDF 56). 9. La curadora aceptó el encargo mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2023 (PDF 60), siendo notificada al día siguiente (PDF 61) y contestó la demanda el 12 de octubre de 2023 (PDF 63). 10.

El 11 de enero de 2024, el abogado de los señores Alberto Riaño Roa, Eduardo Riaño Roa, María del Carmen Riaño Roa y Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa, solicitó el control de legalidad del auto de fecha 11 de septiembre de 2023 en atención al error que se incurrió al tener al demandante como heredero del señor Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.), por no especificar cuáles contestaciones se inadmitieron y porque el numeral 5º del auto inadmisorio estaba dirigido al actor y no a los demandados (PDF 68). 11.

Mediante proveído del 13 de febrero de 2024, la jueza tuvo por contestada la demanda por los herederos indeterminados, y por no contestada respecto a los señores Alberto Riaño Roa, Eduardo Riaño Roa, María del Carmen Riaño Roa y Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa, por no subsanar las falencias advertidas; de otro lado, requirió al demandante para que aportara los registros civiles de nacimiento de Carmenza Riaño Roa, Mercedes Riaño Roa, Martha Lucía Riaño Roa y Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa (PDF 75). 12.

Contra la anterior decisión el apoderado de los señores Alberto Riaño Roa, Eduardo Riaño Roa, María del Carmen Riaño Roa y Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual indica que el auto inadmisorio no es claro pues se incurre en algunos errores los cuales fueron puestos de presente al juzgado en la solicitud de ilegalidad, reitera que la juez no aclaró cuáles contestaciones inadmitía y además, el último requerimiento estaba dirigido al actor y no a los demandados; en ese orden solicita se revoque la decisión de la juez, se emita un nuevo auto en el que se efectúe control de legalidad, se aclare la vinculación del demandante como heredero del señor Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.), se indique cuál contestación se inadmitió y se determine las situaciones que deben ser corregidas en la subsanación (PDF 84). 13.

La Registraduría allega el registro civil de nacimiento de Alberto Riaño Roa (PDF 93). 14. Con providencia del 4 de junio de 2024, el juzgado resolvió la solicitud de control de legalidad, aclaró que por error involuntario mencionó al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra NUEVA VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00179-01 4 demandante como demandado y heredero del señor Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.), cuando en realidad hacía referencia al señor Eduardo Riaño Roa, en ese sentido dejó sin valor y efecto los pronunciamientos efectuados contra el señor Eduardo Riaño Roa, lo tuvo por notificado por conducta concluyente y le corrió traslado para notificar; de otro lado, negó el recurso de reposición por cuando inadmitió todas las contestaciones de demanda como se puede colegir de los puntos objeto de subsanación, máxime cuando todos los escritos son idénticos, a lo que se suma que dentro del término para subsanar el abogado guardó silencio y no solicitó corrección alguna en esa oportunidad sino 3 meses después; finalmente, concedió el recurso de apelación (PDF 100). 15.

Recibido el expediente digital en el Tribunal, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 17 de junio de 2024; luego, con auto del 24 siguiente se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual ambas partes se pronunciaron. Por un lado, el apoderado de la parte demandante expuso que la falta de contestación de la demanda se debió a un error del despacho al vincular a Emiliano Díaz Rodríguez en lugar de Eduardo Riaño Roa.

Señaló que el auto del 11 de septiembre de 2023, y no el del 13 de febrero de 2024, era la base del recurso, y que la solicitud de control de legalidad del 11 de enero de 2024 fue extemporánea según el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012. Además, aclaró que las contestaciones de demanda eran idénticas y que el error mecanográfico no afectó el debido proceso.

Solicitó confirmar el auto del 13 de febrero de 2024, revocar el del 4 de junio de 2024, y condenar en costas a la parte demandada según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Por otro lado, el apoderado de los demandados señaló que el auto emitido el 13 de febrero de 2024, que declaró no contestada la demanda, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de sus poderdantes.

Asimismo, esta decisión ignoró la solicitud previa de control de legalidad debido a errores graves en el proceso que impedían una defensa adecuada. El Despacho omitió realizar el control de legalidad según el artículo 132 del Código General del Proceso, que es aplicable en materia laboral. Los errores en la decisión del 11 de septiembre de 2023, incluida la incorrecta designación de Emiliano Díaz Rodríguez como heredero, la admisión de personería jurídica a un abogado para representar a alguien que no lo autorizó, y la inadmisión de contestaciones de demanda sin especificación, vulneraron el derecho al debido proceso.

