Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2023-00167-01-DRA-VELASQUEZ-AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Divisorio Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo y otros Demandado: Roselina Piñeros Piñeros Exp. 11001310302120230016701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil veinticuatro.

Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2024, allegado a esta Corporación el 23 de octubre hogaño.

ANTECEDENTES 1. En el marco del proceso divisorio iniciado por Luis Guillermo Páez Cardozo, Luis Guillermo Páez Bernal y Luis Camilo Alfonso Páez contra Roselina Piñeros Piñeros y posterior a las etapas procesales propias del trámite declarativo especial concretadas para éste, mediante el proveído fustigado, el juez de conocimiento dispuso: i) decretar la venta en pública subasta del inmueble identificado con el FMI No. 50C193069, ii) adoptó el avalúo allegado con la demanda ($850.020.000.oo) y iii) ordenó el secuestro del bien, de conformidad con lo dictado por el artículo 406 y subsiguientes del Código General del Proceso, Exp. 11001310302120230016701 habiéndose constatado la legitimación de ambas partes como copropietarios y la inexistencia de pacto de indivisión.1 2.

Contra tal determinación, la demandada formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación2, fundada en que, con la contestación de la demanda, se refutó el avalúo allegado con el libelo inicial, y solicitó la aplicación del numeral 4° del artículo 444 del C.G.P., para tomar como avalúo el valor catastral del bien más el 50%, razón por la cual, en su sentir, dio cumplimiento a lo establecido en el canon 409 ej., petitum que no podía ser desconocido por el Juzgado cognoscente. 3.

El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente, bajo el sustento de que el extremo pasivo no arrimó otra pericia objetando la aportada con la demanda, medio probatorio que no podía suplirse con el certificado catastral del inmueble. Acto seguido concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. El artículo 320 de la codificación procesal consagra el recurso de apelación como una herramienta procesal mediante la cual, el superior examina la decisión proferida por el a-quo, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el opugnante, de tal forma, que la decisión puede ser confirmada, modificada, o revocada, según corresponda. 2.

En el caso que concita la atención del Tribunal se observa que las inconformidades del apelante apuntalan a que se revoque el auto calendado 24 de julio de 2024, específicamente en que no se tuvo en cuenta el avalúo que se arrimó con la contestación de la demanda, en tanto aquél, se anexó con base en lo normado en el numeral 4° del artículo 444 del C.G.P. 1 2 C01Principal.

Folio 040. C01Principal. Folio 042. Exp. 11001310302120230016701 3. Para dirimir la alzada, memorase que el artículo 409 del Estatuto Procesal Civil, normativa especial que regula el traslado y la oposición correspondiente a este trámite (divisorio) es perentoria en señalar que “si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo…”, postulado que desde ya se anuncia no fue atendido por el extremo demandado, lo que impone ratificar la decisión censurada.

En efecto: 3.1. Si bien, el apelante en la oportunidad respectiva manifestó desacuerdo con el dictamen allegado con la demanda, obvió que legislador, para el caso en concreto, determinó los medios probatorios que podían ser utilizados para controvertir el avalúo, y que limitó a: (i) aportar otro dictamen pericial, o (ii) contradecir el allegado, para lo cual, solicitará la convocatoria del perito a audiencia; ninguno de los cuales fue empleado por la parte inconforme. 3.2.

Desde luego que, solamente tienen la condición de dictamen pericial, aquellos que reúnan los requisitos previstos en el artículo 226 ib., el que impone además de su claridad, precisión, exhaustividad y detalle, la explicación de “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.

Prueba que también deberá contener las declaraciones e informaciones consignadas de los numerales 1 a 10 del inciso final del citado artículo 226. 3.3. Así las cosas, es evidente que la documental allegada por los demandados para controvertir el avalúo aportado con la demanda, lejos está de constituir una prueba de la naturaleza exigida por la norma, lo que impedía tenerla como suficiente para rebatir el valor del bien. 3.4.

Pero adicionalmente porque, la norma aludida por el demandado (numeral 4, art. 444 del CGP), solo aplica para procesos ejecutivos, asuntos harto distintos al que rige los divisorios, que por estar incluidos en el capítulo III del Libro Tercero de la norma proceso, dentro de los declarativos especiales, tiene normas propias y especiales que no es posible soslayar.

Exp. 11001310302120230016701 3.5. Súmese a lo expuesto, que si bien, el artículo 411 ib., remite al proceso ejecutivo, lo es sólo la etapa del remate, a la que aún no se ha avanzado, lo que también impide para este momento procesal hacer uso de lo normado en las previsiones del canon 444 ej. 4. Por lo expuesto la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotadas.

SEGUNDO. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b218e7d4e698aacc9f323214ff09d744b073ea7154749f8b5f4e13aadd9bf7de Documento generado en 13/11/2024 02:33:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310302120230016701