Estos errores fueron presentados al Despacho el 11 de enero de 2024 sin respuesta, y se continuó con el proceso, ignorando la solicitud de control Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra NUEVA VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00179-01 5 de legalidad. Se solicitó respetuosamente la revocación del auto emitido el 13 de febrero de 2024, para que se diera trámite al control de legalidad solicitado el 11 de enero de 2024 y se corrigieran los errores del auto del 11 de septiembre de 2023, garantizando el derecho al debido proceso de los representados.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que tenga por no contestada la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a tener por no contestada la demanda por parte de los señores Alberto Riaño Roa, María del Carmen Riaño Roa y Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa, por no haber subsanado las deficiencias advertidas por la juez en el auto inadmisorio, pues como quedó dilucidado en los antecedentes de esta decisión, solo frente a tales personas se inadmitió y se tuvo por no contestada la demanda, y, aunque es cierto que también se tuvo por no contestada respecto al señor Eduardo Riaño Roa, la verdad es que la juez con auto del 4 de junio de 2024 dejó sin efectos esa decisión y lo vinculó de manera formal.

No obstante, previo a resolver el problema jurídico en mención y frente a la solicitud de control de legalidad, debe reiterarse, como se mencionó en los antecedentes, que la juez resolvió tal petición en auto del 4 de junio de 2024, y en la misma indicó que efectivamente por un error involuntario mencionó al demandante como demandado y heredero del señor Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.) cuando en realidad quería referirse al señor Eduardo Riaño Roa, en ese sentido dejó sin valor y efecto los pronunciamientos efectuados contra el señor Eduardo Riaño Roa, lo tuvo por notificado por conducta concluyente y le corrió traslado para notificar; además, consideró que no había lugar a determinar cuáles contestaciones inadmitía pues la verdad era que inadmitió todas “pues si se observan cada una de las causales de inadmisión planteadas, le eran exigibles a cada uno de los demandados y hacían referencia a una serie de anexos que debían presentarse junto a la contestación”, máxime cuando todos los escritos son idénticos; y como el término para subsanar transcurrió en silencio debió en su momento tener por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra NUEVA VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00179-01 6 no contestada la demanda, y, por ende, no podía en esta oportunidad variar lo decidido.

Así las cosas, como el apoderado de la parte demandada no presentó inconformidad alguna contra esta decisión de la juez, la cual, se insiste, resolvió su solicitud de ilegalidad, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en ese sentido y por tanto, la decisión se centrará a verificar si había o no lugar a tener por no contestada la demanda que fue finalmente el auto sobre el cual se concedió la apelación. Superado lo anterior, debe señalarse que la juez tuvo por no contestada la demanda porque los señores Alberto Riaño Roa, María del Carmen Riaño Roa y Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa no subsanaron las falencias advertidas en el auto inadmisorio; de manera que es del caso entrar a estudiar las circunstancias que dieron origen a ese proveído para establecer si las observaciones del juzgado son infundadas o no. Conviene precisar que la juez en auto de fecha 11 de septiembre de 2023 inadmitió las contestaciones allegadas por “ALBERTO RIAÑO ROA (…), MARÍA DEL CARMEN RIAÑO ROA y SARA GRACIELA DE LAS MERCEDES RIAÑO ROA”, para que se subsanaran las siguientes deficiencias: “1.

No se allegó el Registro Civil de Nacimiento, a través del cual se acredite por parte de ALBERTO RIAÑO ROA y MARÍA DEL CARMEN RIAÑO ROA, su calidad de heredero determinado de EDILBERTO RIAÑO PENAGOS. Téngase en cuenta que el registro de nacimiento visto en folio 1 del PDF 54 hace referencia a ALBERTO RIAÑO ROJAS. 2. No se adecuó la solicitud de testimonios conforme a los lineamientos del Art. 212 del C.G.P., debiendo indicar claramente los hechos objeto de la prueba, y el lugar de domicilio de cada testigo, así como su dirección física y canal digital para notificaciones. 3.

No se indicó cuál es el correo electrónico para notificaciones judiciales de la parte demandada, mismo que, deberá corresponder con el correo electrónico a través del cual se otorgaron los mandatos por parte de ALBERTO RIAÑO ROA, EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN RIAÑO ROA y SARA GRACIELA DE LAS MERCEDES RIAÑO ROA. 4. No es claro si MARÍA DEL CARMEN RIAÑO ROA y CARMENZA RIAÑO ROA corresponden a una misma persona, en tanto aun cuando el poder aportado y visto en PDF 41 habría sido conferido por María del Carmen, el mismo refiere como firmante a “CARMENZA”, situación que se repite en la antefirma del mensaje de datos visto en el PDF 40. 5.

De estar en su poder o tener acceso a los mismos, deberá aportarse el registro civil de nacimiento de CARMENZA RIAÑO ROA, MERCEDES RIAÑO ROA y de MARTHA LUCIA RIAÑO ROA y SARA GRACIELA DE LAS MERCEDES RIAÑO ROA.” El artículo 31 del CPTSS, señala que la contestación de la demanda contendrá los siguientes requisitos: “1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2.

Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra NUEVA VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00179-01 7 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.” Por su parte, el parágrafo 1º de dicho artículo preceptúa que la contestación debe ir acompañada de los siguientes anexos: “1.

El poder, si no obra en el expediente”, “2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder”, “3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y” “4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado”.

De manera que no cumplir los citados requisitos son causales de inadmisión y si no se subsana dentro del término previsto en la norma habrá lugar a tener por no contestada la demanda. Frente a la primera causal, esto es, el no haberse aportado el registro civil de nacimiento de los señores Alberto Riaño Roa y María Del Carmen Riaño Roa que acredite su calidad de heredero del señor Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.), debe decirse que dicha exigencia no está consagrada como una causal de inadmisión como claramente se desprende del citado artículo 31 del CPTSS, incluso, tampoco se relaciona dicha documental en los anexos que deben ser allegados con la contestación de demanda en los términos del parágrafo del artículo en mención, por lo que no había lugar a inadmitir la demanda por esa razón. Y aunque es cierto que la juez en el auto que resuelve el recurso indica que dicha exigencia la hace con base en el artículo 85 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, la Sala observa que esa norma dispone que “…con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”, además agrega que, cuando “en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: “1.

Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda” (Resalta la Sala), de manera que, en gracia de discusión, el deber de aportar la prueba de la calidad de heredero recae en el actor al momento de presentar la demanda, incluso, dicha norma consagra que si no le es posible aportarlo al demandante el juez librará los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra NUEVA VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00179-01 8 correspondientes oficios para la obtención de esos documentos y una vez se reciba respuesta se resolverá sobre su admisión; por tanto, si la juez omitió dar el trámite correspondiente a esa norma, no puede ahora subsanar esa inactividad inadmitiendo la contestación de los señores Alberto Riaño Roa y María del Carmen Riaño Roa, no solo por no corresponder a un requisito establecido en el artículo 31 del CPTSS, sino porque tampoco les fue requerido allegar dicha documental ni en la demanda ni en el auto admisorio de la misma, incluso, dichos demandados no les era posible concluir que tales registros no obraban en el expediente pues de todas formas los mismos habían sido solicitados a la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme se advierte en el auto que admitió la demanda.

Lo anteriormente decidido no obsta para que la juez, en el evento de no reposar los referidos registros civiles dentro del expediente, los solicite a la parte demandada para que los mismos sean allegados. En cuanto a la segunda causal, el hecho de que los demandados no hayan adecuado la solicitud de los testimonios conforme lo prevé el artículo 212 del CGP, no constituye tampoco un requisito de la contestación, a lo que se suma que ese será un aspecto que deber ser dilucidado al momento del decreto de la prueba, pero no en esta oportunidad procesal; además, tampoco advierte la Sala que la petición de la prueba no esté debidamente individualizada y concreta como lo exige el numeral 5º del artículo 31 del CPTSS, pues una vez verificado en los escritos de contestación se observa que sí se cumple con esa exigencia como quiera que se relacionan de manera separada e individual cada uno de los testigos, se enuncia su nombre, identificación, número de celular, dirección física y, además, se indica de manera clara sobre qué aspectos versaría su declaración. Ahora, es cierto que no se mencionan sus correos electrónicos para efectos de notificación como se dice en el auto inadmisorio, y aunque la juez no aclara el fundamento legal, la Sala entiende que lo hace con base en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 en la que se menciona que la demanda indicará “…el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”; sin embargo, dicha norma hace referencia a un requisito de la demanda más no de su contestación, y aunque entiende la Sala que el canal digital es necesario en atención a la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 mediante el cual estudió la constitucionalidad del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 6º de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra NUEVA VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00179-01 9 Ley 2213 de 2022, consideró que inadmitir por esa razón era una medida desproporcionada que “constituye una barrera de acceso a la administración de justicia”; además, reconoce que “la información de notificación electrónica de los testigos, peritos y terceros reviste relevancia para el proceso y su trámite mediante el uso de las TIC, pero el evento de su incumplimiento no afecta los intereses que se protegen con la inadmisión de la demanda”; por esta razón declaró la exequibilidad condicionada del artículo “en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”; y aunque podría aducirse que en todo caso resulta obligatorio expresar que se desconoce el canal digital para evitar la inadmisión, la lectura completa de la sentencia y su filosofía y finalidad llevan a la conclusión contraria, por cuanto esta omisión no afecta los intereses que se protegen con la inadmisión ni la existencia misma del proceso, como tampoco impide que se adopte una decisión de fondo, a lo que se suma que según las reglas procesales ordinarias es obligación de la parte hacer comparecer a los testigos en la hora y fecha programada para la recepción de su testimonio, y conforme las directrices dadas por la juez en su debida oportunidad.

En consecuencia, tampoco había razón para inadmitir la demanda por la referida causal. Respecto a la tercera causal, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, los demandados sí informaron de manera clara y detallada cada uno de sus correos electrónicos para efectos de notificaciones, y aunque es cierto que no se relacionaron en los escritos de contestación, sí lo hacen en cada uno de los poderes que aportaron al plenario e incluso, tales mandatos fueron remitidos desde sus cuentas electrónicas, y así se desprende de los archivos PDF 31 y 32, 34 y 36, 40 y 41, 44 y 45 del expediente; y de los mismos se puede verificar que los correos de los demandados son los siguientes: - Alberto Riaño Roa: alberiro@gmail.com Eduardo Riaño Roa: rie310.er@gmail.com María del Carmen Riaño Roa: minchariano@gmail.com Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa: saramercedesr@hotmail.com Por tanto, no le era dable a la juez inadmitir la contestación de demanda por la referida causal, por corresponder a un requisito debidamente cumplido.

Ahora bien, en lo referente a la causal cuarta, la Sala considera que con los documentos aportados por la demandada María del Carmen Riaño Roa son suficientes para entender que corresponde a la misma persona que en su firma escribe: “Carmenza Riaño R.”, pues incluso se plasma igual número de identificación, siendo el mismo que se expresa en el escrito de contestación (PDF 39 a 41).

Es cierto que no es usual que una persona plasme su firma con iniciales o nombres Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra NUEVA VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00179-01 10 distintos a su nombre real, sin embargo, nada le impide hacerlo, y la verdad es que en este caso no hay duda que corresponde a la misma persona, como se observa a continuación: En ese orden de ideas tampoco debió inadmitirse la contestación de demanda por lo antes dicho.

En lo que tiene que ver con el último motivo de inadmisión, lo primero que debe señalarse es que tampoco se trata de un requisito de la contestación pues como ha quedado dilucidado, la parte actora en su escrito de demanda por lado alguno requirió a los demandados para que aportaran sus registros civiles de nacimiento, a lo que se suma que en ese numeral se peticionan no los registros de las personas que dieron contestación sino de otras, por lo que tampoco constituyen documentos que se encuentren en su poder; y aunque también se solicita el registro de la señora Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa, quien sí dio contestación, la Sala observa que en el expediente ya reposa su registro civil de nacimiento y así se desprende en el PDF 054, el cual fue allegado antes del auto que dispuso la inadmisión de la respuesta de demanda, por lo que no existía fundamento para que la juez lo requiriera.

Así las cosas, suficientes resultan las razones para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar ordenar al juzgado de conocimiento que se pronuncie sobre la admisión de la contestación de la demanda frente a los señores Alberto Riaño Roa, María del Carmen Riaño Roa y Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa. Finalmente, quiere la Sala señalar que si bien la ley impone a los jueces el deber de revisar y examinar la demanda o su contestación, y si observan que no cumple los requisitos legales devolverlas para que se subsanen y luego rechazarlas si no se corrigen, ello no puede dar pie para imponer condiciones diferentes a las previstas en la ley, por muy razonables y convenientes que sean, ni para imponer un excesivo formalismo que sacrifique el derecho sustantivo y sobre todo deje al garete el derecho de defensa y de contradicción y afecte el acceso a la justicia. Esta Sala ha respaldado en otras ocasiones el poder correctivo de los jueces en cuanto a enmendar defectos de la demanda o su contestación y lo seguirá haciendo cada vez que sea necesario, pues ello redunda en una rápida, eficiente y efectiva 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra NUEVA VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00179-01 administración de justicia, pero mostrará su desacuerdo cada vez que observe que las falencias que muestren cada una de las citadas piezas procesales no constituyan defecto que impidan proferir sentencia, ni revisten gravedad que se convierta en escollo insalvable para el trámite del proceso o su resolución, pues no todas las deficiencias están erigidas como motivos de devolución. Así queda resuelto el recurso interpuesto.

Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Emiliano Díaz Rodríguez contra herederos indeterminados de Edilberto Riaño Penagos (q.e.p.d.), y en su lugar se ordena al juzgado de conocimiento que se pronuncie sobre la admisión de la contestación de la demanda frente a los señores Alberto Riaño Roa, María del Carmen Riaño Roa y Sara Graciela de las Mercedes Riaño Roa, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EMILIANO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra NUEVA VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00179-01 (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria